Decisión nº 2M-851-07 de Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoSentencia Absolutoria

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

VALLADARES ARANGUREN, D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº.- V.- 16.495.042, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial, nacido el 24-04-83, de estado civil: Soltero y residenciado en: Calle La Estrella, Casa Nº 50, El Rodeo, Guatire, Municipio Z.d.E.M..

CAPITULO I

DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los Hechos y Circunstancias que fueron objeto del juicio oral:

En fecha Diez y Siete (17) de Octubre de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, mediante la cual la ciudadana fiscal del Ministerio Público, Abg. IGRID L.B., con base a los principios rectores del proceso, entre ellos, la oralidad y la inmediación presentó a los ciudadanos, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así mismo, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos como: ROBO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTACIÓN, para: VALLADARES ARANGUREN, D.M., EN PERJUICIO DE: A.P.J.L. Y EL ADOLESCENTE, CORDOVA MUÑOZ M.E.; EN CUANTO A LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA MUNICIPAL DE ZAMORA, CIUDADANOS: G.C., A.J., MELENDEZ DIAZ, K.J.; G.G., L.E., EL DELITO DE: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal. Se deja constancia que el imputado: E.O. se encuentra recluido en el Hospital General el Llanito, consigno dos declaraciones de los ciudadanos: Pantoja Aracelys y Vaamonde Hereydis y Recocimiento Médico Legal practicado al ciudadano: Valladares Aranguren Deive Miguel, así mismo se deja constancia que hay intereses contrapuestos ya que funcionario de la Policía de Zamora realiza la aprehensión del co-imputado: D.M.V.A., solicitó la aplicación de la Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora ciudadano: G.A.J., Meléndez Díaz Kenny y G.G.L.E. existen suficientes elementos de convicción ya que fueron responsables de las lesiones sufridas por el ciudadano: E.M.P.U., es por ello que solicito se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.”

En fecha 16 de Enero de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal del Ministerio Público DRA. B.B., expuso: “En este acto esta representación fiscal dando cumplimiento al mandato constitucional y las atribuciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente al ciudadano: VALLADARES ARANGUREN, D.M. titular de la cédula de identidad Nº 16.494.042, por el delito de: ROBO AGRAVADO en grado de FRUSTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en relación a la segunda parte del artículo 80 del Código Penal, presento y ratifico el escrito de la Acusación (folios 130 al 155 de la Primera Pieza)., por los hechos acontecidos en 15-10-2006 siendo aproximadamente las4:30 de la tarde en el lugar conocido como Colinas de Araira, parroquia B.d.M.A.Z.d.E.M..

En fecha Diez y Seis (16) de Enero de 2007, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede; el cual emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana fiscal Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: VALLADARES ARANGUREN, D.M., por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO FRUSTADO tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambas del Código Orgánico Procesal Penal. Por considerar este Tribunal que la acusación formulada contiene los requisitos previos el en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron señalados en la presente audiencia por el Ministerio Público. Admitida como ha sido la referida acusación el prenombrado ciudadano adquirie la cualidad de acusado por lo en consecuencia procede el Tribunal a informarle e instruirlo del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente le fue le fue cedida la palabra al acusado quien expone una vez impuesto del precepto constitucional, seguidamente se le pregunta al Imputado: VALLADARES ARANGUREN, D.M., quien manifestó: “No deseo admitir los hechos por cuanto no los cometí. Es todo”. Vista la manifestación de voluntad del imputado de no acogerse al pronunciamiento especial de admisión de los hechos, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL PRENOMBRADO ACUSADO. SEGUNDO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa por cuanto considera el tribunal que la acusación de la fiscal contiene todos los requisitos previos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, observa este juzgador que a los f.d.M.P. intentar la acción penal en el presente caso no cumplió ningún requisito de procedibilidad en virtud que estamos en presencia de un delito de acción pública, el cual es enjuiciable de oficio, siendo esta intentada por el titular de la acción penal como lo es el Ministerio Público tal como lo dispone artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, son lícitas. Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por la defensa por cuanto fue señalado su pertinencia y necesidad, son legales y lícitas, señalados en los numerales 2 y 3 del escrito respectivo es decir, Protocolo de Autopsia del Ciudadano quien respondiera en vida de nombre: E.P.U., para ser incorporado a Juicio Oral y Público conforme a lo previsto en el artículo 329 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Reconstrucción de los hechos ocurridos en fecha 15-10-2006 siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde en el lugar conocido como colinas de Araira, parroquia B.d.M.A.Z.d.E.M. y declara inadmisible la señalada en el numeral 1, referida al Levantamiento Planimetrito y Trayectoria Balística, la cual no fue practicada en la etapa de investigación y además de ello no se refiere al hecho atribuido al acusado. CUARTO: Se declara sin Lugar la solicitud de nulidad señalada por la defensa, referida a la detención del imputado, por cuanto la misma se produjo, en uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la misma a las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad que le fuese decretada al imputado en dictada por la Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal en fecha: 09-11-2006, por cuanto las circunstancias que motivaron la misma no han variado y por considerar este juzgador que la misma es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso, la cual se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad con relación a la gravedad del delito las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Se mantiene el sitio de reclusión es decir, el comando de la Región Nº 6 del Instituto Autónomo del Estado Miranda. SEXTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO emplazándose a las partes para que un plazo común de 5 días concurra ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye a la secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Conforme el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de los pronunciamientos dictados en esta audiencia, siendo las 06:30 p.m. del día seda por terminada la audiencia.

En fecha 20 de Junio de 2007, encontrándonos en la oportunidad legal para la celebración del juicio oral y público en la presente causa, se procedió conforme lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez constituido el Tribunal Unipersonal en la sala de audiencias, se procedió a verificar la presencia de las Partes, estando todas presentes y una vez cumplidas las formalidades de ley, se aperturó el debate oral y público.

Al momento de iniciarse el Juicio Oral, el Fiscal DR. O.C., FISCAL 4TO. DEL MINISTERIO PÚBLICO, a objeto de hacer su apertura oral, la cual expuso: “En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia paso a presentar formal acusación, por lo que ratifico escrito acusatorio de fecha 28 de Noviembre del 2.006, en contra del ciudadano: VALLADARES ARANGUREN, D.M., por el hecho acaecido el 15 de Octubre del 2.006, siendo que el presente Acusado esta incurso en la comisión del delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 82, ambos del Código Penal, siendo este ciudadano que en fecha 15 de Octubre del 2.006, era la persona que se encontraba en el Sector Colinas de Araira, Calle El Saman, vía pública, Parroquia Bolívar, Municipio Autónomo de Z.d.E.M., lugar donde transitaban el ciudadano: ALVAREZ, JOSE y el adolescente: CORDOVA, MANUEL, siendo que el mencionado Acusado se encontraba en compañía del ciudadano: E.P., (HOY OCCISO), intercepta a dichas victimas, siendo que el ciudadano: E.P., portando arma de fuego bajo amenaza de muerte al adolescente: CORDOVA MANUEL, arrodillándolo al piso mientras que el ciudadano: VALLADARES ARANGUREN, DEIVI ejecutaba la acción sometiendo al ciudadano: A.P., J.L., a quien despoja de la cartera personal apoderándose de la cantidad de Diez Mil Bolívares y así mismo de otras pertenencias materiales de las mencionadas victimas, hasta tanto intervinieron los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Zamora, siendo incluso cuando intervienen los funcionarios el ciudadano: EDWIN, POLO, repele la comisión policial haciendo uso del arma de fuego y es cuando se le produce la muerte por el enfrentamiento con la comisión policial suscitada y es entonces cuando el ciudadano: VALLADARES ARANGUREN, DEIVI, se entrega a la comisión policial identificándose como Funcionario Policial y habidas las resultas de la investigación objetiva e imparcial, (EN ESTE ESTADO SE DEJA CONSTANCIA DE LA INTERRUPCION A LAS PALABRAS DE APERTURA DEL REPRESENTANTE FISCAL, A LOS FINES DE VERIFICAR QUE LAS VICTIMAS DEL PRESENTE CASO NO SE ENCUENTRAN Y AL SER PARTES COMO TAL Y ASI MISMO ESTAR OFRECIDOS COMO MEDIO PROBATORIO OFRECIDO POR DICHA REPRESENTACION FISCAL, RAZON POR LA CUAL EL TRIBUNAL TOMARA LAS MEDIDAS PERTINENTES PARA ASEGURAR LA PRESENCIA DE DICHAS VICTIMAS PARA LA CONTINUACION DEL PRESENTE JUICIO), ACTO SEGUIDO PROSIGUIO LA REPRESENTACION FISCAL:…se reserva esta representación fiscal en el transcurso del debate el derecho a demostrar la culpabilidad del referido ciudadano y que encuadran perfectamente en el delito calificado por esta representación y la cual mantiene esta representación, demostrare en este Juicio a través de los medios probatorios ofrecidos por esta representación del Ministerio Público y que ratifico en este mismo acto, que el ciudadano: VALLADARES ARANGUREN, DEIVI, fue quien el autor responsable de los hechos aquí debatidos y en la circunstancias señaladas, por lo cual de antemano esta representación fiscal solicita para el ciudadano Acusado la Sentencia Condenatoria, es todo”.

El Defensor Privado DR. T.R., quien expone sus alegatos iniciales: “Nos va a corresponder durante el debate, demostrar a ciencia cierta los hechos que encuadran las circunstancias en que se produjeron los mismos y por los cuales se acusa a mi defendido esta siendo en este acto acusado y pedido su condenatoria por parte de la representación fiscal, así después del debate que aquí se dará en esta sala de juicio, esta defensa de acuerdo a las actuaciones y medios de prueba esta defensa observa y demostrará que tales hechos traídas por los funcionarios actuantes no se reflejan con la realidad de los hechos y la verdad verdadera de lo acontecido, demostrará esta defensa a través de los medios probatorios ofrecidos por esta defensa así como a la comunidad de la Prueba a la cual se adhirió esta defensa, la inocencia de nuestro patrocinado y solicitar de antemano la Sentencia absolutoria a favor de nuestro defendido. Es todo”.

Acto seguido, conforme el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, EL Juez impone al Acusado del hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre ellos, por ello el Acusado manifestó: “si declararé”, procediendo el Tribunal tomar sus datos de identificación personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal quien manifestó ser llamarse: VALLADARES ARANGUREN, D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.495.042, de 24 años de edad, de profesión y oficio Funcionario Policial, nacido el 24-04-83, soltero y residenciado en Calle La Estrella, Casa Nº 50, El Rodeo, Guatire, Estado Miranda, quien Expone: “Me encontraba en la parte alta en las Colinas de Araira con mi para y el agente P.U.…al rato nos metimos en una bodega donde nos estábamos tomando una cerveza, cuando salió una conversación entre P.U. y mi persona, que en sector vendían droga, seguimos tomando, como a las 4 y 40 bajamos a la parada…cuando pasa un ciudadano, el ciudadano: P.U. se pone a discutir con u ciudadano: POOL, le comienza a discutir con la persona preguntándole que donde era la casa donde vendían droga, yo me pare, no opuse resistencia y me identifique como funcionario policial, P.U. sale corriendo y unos funcionarios de Policía Zamora se ven detrás de el para perseguirlo, al cabo rato me entero que al ciudadano: P.U., lo hieren entonces los funcionarios me dicen que tienen que justificar la muerte de mi compañero…yo no tengo nada que ver con ese robo, todo es una excusa de los funcionarios actuantes”. A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACION FISCAL CONTESTO: “P.U. era escolta del alcalde Juan Barreto…Mi padre se llama: Fabricio Briceño…mi padre vive en la misma casa donde yo vivo, tenemos una casa en las Colinas, Araira Parte Alta, Casa S/N…cuando yo le digo a mi padre que se vaya, yo le dije que se fuera para la casa del Rodeo, el me responde que se iba como a las 6 de la tarde…mientras yo baje con P.U. a la bodega para tomar unas cervezas mi padre se queda en la casa de las Colinas…estábamos tomando unas cervezas y se presentó la conversación de que en el sector habían drogas, el me dijo para denunciarlos ante las autoridades…yo hago caso omiso porque fue un comentario sin lugar…íbamos bajando de la bodega hacia la parada viene subiendo un señor que intercepta POLO para preguntarle donde vendían drogas donde era la casa, se presentó una discusión entre ellos…POLO URBINA mientras discutía con el ciudadano hizo como para sacar su arma de fuego que es cuando llega la comisión de Policía de Zamora…le vieron el arma de fuego a: P.U., se presenta un enfrentamiento, porque le vieron el arma de fuego porque tenía la franela levantada…POOL por el temor hecho a correr y los funcionarios le siguieron disparando….no se porque la victima dice todo lo que manifiesta usted ciudadano fiscal….a mi al principio me detienen desde un principio, no tengo nada que ver con ese robo…ALVARES PANTOJA, J.L. se queda en el sitio con el mismo… Es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: “Yo no portaba arma de fuego…los funcionarios policiales en ningún momento me revisaron, me quitaron fueron mis pertenencias que tenía encima…conozco a la victima de vista únicamente…que me iban a perjudicar….me dijeron que hay problemas entre Policía de Miranda y Policía de Zamora, se vengaron con mi persona porque días atrás Policía de Miranda había detenido a un funcionario de Policía de Zamora…no vi que P.U. disparara a la comisión policía…me descamisaron mi teléfono, correa, celular y 30 mil bolívares en efectivo que me había dado la señora Irma donde estábamos tomando cervezas como parte del vuelto…yo no escuche que P.U. le quitara las pertenencias al ciudadano PANTOJA ALVARES, yo escuche cuando le estaba preguntando por la casa donde vendían droga…P.U. si se le identifico al ciudadano PANTOJA como arma de fuego….no vi a ningún lesionado en el sitio es todo”. A PREGUNTAS DEL JUEZ PRESIDENTE CONTESTO: P.U. vivía en caracas, somos conocidos y presentábamos servicio de escolta a la Fuerza Armada mientras hicimos el servicio militar, yo lo invite para que conociera la casa que teníamos en el sector…POOL abarcó al ciudadano PANTOJA, no se porque P.U. se fijo justamente del ciudadano PANTOJA para hacerle preguntas con respecto a las ventas de droga en el sector, no se si ese señor vende drogas o no en el sector….en mi perspectiva yo no cometí ningún delito, más bien me devolví para decirle a POOL que guardara el arma de fuego, yo no le quite la cartera al ciudadano PANTOJA, no lo agredí de ninguna manera y como todo fue tan rápido ni siquiera interactué con el ciudadano PANTOJA…POOL lo que estaba haciendo era preguntar donde era la casa donde vendían drogas y en eso empezó a discutir con el ciudadano victima…yo no tengo necesidad de robar dinero, tengo un trabajo estable, soy funcionarios policial…no conocía a los funcionarios de Policía Zamora actuante, tal vez de vista, pero no de mayor manera…en el momento que ellos llegan yo me identificó y ya saben que soy funcionario de la Policía del estado Miranda, supe después que me querían perjudicar como de hecho lo hicieron y rusticar asimismo la muerte del ciudadano POOL….es todo”.

la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, para que exponga sus ALEGATOS CONCLUSIVOS: “Prescindiendo de las Pruebas documentales en contra de acusado de autos y en tal sentido, por cuanto este representante del Ministerio Público en el comienzo de este debate estaba plenamente convencido de la culpabilidad del hoy Acusado, asimismo este representante trajo a esta sala a los funcionarios actuantes en el procedimiento quienes de manera explicita narraron todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del hoy Acusado, lo cual sin embargo como sabemos los profesionales del derecho aquí presentes representa únicamente un solo elemento de prueba en contra del acusado; trajo igualmente esta representación fiscal la declaración de la testigo, ciudadana: VAAMONDE CAROLINA, quien declaro aquí todo lo contrario a lo que declaro y suscribió ante el órgano policial investigador actuante, alegando que no había leído lo firmado por la misma, concatenado a esto y a pesar de los esfuerzos realizados por este representación así como por el mismo Órgano Jurisdiccional, no se pudo traer a esta sala a las victimas del presente caso, ciudadanos ALVARES PANTOJA J.L. y CORDOVA MUÑOZ M.E., los cuales para los efectos legales todos sabemos que son o eran la pruebas reinas en este caso para esta representación fiscal, razones estas por las cuales esta representación fiscal actuando como garante del debido proceso y en base al carácter de buena fe que me caracteriza y en virtud de que técnicamente me ha sido imposible por los factores de importancia ya señalados, demostrar la culpabilidad del Acusado de autos, ciudadano: VALLADARES ARANGUREN, D.M. en el delito acusado por este fiscal del Ministerio Público, es por lo que objetivamente y respetuosamente solicito a favor del mismo una Sentencia o Veredicto Absolutorio, es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa para que exponga sus ALEGATOS CONCLUSIVOS: “Nos adherimos por completo a la solicitud de la representación y de mano reconocemos su alta actitud de buena fe en proceso demostrado en este momento, solicitamos por ende la Sentencia Absolutota a favor de nuestro defendido. Es todo”.

CAPITULO I

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba:

En fecha 26 de Junio de 2007, siendo la oportunidad para dar Continuación al Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por el Ministerio Público representado por el DR. O.C., Fiscal 4to. DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el Acusado: VALLADARES ARANGUREN, D.M., asistido por los Defensores Privados, DRES. L.I. OROZCO PEÑA Y T.R., por la comisión de el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal. Se deja c.e.a. de la incomparecencia a este acto como a la apertura del presente juicio por parte de la Victima en el presente caso, a lo cual y por señalamiento del Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial: R.M., ha sido imposible la notificación de la Victima para su comparecencia en el presente juicio, manifestando igualmente que la citación para la Victima ha sido consignada por el referido Cuerpo de Alguacilazgo con la indicación del motivo por el cual no se ha podido practicar de manera directa dicha notificación por parte del Alguacilazgo. Acto seguido el ciudadano Juez DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, expuso brevemente los actos cumplidos en la apertura del presente juicio. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó y declaró abierta la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. y de conformidad con lo y requirió al Secretario que hiciera pasar a la sala al primer testigo promovido por el Ministerio Público, seguidamente el ciudadano Secretario hace constar que se encuentran presentes los testigos promovidos por la Representante del Ministerio Público, y haciendo a todos y cada unos de los testigos promovidos la advertencia de los establecido en los artículos 345 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se hace pasar a la Sala al Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, ciudadana: VAAMONDE MARTINEZ, EREIDIS CAROLINA, titular de la Cédula De Identidad No.- V.-16.096.580, Oficio del Hogar, quien manifestó: “Ese día de los hechos estaba dentro de mi casa, de repente escucho un tiroteo, cuando voy hacia la puerta asustada, me arrincone en la casa escondiéndome por el temor, escuche el saperoco y todo lo que ocurría dentro de la casa…levante a la niña…salimos, habían unos funcionarios con un muchacho detenido como a tres casa de la mía, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: Previamente el Fiscal del Ministerio con la venia del Tribunal muestra una copia fotostática de la declaración rendida por la misma ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, la cual observo y leyó la misma, asimismo el Fiscal del Ministerio Público solicito que le fuera leído a la testigo el contenido de los artículo 242 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue realizado por el Juez del Tribunal…prosiguió:… “Si es mi firma la que suscriba la acta…firme la misma sin haber leído el contenido de la misma…en este estado se presentó objeción por la Defensa, la cual fue declara con lugar…estaba dentro de mi casa, escucho los tiros, el alboroto, me arrincono por los mismos, después que paso lo sucedido, salimos a ver y percato que tenían al ciudadano detenido…Las Colinas de Araira parte alta….acto seguido se presento nueva objeción por la Defensa, la cual igualmente fue declarado con lugar…que sepa el no vive en el sector, no lo conozco…no se si tiene vivienda en la zona, porque no lo conozco…no se que policía era, solo se que vestían de marrón…el muchacho yo lo vi, podría recordarme como era…es la persona que esta en esta sala, haciendo el señalamiento al Acusado, ciudadano: VALLADARES ARANGUREN, D.M. (SE DEJA C.E.A.)…no se porque lo tenían detenido me imagino por el alboroto habido…J.L. Y M.E. los debo conocer pero no me acuerdo en este momento, tal vez los conozco por los sobrenombres si son mis vecinos…había mucha gente….lo tenían arrodillado con las manos en la cabeza…supuestamente decían en el sector que era el y otro muchacho y el otro había salido herido en una parte más abajo del sector…no me quede en el sitio posteriormente…me llaman a declarar como vecina del sector…nos comunicaron entre los vecinos que teníamos que ir a declarar al Cuerpo de Investigaciones Pernales…A preguntas de la Defensa contesto: No presencie el momento en que se suscitaron los disparos…no presencie la detención del acusado, ya el estaba detenido cuando salgo de la casa…no vi que le descamisaran algún objeto o arma…nunca lo había visto… A preguntas formuladas por el Juez Presidente contestó: “Después de relatarle el Juez del Tribunal la declaración que rindiera la testigo ante el Cuerpo de Investigaciones Penales científicas y Criminalisticas, respondió yo salí luego que pasaron los hechos, yo no vi a ninguna persona sometiendo con arma a otra…yo pase de los hechos sucedidos, no vi nada de lo que esta plasmado en el acta policial…al que tenían arrodillado los funcionarios era el ciudadano a quien señala, el acusado de autos, ciudadano VALLADARES ARANGUREN, D.M. (SE DEJA C.E.A.)… es todo”.

Acto seguido, conforme el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez impone al Acusado del hecho que se le atribuye, advirtiéndole al mismo que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre el, por ello el acusado manifestó: “no quiero declarar en este momento”, procediendo el Tribunal tomar sus datos de identificación personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal quien manifestó VALLADERES ARANGUREN D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.495.042, de 24 años de edad, de profesión y oficio Funcionario Policial, nacido el 24-04-83, soltero y residenciado en Calle La Estrella, Casa Nº 50, El Rodeo, Guatire, Estado Miranda, quien Expone: “Ratifico la declaración que rindiera el día de la apertura de este Juicio, es todo”.

Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien así lo solicita y expone: “Solicito se haga traer por la fuerza pública al ciudadano funcionarios del Cuerpo Aprehensor, Policía Municipal de Zamora, la, así como el resto de los testigos promovidos por este representación fiscal y por ende se suspenda la presente continuación del presente juicio para próxima oportunidad, es todo”.

ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA QUE NO SE ENCUENTRA NINGUN OTRO ORGANO DE PRUEBA PFRESENTE EL DIA DE HOY PARA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO y vista la solicitud del representante fiscal, se acuerda oficiar al Comisario R.G., Director de la Policía Municipal de Zamora, a los fines de que el mismo se apersone en compañía de los funcionarios bajo su mando y los cuales fueron promovidos por la representación fiscal, el día y la hora que se señalara, asimismo se acuerda oficiar al Comandante del Destacamento N° 55 de la Guardia Nacional de este Jurisdiccional Territorial, a los fines de que se sirva trasladar a la fuerza pública el día que ha continuación se requiere, a la Victima del presente caso, ciudadano: A.P.J.L.; POR LA CUAL SE SUSPENDE EL PRESENTE JUICIO PARA EL DIA MIERCOLES 04-07-07, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, por lo que se insta al Ministerio Público mediante oficio de este Despacho buscar mediante la fuerza pública a los demás testigos. Siendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho, la ley brinda la posibilidad de una excepción, contenida en el artículo 335 ordinal 2° Ejusdem, por ello, es necesario e importante para este Tribunal escuchar a los testigos para tener certeza en cuanto a la decisión. De igual manera líbrese la correspondiente boleta de traslado y el oficio dirigido al Ministerio Público, remitiéndose anexo las respectivas boletas de notificaciones a través del Mandato de Conducción para el día señalado. Quedando las partes notificadas conforme lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con el articulo 357 ejusdem se ordena girar las instrucciones pertinentes para que en la próxima oportunidad de esta audiencia comparezcan los testigos, quedando las partes notificadas conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Siendo la 12:30 horas de la tarde concluye la presente audiencia. Es todo”

En fecha 04 de Julio de 2007; oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público conforme con lo previsto en el artículo 17 en relación con el artículo 336, ambos del Código Orgánico P.P.. Una vez verificada la presencia de las partes y demás sujetos procesales que debían intervenir en el presente juicio; se declaró abierta la continuación del debate oral y público no si antes llevar al conocimiento de las Partes y público presente de la importancia del presente debate oral; procediendo el Juez Presidente conforme con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a resumir brevemente los actos cumplidos anteriormente, con ocasión a la acusación presentada por el Ministerio Público representado por el DR. O.C., Fiscal 4to. DEL MINISTERIO PUBLICO, contra el Acusado: VALLADARES ARANGUREN, D.M., asistido por los Defensores Privados: DRES. L.I. OROZCO PEÑA Y T.R., por la comisión de el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal. Se deja c.e.a. de la incomparecencia a este acto como a la apertura del presente juicio por parte de la victima en el presente caso, a lo cual y por señalamiento del Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial: R.M., ha sido imposible la notificación de la victima para su comparecencia en el presente juicio, manifestando igualmente que la citación para la victima ha sido consignada por el referido Cuerpo de Alguacilazgo con la indicación del motivo por el cual no se ha podido practicar de manera directa dicha notificación por parte del Alguacilazgo. Acto seguido el ciudadano Juez DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, expuso brevemente los actos cumplidos en la apertura del presente juicio. Acto seguido se deja constancia que los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora consignaron al ciudadano Fiscal 4to. del Ministerio Público, el acuse de recibo para la victima del presente caso, ciudadano: A.P., J.L., la cual fue recibida por la esposa del mismo, el día 03-07-07, a las 1:10 p.m., según dicho acuse de recibo y la cual se consigna a las actuaciones del expediente. (SE DEJA C.E.A.). Seguidamente el ciudadano Juez ordenó y declaró abierta la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. y de conformidad con lo establecido se requirió al Secretario que hiciera pasar a la sala al primer testigo promovido por el Ministerio Público, seguidamente el ciudadano Secretario hace constar que se encuentran presentes los testigos promovidos por la Representante del Ministerio Público, y haciendo a todos y cada unos de los testigos promovidos la advertencia de los establecido en los artículos 345 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal, respectivamente.

Seguidamente se hace pasar a la Sala al Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, ciudadano: MELENDEZ DIAZ, K.J., titular de la Cédula De Identidad No.- V.-16.496.280, Funcionario Policial, adscrito a la Policía Municipal de Zamora, con el rango de Agente, quien manifestó: “El procedimiento fue una serie de ciudadanos se nos acercaron al modulo policial de Araira, donde nos manifestaron que en la zona Alta de la Colina habían dos ciudadanos armados, quitándole sus pertenencias a las personas, cuando llegamos uno de los ciudadanos tenía a un adolescente arrodillado en suelo apuntándolo con el arma de fuego y el otro tenía a un señor mayor contra una pared, quitándole sus pertenencias, este ciudadano que es el acusado se entrega a la comisión y el otro se fue a la fuga haciendo disparos, repeliendo la comisión, se le logro impactarlo pero el mismo siguió huyendo, la misma comunidad nos decía hacia donde este ciudadano se movía huyendo…en una de esas y en la búsqueda fue donde el mismo comienza a ser fuego nuevamente comisión, repelimos los disparos y fue cuando lo herimos, al rato llegaron los primeros auxilios y lo llevaron al Hospital de Guatire para su tratamiento médico… es todo”. A preguntas del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: Somos informados por los vecinos de Colina de Araira, al modulo se acercaron unos Jeep seros que venían del sector y nos manifestaban en el modulo lo narrado por mi persona, nos trasladamos al sitio: G.A., el agente: GIL y mi persona y el Inspector Ferrer que apenas se pareció cuando lo notificamos…llegamos en motos y visualizamos a uno de los ciudadano con pistola que tenia un adolescente arrodillado y al otro quitándole las pertenencias a un ciudadano mayor de edad…el que estaba armado nos enfrento desde un principio y el otro se quedo parado y se entrego…el agente: Gil se queda con la persona que se entrego mientras el agente González y mi persona nos vamos en la persecución de la persona que evadió la comisión con disparos…la persona o el ciudadano que se entrego a la comisión sin hacer nada y le estaba despojando de sus pertenencias a un ciudadano mayor de edad es el ciudadano aquí presente (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO A QUIEN SEÑALA EL TESTIGO EVACUADO ES EL ACUSADO DE AUTOS CIUDADANO VALLADERES ARANGUREN D.M.)…este más que entregarse se ve sorprendido….no recuerdo con exactitud las palabras de las victimas, pero si nos señalan a la comisión que estos ciudadanos los estaban robando y quitándole sus pertenencias.…A preguntas de la defensa contesto: Tuve conocimiento a través de unos de los transportistas del sector quienes nos manifestaron que habían dos ciudadanos con armas de fuegos, disparando, quitándoles sus pertenencias a las personas, robándolas…no nos manifestaron en un principio a cuantas personas estaban robando…del modulo al sitio hay de los hechos es considerada su distancia porque la zona es montañosa…cuando llegamos al sitio y vemos a los ciudadanos con las acciones descritas y denunciadas… es de este lugar donde estoy sentada hasta la pared al lado de la puertas de esta sala…observe cuando este ciudadano le estaba quitando las pertenencias al ciudadano…vi cuando le sacaba la cartera, era como de color negra…la detención del ciudadano la practica el Agente: Gil y el inspector: Ferrer…no vi la revisión del ciudadano…tenía la cartera de la victima en la mano, no le vi más nada porque me fui en la persecución del hoy Occiso…al llegar al sitio no había mucha personas afuera, estaban en sus casa esperando como la actuación de nosotros…se presento objeción por parte del representante Fiscal, la cual fue declarada con lugar…ninguno de los funcionarios resultamos heridos…cuando el occiso que pretendió evadir la camisón policial, los vimos, yo lo veo y al el vernos nos realiza los disparos…en el sitio donde se practicaron los disparos se incauto el arma que portaba el sujeto hoy occiso y si más no me acuerdo una credencial…las evidencias la recolecta el agente: Anderson…del modulo hasta el lugar de los hechos tardamos como 1 o 2 minutos aproximadamente, fue rápido porque andábamos en moto…se presento objeción por la representación fiscal, la cual fue declarada con lugar…me referí que al señor: D.V. no se le incauto arma de fuego o cuchillo…se le incauto la cartera de la victima”…se presento nueva objeción por la representación fiscal, la cual fue declarada con lugar…No hay preguntas formuladas por el Juez Presidente..

Seguidamente se hace pasar a la Sala al Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, ciudadano: G.G., L.E., titular de la Cédula De Identidad No.- V.-15.577.444, Funcionario Policial, adscrito a la Policía Municipal de Zamora, con el rango de Agente quien manifestó: “Yo me encontraba en el modulo de Araira con dos funcionarios más y un Inspector, llega un señor diciendo que en las Colinas de Araira habían dos ciudadanos armados, realizando disparos y robando a los vecinos del sector, nos trasladamos en las motos…vemos a uno de los ciudadanos que tenía arrodillado a un muchacho menor de edad apuntándola con el arma de fuego en la frente y el otro ciudadano tenía a un señor contra una pared quitándole sus pertenencias…llegamos dando la voz de alto, el que estaba armado repele la comisión, nos realiza disparos, lo perseguimos, lo herimos y terminamos de practicar el procedimiento, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: “Cuando llegamos al sitio vemos al ciudadano que tiene la pistola el cual tenía un menor arrodillado apuntándolo con arma de fuego, el otro tenia a la persona contra la pared quitándole sus pertenencias…cuando llegamos y damos la voz de alto el que tenía el arma nos dispara y el otro que tenía la persona contra la pared se queda paralizado y se entrega a la comisión…el Detective: González y el agente: Meléndez son los que van detrás del ciudadano que opone resistencia con el arma de fuego…yo realizo la aprehensión en contra del ciudadano que tenía a la persona contra la pared quitándole las pertenencias…el se encuentra en sala y es el Acusado (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TESTIGO SEÑALA EN SALA AL ACUSADO DE AUTOS, ciudadano: VALLADARES ARANGUREN, D.M.)…el mismo opone resistencia a la autoridad al no dejarse esposar…a este ciudadano no se le incauto algún objeto de interés criminalistico…A preguntas de la defensa contesto: Ellos estaban sometiendo a dos ciudadanos, tenían sometidos a un menor y un mayor de edad…yo me traslade en compañía del inspector Ferrer…el Inspector Ferrer se quedo en la parte de arriba y yo sigo con la moto después de los señalamiento de las personas…yo practique la detención del hoy Acusado en esta sala…no le incaute ningún arma ni nada por el estilo…yo le practique la inspección corporal y no le incaute nada…no le vi nada en las manos a este sujeto…cuando lo detenemos y después que tengo al ciudadano detenido al ratico llego el Inspector Ferrer…se presento nueva objeción por la representación fiscal, la cual fue declarada con lugar…la requisa se le hace en el lugar y el momento de su detención…se presento nueva objeción por la representación Fiscal, la cual fue declarada con lugar…en el momento de la requisa si había vecinos del sector…si hay personas que sirvieron de testigos…de esas personas no se encuentra ninguna en la sala”…No preguntas formuladas por el Juez Presidente.

Seguidamente se hace pasar a la Sala al Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, ciudadano: G.C., A.J., titular de la Cédula De Identidad Nº.- V.-13.291.029, Funcionario Policial, adscrito a la Policía Municipal de Zamora, con el rango de Detective, quien manifestó: “Encontraba de ese día de Guardia en todo el Municipio, terminamos de almorzar, estábamos en el Modulo de Araira y llegan unas personas y Jeep seros diciendo que en la parte alta habían unos sujetos robando a las personas con armas de fuego, disparando….llegamos al sitio y vemos a los ciudadanos en el sitio, uno que es el que hace evasión y repele a nuestra comisión disparando con arma de fuego, que tenía a un menor arrodillado apuntándolo con el arma y el otro tenía a un ciudadano contra la pared quitándole las pertenencias, llegamos, nos identificamos, el hoy occiso repele disparándonos, respondemos de la misma manera tales disparos, logramos impactarlo, el mismo de igual manera sigue la huída hasta que logramos enfrentarlo de nuevo y logramos aprehenderlo, fue inmediatamente atendido por la herida ocasionada y llevado al Hospital de Guatire, el acusado aquí presente se encontraba en el lugar de los hechos , es todo”. A preguntas del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: Tengo 7 años en la Institución…me traslade en la comisión con: Meléndez Gil, El Inspector: Ferrer y mi persona…visualizamos cuando íbamos en la moto, llegamos cantando la voz de alto e identificándonos como policía, el que portaba el arma de fuego repelió la comisión policial, nosotros nos defendimos y logramos impactarlo, igual este huye, hasta momentos después donde practicamos su aprehensión y le incautamos el arma de fuego…el ciudadano que tenía a la persona contra la pared, quitándole sus pertenecías es el acusado aquí en sala (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PERSONA QUE SEÑALA EL TESTIGO, ES EL ACUSADO CIUDADANO: VALLADARES ARANGUREN, D.M.)…este ciudadano cuando llegamos le estaba quitando sus pertenecías a un señor…vi que le había quitado una cartera negra y otras pertenencias…este se entrego desde un principio, no opuso resistencia…había otras personas diciendo que era el y el otro ciudadano armado los que estaban robando en el sitio…A preguntas de la defensa contesto: Yo me traslade al sitio en compañía del agente Meléndez…el hoy acusado estaba despojando a un señor de sus pertenencias, el cual lo tenía contra la pared y el hoy occiso tenía arrodillado a un menor apuntándolo con un arma de fuego…cuando llegamos y verificamos que lo que decían las personas estaba sucediendo llegamos dando la voz de alto y el hoy occiso repele la comisión disparándonos…el hoy Acusado cuando llegamos tenía la cartera negra en sus manos, también se le incauto un dinero…se presento nueva objeción por la representación fiscal, la cual fue declarada sin lugar…si mal no recuerdo tenía la cartera en la mano derecha…se presento nueva objeción por la representación fiscal, la cual fue declarada con lugar…descamise la cartera que el acusado le sustraía a la victima…se presento nueva objeción por la representación fiscal, la cual fue declarada con lugar…no recupere la cartera sustraída a la victima…fue el agente: Gil Ruiz…no vi cuando la recuperaron porque yo me fui en la persecución del otro ciudadano, hoy occisión”…No hubo preguntas formuladas por el Juez Presidente.

Acto seguido, conforme a los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez impone al Acusado del hecho que se le atribuye, advirtiéndole al Acusado que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre el, por ello el acusado manifestó: “no quiero declarar en este momento”, procediendo el Tribunal tomar sus datos de identificación personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal quien manifestó: VALLADARES ARANGUREN, D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.495.042, de 24 años de edad, de profesión y oficio Funcionario Policial, nacido el 24-04-83, soltero y residenciado en Calle La Estrella, Casa Nº 50, El Rodeo, Guatire, Estado Miranda, quien Expone: “Ratifico la declaración que rindiera el día de la apertura de este Juicio, es todo”. Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien así lo solicita y expone: “Solicito se haga traer por la fuerza pública al ciudadano funcionarios del Cuerpo Aprehensor, Policía Municipal de Zamora, la, así como el resto de los testigos promovidos por este representación fiscal y por ende se suspenda la presente continuación del presente juicio para próxima oportunidad, es todo”.

ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA QUE NO SE ENCUENTRA NINGUN OTRO ORGÁNO DE PRUEBA PFRESENTE EL DIA DE HOY PARA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO; POR LA CUAL SE SUSPENDE EL PRESENTE JUICIO PARA EL DIA MARTES 10-07-07, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, por lo que se insta al Ministerio Público mediante oficio de este Despacho buscar mediante la fuerza pública a los demás testigos por declarar. Siendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho, la ley brinda la posibilidad de una excepción, contenida en el artículo 335 ordinal 2° Ejusdem, por ello, es necesario e importante para este Tribunal escuchar a los testigos para tener certeza en cuanto a la decisión. De igual manera líbrese la correspondiente boleta de traslado y el oficio dirigido al Ministerio Público, remitiéndose anexo las respectivas boletas de notificaciones a través del Mandato de Conducción para el día señalado. Quedando las partes notificadas conforme lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con el articulo 357 ejusdem se ordena girar las instrucciones pertinentes para que en la próxima oportunidad de esta audiencia comparezcan los testigos, quedando las partes notificadas conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Siendo la 01:30 horas de la tarde concluye la presente audiencia. Es todo”

En fecha 10-07 de 2007, fue diferido el presente debate oral y público, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, se encontraba en otra audiencia preliminar por ante el Tribunal 3ero., de Control de esta misma Extensión Judicial, por lo que se acordó fijar nueva fecha para el día 12-07 de 2007.

En Fecha 12 del mes de J.d.D.M.S. (2007), siendo las 10:30 a.m., se constituyó éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, presidido por el Juez Presidente Dr. J.L.G., el SECRETARIO Dr. J.Z., siendo las 10:30 horas de la mañana, siendo la oportunidad para dar Continuación al Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por el Ministerio Público representado por el DR. O.C., Fiscal 4to DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el Acusado: VALLADARES ARANGUREN, D.M., asistido por los Defensores Privados, DRES. L.I. OROZCO PEÑA Y T.R., por la comisión de el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal. Se deja c.e.a. de la incomparecencia a este acto como a la apertura del presente juicio por parte de la victima en el presente caso, a lo cual nuevamente y por señalamiento del Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial: R.M., ha sido imposible la notificación de la victima para su comparecencia en el presente juicio, manifestando igualmente que la citación para la victima ha sido consignada por el referido Cuerpo de Alguacilazgo con la indicación del motivo por el cual no se ha podido practicar de manera directa dicha notificación por parte del Alguacilazgo. Acto seguido el ciudadano Juez DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, expuso brevemente los actos cumplidos en la apertura del presente juicio. Acto seguido se deja constancia que los funcionarios adscritos al Destacamento 55 de la Guardia Nacional manifestaron al ciudadano Fiscal 4to. del Ministerio Público, el acuse de recibo para las Victimas del presente caso, ciudadanos A.P., J.L., así como la del ciudadano: CORDOVA M.E. y que los mismo estaban ya notificados de la continuación del Juicio para el día de hoy y le necesidad de sus comparecencias (SE DEJA C.E.A.).

Seguidamente el ciudadano Juez ordenó y declaró abierta la continuación a la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo y requirió al Secretario que hiciera pasar a la sala al primer testigo promovido por el Ministerio Público, seguidamente el ciudadano Secretario hace constar que no se encuentran presentes órganos de pruebas para ser evacuados y que asimismo no se encuentran presentes las victimas del presente caso, Acto seguido, conforme a los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez impone al Acusado del hecho que se le atribuye, advirtiéndole al Acusado que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre el, por ello el Acusado manifestó: “ratifico mi declaración ya rendida en este mismo Juicio Oral y Público”, procediendo el Tribunal tomar sus datos de identificación personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal quien manifestó: VALLADERES ARANGUREN, D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.495.042, de 24 años de edad, de profesión y oficio Funcionario Policial, nacido el 24-04-83, soltero y residenciado en Calle La Estrella, Casa Nº 50, El Rodeo, Guatire, Estado Miranda, quien Expone: “Ratifico la declaración que rindiera el día de la apertura de este Juicio, es todo”.

ACTO SEGUIDO Y CONSTATADO POR SECRETARIA QUE NO SE ENCUENTRA NINGUN OTRO ORGÁNO DE PRUEBA PRESENTE, RAZON POR LA CUAL SE DECLARO CERRADO LA RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES.

Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, SE HABRE LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES, A LO CUA EL FISCAL DEL MISNISTERIO PÚBLICO DECLARON PRESCINDIR DE LAS MISMAS (SE DEJA C.E.A.). EN ESTE ESTADO SE DECLARA EL CIERRE DE LAS PRUEBAS.

Acto seguido el ciudadano Juez Titular toma la palabra y declara cerrada la recepción de pruebas. Es todo. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO:

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme al sistema de la sana crítica, este Tribunal Unipersonal, considera que aun cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por el funcionario

  1. - Declaración de la Ciudadana: VAAMONDE MARTINEZ, EREIDIS CAROLINA, titular de la Cédula De Identidad No.- V.-16.096.580: Esta Testigo, es la única versión, distinta a la versión policial, siendo la ciudadana en mención vecina del lugar donde detienen al Acusado, manifestando que estando en el interior de su humilde vivienda, escuchando un tiroteo y trasladándose a la puerta asustada, pero en vista que continuaba el tiroteo, se arrinconó y escondió, solamente escuchando un saperoco en la parte de afuera, protegió a su hija pequeña y al estar todo calmado se asomo hacia fuera, observando como a tres (03), casas de la suya a unos funcionarios deteniendo al Acusado y explicando que ella, nunca leyó el acta que suscribió; que la Testigo no conoce al Acusado, que no tiene conocimiento que habite en el lugar; aclaro la Testigo que ella no presenció los hechos, sino, solo después y señalo al Acusado, como el que ella menciona en su original declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, como la persona que ella observó arrodillado y detenido por la Comisión Policial. Observa el Tribunal que ha pesar del conocimiento de lo contemplado en el artículo 242 del Código Penal, en relación al Falso Testimonio, la Testigo fue enfática en cuanto a explicar que, nunca reviso, leyó la declaración rendida y es ello el motivo de lo contradictorio en las dos (02), versiones rendidas por su persona, pero en claro dejó en Sala de Juicio, que el Acusado estaba arrodillado y sometido por la Comisión Policial, una vez que seso el alboroto y el tiroteo y pudo resguardar a su hija y asomarse posteriormente; es por ello la valoración del presente testimonio por parte del Tribunal de la Causa.

  2. - Declaración del Funcionario: MELENDEZ DIAZ, K.J., titular de la Cédula De Identidad No.- V.-16.496.280: Agente integrante de la Policía Municipal de Zamora, manifestando que estando en el modulo policial de Araira, se les acercaron varios ciudadanos, notificándoles que en la parte alta de colinas de Araira, se encontraban dos (02), sujetos armados despojando a los transeúntes de sus pertenencias personales y una vez que se traslado en compañía de dos (02), Funcionarios más, los Agentes: G.A. y GIL, además de agregarse posteriormente el Inspector: FERRER, observando en el lugar a dos (02) personas sometiendo el primero a un adolescente que lo tenía arrodillado y el segundo de los sujetos a un señor mayor en contra de una pared, quitándole sus pertenencias y objetos personales, el Acusado de inmediato sin oponer resistencia se entrego a la Comisión Policial; mientras que su compañero se fue a la fuga, no sin antes disparar a la Comisión Policial, manifestó que este último Imputado que se dio a la fuga, resultó herido y sin embargo huyo del lugar, una vez que fue ubicado, prosiguió disparando contra la Comisión, por lo que tuvieron que disparar y herirlo, siendo trasladado posteriormente; aclaró que quienes le avisaron en el modulo fueron conductores de Jeep de las rutas troncales; manifestó que el Imputado fallecido, portaba un arma de fuego y era quién tenía arrodillado al adolescente, mientras el Acusado en Sala, tenia al ciudadano mayor contra la pared, despojándolo de sus pertenencias; aclara este Funcionario que el Agente: GIL y el Inspector: FERRER, se quedo en c.d.A. en el sitio de los acontecimientos, mientras él y el Agente: GONZALEZ, van en persecución del hoy occiso; las Victimas nos señalaron a los dos (02), Imputados, como las personas que momentos antes los habían despojado de sus pertenencias; manifestó también que observo al llegar de cómo el Acusado despojaba a la Víctima de una cartera de color negra; este Funcionario policial no presenció la revisión corporal al Acusado por cuanto le correspondió al Agente: GIL y al Inspector: FERRER; entre otras cosas el Funcionario: MELENDEZ, aclara que al Acusado no le fue decomisada arma alguna, solamente al occiso un arma de fuego.

  3. - Declaración del Funcionario: G.G., L.E., titular de la Cédula De Identidad No.- V.-15.577.444: Agente de la Policía Municipal de Zamora, este Funcionario confirma la versión policial en cuanto a encontrarse de servicio en el modulo policial de Araira, en compañía del Inspector: FERRER y los Agentes: MELENDEZ y GONZALEZ, cuando se les fue informado que en las colinas de Araira, se encontraban dos (02), sujetos realizando disparos y despojando a los transeúntes de sus pertenencias por lo que se dirigieron en sus motos al sitio señalado y una vez en el lugar observaron dos (02) sujetos uno de los cuales tenia a un joven arrodillado y apuntándole con un arma de fuego y a otro que tenia a un señor mayor contra la pared, despojándolo de sus pertenencias, dándoles la voz de alto, por lo que uno de ellos disparó contra la comisión policial y salio corriendo, mientras el Acusado, hoy aquí en Sala se entrego sin oponer resistencia, mientras el otro imputado huyo, enfrentándose a la comisión posteriormente y resultando mortalmente herido; este Funcionario actuante fue quién detuvo al Acusado y manifestó no haber colectado ningún elemento de interés criminalístico; dicha declaración se corresponde a la versión policial.

  4. - Declaración del Funcionario: G.C.A.J., titular de la Cédula De Identidad No.- V.-13.291.029: El presente Funcionario con el grado de Detective, nos lleva a todos los presentes en la Sala de Juicio Oral y Público al mismo relato de quienes lo antecedieron, quiere decir de los Agentes: G.G., L.E. y MELENDEZ DIAZ, K.J.; en cuanto al hecho de encontrarse en el modulo policial de Araira, cuando fueron informados por conductores de los Jeeps, en cuanto haber dos (02), sujetos armados en las colinas de Araira, disparando y sometiendo a los vecinos, por lo que se trasladaron en motos al sitio en mención y al llegar se encontraron con los dos (02), sujetos, uno de ellos resistiéndose y disparando contra la comisión policial, mientras el Acusado en Sala se entrego sin resistencia alguna, resultando muerto uno de ellos; este Funcionario fue uno de los que proseguí la persecución contra el Imputado fallecido al resistirse y disparar contra la comisión policial, afirmando haber visto al Acusado al llegar al sitio despojando de una cartera negra a una de las Víctimas.

El Tribunal observa que una sola Testigo, la ciudadana: VAAMONDE MARTINEZ, EREIDIS CAROLINA, compareció a la Sala de Juicio, por cuanto los otros tres (03) Funcionarios policiales: MELENDEZ DIAZ, K.J., G.G., L.E. y G.C.A.; asume el Tribunal son los Funcionarios actuantes en el procedimiento ó aprehensores, los cuales, estos últimos se asumen en la versión policial y por ende en un solo elemento probatorio; más no, se puede asumir la declaración de la testigo en mención: VAAMONDE MARTINEZ, EREDIS CAROLINA, como una sumatoria o pluralidad probatoria, ya que, al ser articuladas las pruebas en mención, son contradictorias las declaraciones depuestas entre la primera de las Testigos en mención con la versión policial y por ende nos encontramos ante un singular medio probatorio, que no se corresponde con la posibilidad de llegar a la verdad, cuyo Norte tiene el presente P.P. y a pesar de todas las diligencias agotadas por el Tribunal para ubicar a las Victimas y demás Testigos, aún con mandato Judicial de conducirlos por la fuerza pública en aplicación del artículo 357 del texto adjetivo, fue infructuosa su ubicación por la Guardia Nacional Bolivariana y la Policía Municipal de Zamora; presentándose de igual manera un vació en cuanto a las pruebas documentales y periciales; en cuanto a la Testigo: VAAMONDE MARTINEZ, EREIDIS CAROLINA, con respecto a su declaración contraria a su testimonio, fue enfática en cuanto a no haber leído la misma ante el cuerpo receptor y por ello no hubo pronunciamiento alguno por este Tribunal en Funciones de Juicio ni solicitud Fiscal en cuanto al falso testimonio ni al delito cometido en audiencia, según lo previsto en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Procesal Penal, respectivamente.

Es por lo anteriormente señalado que de la recepción y evacuación de pruebas en Sala de Juicio, no se pudo demostrar por parte de la representación Fiscal, la responsabilidad penal del Acusado en cuanto al delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y por ende el Fiscal del Ministerio Público, hizo alarde de la buena fe, que bien le corresponde ejercer a los Funcionarios que representan al Estado Venezolano y a las Víctimas en la acción penal y que, al percatarse de la imposibilidad y obstáculos al ejercicio de la acción penal, no deben perseverar a ultranza, sino, de manera técnica en las ciencias jurídicas y corresponde a ellos la facultad de inculpar y de exculpar en el momento que corresponda, como en la presente causa, por cuanto de no ser así, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, no tendría más camino que sentenciar absolutoria mente, como corresponde y en este caso así será decretado, pero antecediendo la solicitud Fiscal.

En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público (en virtud que la Defensa no ofreció ningún medio ni órgano de prueba); según el método de la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y razonadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y bajo el sistema de valoración de la prueba de la libre convicción razonada (Leer Sentencia de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República de fecha 27-09-2000; Expediente Nº 000959, en Ponencia del Magistrado Doctor: J.L.R.S.), pruebas estas que a continuación se valoran las testimoniales rendidas por los ciudadanos y funcionarios: VAAMONDE MARTINEZ, EREIDIS CAROLINA, MELENDEZ DIAZ, K.J., G.G., L.E.; G.C., A.J., no fue demostrado la responsabilidad penal e individual del hoy aquí Acusado: VALLADERES ARANGUREN, D.M., con lo cual no quedó demostrada la existencia del hecho constitutivo de los delitos, motivo de la Acusación Fiscal; sin embargo observa este Tribunal Unipersonal, que dichos medios de prueba no son suficientes para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del Acusado: VALLADARES ARANGUREN, D.M., en los hechos que el Representante del Ministerio Público les atribuyó, toda vez que las mismas no demuestran, la existencia del hecho delictivo, y por cuanto no existe otro medio de prueba que se pueda relacionar con las referidas testimoniales, lo que a criterio de quien aquí decide, no son suficientes por si solos para demostrar la responsabilidad penal de los mismo, y no servirían de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra; es decir, tales declaraciones deben adminicularse y relacionarse con otros elementos probatorios para determinar tal responsabilidad penal.

Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta escasez de elementos probatorios; como establece la Doctrina, con respecto a que: “Cuando la duda camina por los pasillos de la mente Judicial, no queda más camino que absolver”...; los cuales no crean en este juzgador convicción alguna, al momento de establecer la participación del Acusado: , en los hechos que los representantes del Ministerio Público, les atribuyó en su escrito de Formal Acusación y al inicio del debate, en consecuencia deberá prevalecer el Principio Universal del In dubio Pro Reo.

Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Unipersonal no estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el Acusado: VALLADARES ARANGUREN, D.M., no se puede encuadrar en el delito de: ROBO AGRAVADO en grado de FRUSTRACIÓN, según lo dispuesto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal.

En consecuencia este Tribunal Unipersonal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar: SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del Acusado: VALLADERES ARANGUREN, D.M., en relación a la acusación presentada por el DR. O.C., Fiscal 4to. DEL MINISTERIO PÚBLICO, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: A.P.J.L. Y CORDAAVA M.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto se decreta la L.P. del referido ciudadano y el cese de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al mismo. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el Pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: VISTO LO EXPLANADO POR LAS PARTES EN SUS RESPECTIVAS CONCLUSIONES DE LEY, ACOGE LA BUENA FE DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA SENTENCIA ABSOLUTORIA, A FAVOR DEL CIUDADANO: VALLADARES ARANGUREN, D.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.495.042, de 24 años de edad, de Profesión y oficio Funcionario Policial, nacido el 24-04-83, Soltero y Residenciado en Calle la Estrella, Casa Nº 50, El Rodeo, Guatire, Estado Miranda. SEGUNDO: DECRETA SU L.P. DESDE ESTA MISMA SALA, en tal sentido cesa sobre el mismo la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad que sobre el mismo actualmente pesa así como cualquier otra Medida de Coacción que igualmente sobre el mismo pese, por esta causa seguidita en su contra, esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido líbrese el respectivo oficio anexo la respectiva Boleta de Excarcelación dirigido a la Región Policial N° 6 de la Policía del Estado Miranda. Quedan las partes notificadas del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se reserva este Tribunal el lapso de ley para la publicación de la presente Sentencia. Es todo”

Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 02, del Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la población de Guarenas, a los 30 días del Mes de Julio año Dos Mil Siete (2007).

EL JUEZ PROFESIONAL

J.L.G.L.

EL SECRETARIO,

Dr. J.Z.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO,

Dr. J.Z.

EXP. Nro. 2M-851-07

JLGL

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