Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 8 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-001545

ASUNTO: BP01-P-2006-001545

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por los Abogados J.I.T. y L.Y.A., en su condición de Fiscales Principal y auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado V.J.V., por la comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el Artículo 61 de a Ley de Pesca y Agricultura y en concordancia con lo establecido en el Artículo 89 y 98 del Código Penal vigente, este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

“ En fecha 21/03/2006…fue detectado un barco por radar de navegación modelo Raytheon, tipo M925662, serial L023315, permanente a esta unidad y se encontraba en posición geográfica al norte de la Isla “Piritu Afuera” efectuando con rumbo, procediendo a realizar aproximación para su identificación a las 05.35 hrs, se efectuó preabordaje vía VHF Marítimo y se le identificó como R/P “RESURGO”, MATRICULA APNN-2828, la cual se encontraba con los portalones rebatidos y sumergidos efectuando faena de pesca, posteriormente se le ordenó elevar sus redes para efectuarle la respectiva inspección a las 05:45 hrs, se realizó el abordaje a la R/P RESURGO, observándose que en el tendido de las redes sobre la cubierta se encontraba totalmente humedecida y con variedad de especies marinas en las mismas al momento se identificó al capitán como Ciudadano V.V. C.I V-3.825.499 al interrogársele, cual era su situación en el área, el mismo manifestó encontrándose efectuando faena de pesca a 3.1 millas náuticas al noroeste de la I.P.A., quedando aprehendido como flagrante realizando pesca ilícita y puesto a la orden de la fiscalía del Ministerio Público”.

En consecuencia este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: Vistas las Excepciones planteadas por la Defensa de Confianza, éste Juzgado las resuelve conforme al artículo 330, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Respecto a la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal c, observa éste Juzgado que el delito de Pesca Ilícita, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal Ambiental, norma ésta que establece la conducta del Capitán del barco pesquero que ejecuta actividades de pesca en zonas o lapsos prohibidas; sin embargo, como norma penal en blanco, debemos remitirnos necesariamente al artículo 3 del Decreto número 2.667, de fecha 01-12-92, publicado en gaceta Oficial Nro. 35.103, el cual contiene las Normas Técnicas Conservacionistas para controlar el ejercicio de la actividad pesquera, el cual establece en su literal a lo siguiente: No está permitida la actividad de pesca comercial-industrial en las siguientes zonas: Literal a: La Actividad de pesca de arrastre dentro de la franja costera de 03 millas náuticas de anchura, medidas desde la línea de bajamar hacia mar afuera, a lo largo de la costa marítima continental e insular del país; conducta ilícita ésta que conforme al artículo 41 de la Ley Penal Ambiental se encuentra sancionada con pena corporal, correspondiente al Arresto de 04 a 08 meses, razones por las cuales considera ésta Instancia Judicial que los hechos objetos del proceso revisten carácter penal; en lo que respecta a la Excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal c, se evidencia de la acusación Fiscal, que la misma no se fundamenta en la supuesta confesión del imputado de ejercer actividad de pesca de arrastre en zona prohibida; debiendo destacar que los ciudadanos J. bautista Primero, O.D.Z.R., B.L.F., A. delC.G. y C.M.Z.R., quienes conformaban la tripulación de la embarcación denominada RESURGO, contestaron a preguntas formuladas por el funcionario instructor que sabían que ejercían actividad de pesca en zona prohibida, pero ésta es responsabilidad del capitán y son ordenes de él, deben arriesgarse ya que es allí donde están los camarones, cobran por porcentaje de la pesca y si no llevan nada mínimo les espera una carta de despido; asimismo, existen como elementos de convicción las Inspecciones realizadas tanto a la Embarcación como a las especies marinas, donde se deja constancia entre otras cosas que la Embarcación se encontraba con los portalones rebatidos y sumergidos efectuando faena de pesca, observándose que los tendidos de las redes sobre la cubierta se encontraban totalmente humedecidos y que las especies marinas resultaron ser entre otras tres cajas de langostinos y una caja de calamares. Por consiguiente, se declaran sin lugar las Excepciones opuestas por la Defensa y se Niega decretar el sobreseimiento de la causa. Resuelta la incidencia surgida como consecuencia de las Excepciones opuestas, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera con competencia Ambiental del Ministerio Público de éste Estado, en fecha 11-12-06, cursante a los folios 136 al 145 del presente expediente, en contra del ciudadano V.V., por la comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el Decreto N° 2667, de fecha 01/12/1992, artículo 03 literal “A”, publicado en Gaceta Oficial N° 35.103, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Conforme al artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, correspondientes BLADIMIS MALDONADO COLINA, HENRY LAGUNA, J.B., O.D. ZAPATA RUIZ, B.L. FIGUEROA, ARCADIO GUEVARA, CARLOS ZAPATA, C.A. BARCIERI, JORGE SAYEGH, MARIA DE LOS A.H., ARGENIS SIMANCAS, M.J.C.; así como las pruebas documentales: INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 34 DE FECHA 07/03/2006, INSPECCION OCULAR DE FECHA 25 DE MARZO DEL MISMO AÑO, ROL DE TRIPULANTE Y DEMAS DOCUMENTACION DE LA EMBARCACION RESURGO, FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LA EMBARCACION Y EL COMPENDIO DE FOTOGRAFIAS DIGITALES INSERTAS EN UN CD DE 80 MIN/700 MB; asimismo, se admiten las pruebas testimoniales ofertadas por la Defensa, correspondiente a los testimonios de los ciudadanos VICENZO AVALLONE y C.L.L., al considerarlas necesarias, útiles y pertinentes para el juicio oral y público y tener relación directa con los hechos investigados.

TERCERO

En cuanto a la Medida de Coerción Personal que recae sobre el acusado este Tribunal ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 23-03-06, conforme a los artículos 256, ordinal 3 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público en contra del ahora acusado: V.V., venezolano, mayor de edad, natural de Margarita, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N° 3.825.499, estado civil casado, fecha de nacimiento 23-03-1.949, 58 años de edad, profesión u oficio Marino (Pesca), residenciado en la Calle 08, Vereda 50, Sector 01, casa 02. Tronconal III, Barcelona, estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos F.Z. y E.V., por la comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirán las presentes actuaciones, instándose al secretario a remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 04,

DR. J.F. MOLINA

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. NOHEXIS GARCIA

JFM/yuneiry

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