Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoPrescripcion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barcelona

Barcelona, 12 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-002288

ASUNTO : BP01-P-2003-000282

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 26 de Noviembre de 2.003, fue ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al ciudadano: G.A.C.M., quién es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de profesión: abogado, titular de la cédula de identidad N° V-11.536.705, residenciado en la Avenida Cumanagoto, Edificio Prato La Bello, Barcelona, Estado Anzoátegui; a cumplir la pena UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal y en tal virtud, por cuanto corresponde a este Tribunal verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:

Según consta en autos, en oportunidad de ejecución de la condena recaída en la presente causa, vale decir, en fecha 26 de Noviembre de 2.003, el mencionado penado fue detenido en fecha 14-09-2.002, decretándosele Medidas Cautelares Sustitutivas 16-09-2002, de lo cual se infiere que estuvo detenido Dos (02) días, faltándole por cumplir UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, habiendo solicitado en fecha 11-08-2006, el Fiscal de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público la Prescripción de la Pena, no dejando de advertir esta instancia jurisdiccional el paso inexorable del tiempo en cuanto a la ejecución de la pena recaída en la presente causa, circunstancia que no sólo le ha sido imputable al penado quien no ha sido consecuente en el cumplimiento de su condena, sino además por parte del Estado, a través de sus órganos regulares, considerando que tal circunstancia incide negativamente en el cumplimiento de la ejecución de la presente causa por cuanto ni siquiera se ha dado inicio a una forma de cumplimiento de pena para el penado de autos.

De conformidad con expresa disposición del artículo 112 del Código Penal, “las penas prescriben así: 1º Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo…. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa. Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena. El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo…” .

El transcurso del tiempo sin que la pena se ejecute hace que cese la coerción personal, siendo que pudiere operar la prescripción de la pena, lo cual presupone que la misma no se haya cumplido o no se haya cumplido totalmente.

Del análisis de las actas procesales se evidencia que el penado G.A.C.M., fue condenado a cumplir una pena UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO y que desde el 26-11-2.003, fecha en que fue ejecutada la sentencia definitivamente firme, hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo igual CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, calculado como ha sido el tiempo de prescripción, sobre la base de la pena a cumplirse según el cómputo del Tribunal, tomando en consideración que la condena sufrida por el penado fue de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES DE PRISION, habiendo transcurrido CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, se estima como lo mas procedente y ajustado a derecho en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1º del Código Penal, en ejercicio de la competencia atribuida a este Tribunal por el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar la PRESCRIPCION DE LA PENA.

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA PENA impuesta al ciudadano: G.A.C.M., antes identificado, por el delito de "HOMICIDIO CULPOSO", previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, conforme a lo .establecido en el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal, quedando extinta la responsabilidad penal del referido ciudadano con todos los pronunciamientos de Ley.

Ofíciese al Ministerio del Interior y Justicia, a la oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, a la División de Información Judicial de la Dirección de Investigaciones Penales de Caracas, y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, a objeto que eliminen las posibles solicitudes de captura o reseñas que pesen sobre el referido ciudadano en relación a la presente causa.

Notifíquese a la Fiscal Décima de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, DRA. N.M.. Notifíquese de la presente decisión.

LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,

DRA. B.A.M.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR MUSSO

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