Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 6 de marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-000623

ASUNTO: BP01-P-2007-000623

Visto el escrito presentado por los abogados: J.I.T.U. y L.Y.A., actuando en sus carácter de Fiscales Titular y Auxiliar de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en materia ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:

Del contenido de las presentes actuaciones se desprende:

Acta de Procedimiento Policial, de fecha 11/01/2006, suscrita por los funcionarios C/1ero (G.N) L.T.C. y C/2de. H.O.R., Adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 7, Destacamento 75, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Puerto Píritu, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial: “El día 10 de Enero del año en curso, siendo las 19:40 horas de la noche aproximadamente nos encontrábamos realizando labores de patrullaje Lacustre en la laguna de Unare… cuando nos encontrábamos en el sector Quebrada Seca observamos cuatro ciudadanos en dos embarcación tipo bote, al acercarnos huyeron en una de las embarcaciones la cual tenia un motor fuera de borda a los cuales no se pudo darle alcance motivo que traíamos otro bote de remolque… posteriormente procedimos a revisar el bote… donde constatamos que llevaban un tren de ahorque de Trescientos metros de largo aproximadamente por dos de ancho y maya poligonal de hilo N° 8 color amarillo con tres centímetros de diámetro, flotantes de goma espuma y entralle de plomo (implemento de pesca del sistema prohibido en lagunas artificiales y naturales) y 10 Kilogramos de pescado de la especie Lebranche…”

De igual forma corren a las actuaciones:

En fecha: 18-01-06, el Ministerio Publico acuerda dar inicio a la investigación de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23/01/06, la Representación Fiscal remitió oficio N° ANZ-F21-06-0079, al Director Regional del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura (INAPESCA), la practica de actuaciones correspondiente a la investigación en curso.

En fecha: 23-01-06, se remitió igualmente oficio N° ANZ-F21-06-0080, al Comandante del Destacamento N° 75, 3era Compañía de la Guardia Nacional, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, solicitando la practica de actuaciones; el mismo fue ratificado en fechas 21/04/06 y 13/12/06, con oficio NROS: ANZ-F21-06-0425 y ANZ-F21-06-1410.

Con oficio N° 11 de fecha 06-02-06, el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, remite información requerida por el Ministerio Publico mediante oficio N° ANZ-F21-06-0079, en tal sentido informó que la embarcación retenida no se encuentra registrada por esa Institución, ni por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos ya que no posee matricula y para registrar cualquier embarcación se exige como requisito indispensable el Registro Naval (RENAVE); el espacio acuático donde se encontraba la embarcación esta autorizado para realizar labores de pesca; la prohibición existente , aparte de las establecidas en la Ley de Pesca y Acuicultura, es el uso del arte de pesca denominado tren de ahorque dentro de las Lagunas artificiales y naturales.

En fecha 30/01/07, la Vindicta Publica recibe oficio N° CR-75-SIP-065 de fecha 25/01/07, de la Guardia Nacional, Puerto la cruz, Estado Anzoátegui, con informe Técnico emanado del Instituto Nacional de la pesca y Acuicultura, Sub.-Gerencia Anzoátegui, Monagas y Miranda, realizado a las artes de pesca denominadas tren de ahorque, con las siguientes medidas Longitud 90 mts, medida entre nudos 4cms. Esta red debe ser empleada en ambientes continentales o marinos, a una distancia no menor de cinco (05) millas de la costa. No puede ser utilizada en la zona fluvial sin las medidas de mallas entre nudos son inferiores a cinco (05) cms. De acuerdo a la resolución N° 60, de fecha 22 de Julio de 2005, publicada en Gaceta Oficial N° 24.802, emanada del Ministerio de Agricultura y Cría, Actualmente Ministerio de Agricultura y Tierras, prohíbe el uso de artes de pesca denominadas trenes (argollas, fileteros y ahorque).

Entre los Fundamentos presentados por la Representación Fiscal encontramos: “se desprende de la revisión realizada en forma minuciosa y exhaustiva de los autos e informes que conforman las actuaciones de la presente causa en donde se desprende que: El evento como tal fue real en cuanto al porte de un tren de ahorque de 300 metros de largo por 2 metros de nacho y 0,40 metros de alto y 0.3 cm de diámetro, así como también la retención de un bote de pesca artesanal de 5 metros de largo por un metro de ancho, en donde el órgano auxiliar en este caso la Guardia Nacional, no logro detener a ningún ciudadano al cual se le pueda atribuir la posible responsabilidad administrativa o penal si fuere el caso. Se desprende que el sitio donde ocurrió el hecho según el acto policial es conocida con el nombre de: Sector Quebrada Seca, en aguas aledañas a la laguna de Unare, Municipio San J. deC. delE.A., que la misma fue encontrada en estado de abandono por parte de sus tripulantes, los cuales según sus versiones huyeron en otra embarcación que tenía un motor fuera de borda, a los cuales no se les pudo dar alcance motivado a que la comisión de la Guardia Nacional en ese momento estaba realizando el remolque de otro bote. Por esta razón, este Despacho Fiscal solicita EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por encontrarse llenos los extremos del Ordinal 1° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla lo siguiente: SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por cuanto el objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.”

Este Tribunal Segundo de Control, comparte el criterio sostenido por el Ministerio Público, en virtud de que existe solo un indicio constituido por el dicho de los funcionarios, el cual no se halla corroborado por ningún otro elemento probatorio, para determinar la presunta responsabilidad de persona alguna, por lo que lo mas ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

RESOLUCION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2,

ABOG. ELBA UROSA DE LANZA

LA SECRETARIA,

ABOG. M.R.

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