Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 02 de Diciembre de 2.003

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

CAUSA N°

1C -5.440-03

JUEZ : DR. DAVID BOCANEY ORIBIO

PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DRES. F.R.T. Y J.P.C.

VÍCTIMA : A.E. LANDAETA BOLIVAR

SECRETARIA: DRA. YULI BALI ARVELO

DELITO:

CONTRA LA PROPIEDAD

IMPUTADO (S)

YUNAICA NAKARI MARCHAN PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.219.916, residenciada en LA Calle Muñoz, N° 54, San F. deA., Estado Apure.

En el día de hoy, Dos (02) de Diciembre de 2.003, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de (los) Imputado (s), YUNAICA NAKARI MARCHAN PIÑA por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a la imputada que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace, el Juez le designará un defensor, la imputada manifiesta que tiene sus defensores privados, Dres. J.P.C. y F.R.T., quienes fueron debidamente juramentados. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público quien expone: “El Ministerio Público que represento hace formal presentación de la Ciudadana: Yunaica Nakari Marchan Piña, quien se encuentra incursa en la comisión de uno de los delitos contra La Propiedad, es decir, robo a taxista pudiéndose precalificar el mismo en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores relacionado al Robo Agravado cuando la víctima es taxista como también pudiéramos encuadrar en el nuevo tipo establecido en el Código Penal de denominado Robo a Taxista. Por estas razones precalifica con esa cualidad, en virtud de que la calificación fiscal la daremos al momento de emitir el acto conclusivo. La ciudadana imputada fue aprehendida por una comisión policial al momento en que misma se encontraba en posesión de un vehículo robado perteneciente al ciudadano Á.E.L.B. y cuya aprehensión fue dada cuando la víctima por vía radial se comunicó con sus compañeros de la línea y estos a su vez con la policía estadal en donde emprendieron la persecución de este vehículo por la características dadas y es en ese momento cuando se consigue a esta ciudadana en donde se dio por darse a la fuga invadiendo una residencia en la Urbanización El Tamarindo. Ahora bien en las actuaciones con independencia del contenido del acta policial se le tomo la denuncia a la víctima en donde señala que tres ciudadanos armados de sexo masculino y una ciudadana con un lunar en la cara, le despojaron de su vehículo y de la cantidad de 25.000 bolívares en efectivo producto de su trabajo. Es por ello que analizada el acta policial y con elementos de convicción el Ministerio Público considera que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 para que sea decretada la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana: Yunaica Nakari Marchan Piña. Al ser un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no esta prescrita por la reciente data de la comisión del delito. Existen además fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido participe de la comisión de este hecho punible, al ser encontrada con el vehículo, al ser señalada por la victima, por el testigo taxista que identificó al vehículo y dio aviso a la policía, por los funcionarios policiales y por la dueña de la residencia donde ella se introdujo. Además existe una presunción razonable del peligro de fuga, por lo que concatenando este numeral con lo previsto en los numerales 2,4 5 y parágrafo 1 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de este Tribunal que llenos como han sido los extremos de ley sea acordada privación judicial preventiva de libertad de la Ciudadana Yunaica Nakari Marchan Piña. Así mismo solicito en este acto el reconocimiento en rueda de individuos según lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos reconocedores serían los ciudadanos: Á.E.L.B., víctima y un taxista de nombre Á.E.P.B. para los cual ruego al tribunal las correspondientes citaciones para la fecha que considere fijar. Finalmente solicito se abstenga de decretar la flagrancia y se prosiga el proceso por el procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a la imputada, en el sentido de que no está obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, quien libre de juramento, coacción y apremio manifiesta querer declarar y expone: “Yo estoy por la bajada de Cauchos Apure Serteca cerca de Fátima, yo veo que pasa un taxi de 500, le saco la mano y el se para y habían dos sujetos el que estaba manejando y otros dos y yo me monto y le pido una carrera que me lleven para el Boulevard y le señor que anda manejando el carro me dice que el va a dejar a los pasajeros que agarro primero y después me va a llevar a mi yo le dije que sí. Entonces vamos por donde quedan los helechos nos metemos por El Tamarindo y ahí inicia una persecución un taxista yo le digo ella señor que se pare que los están llamando y él le da mas duro entonces el se paro mas adelante por donde está una iglesia en El Tamarindo los muchachos se tiran y el taxista y la puerta por donde yo estaba no servia. Yo veo que el tipo que nos está persiguiendo estaba echando tiros y yo le digo que pasa y le digo que se paren y los tipos no me hacen caso y se paran mas adelante. Yo veo que corren todos los tipos con esa pistola y también corro porque como nos están persiguiendo y yo corro hacia una casa y le digo a la señora de la casa que nos van a matar y la señora me abre. Y me dijo pase ahí me agarró los que venían en el corsita y venia la patrulla 115 y me llevaron para el modulo del tamarindo. Ahí abajo un señor de una moto de nombre M.R. y el Inspector eran dos, se meten hacia un sitio donde duermen y me dicen revísala en ese momento yo cargaba una esclava y dos anillos, un reloj y 250.000 bolívares de un susu de mi mamá y me los agarraron ahí me desnudó M.R. y me dijo quítate toda la ropa y me agarro los senos y el otro decía mira carga real carga esclava, yo le decía yo no se de que me están acusando, M.R. me dijo desnúdate, yo le digo que me tenia que revisar una funcionaria y me dijeron que pasa nadie va a saber y me metieron el dedo por aquí y señala sus partes intimas, me besaban por el cuello, pero vamos a soltarla, de todas maneras tenemos la palta, la esclava con el eso salvamos el día, yo les dije los voy a denuncia a la fiscalia y me dijeron que fiscaliza no que nada tu estas sola aquí. Le pregunté me puedo quitar la ropa y tenia el pantalón por la mitad para que los demás vieran y luego fue que llevaron a la comandancia. Es todo”. Acto seguido solicita el derecho de preguntas el ciudadano fiscal y concedido como fue expone: “¿Al momento cuando tomó el taxi de donde venia? Del Guasimo 2 de la casa de una amiga mía Georgina, pero no se cual es el apellido. ¿Hacia donde iba? Hacia el Boulevard. ¿Qué iba a hacer allá? Iba a agarrar una buseta del Merecure para entregarle la plata a mi mama. ¿Quién te entregó esa plata? La Amiga mía que juega susu con mi mama. ¿De cuanto era el susu? De 250.000. ¿Sabes que otras personas se encontraban participando en el susu? Si es susu son varias personas pero no se cuales son las personas. Es todo”. Acto seguido solicita el derecho de palabra el Ciudadano defensor Dr. J.P. a los efectos de preguntar a l imputada y lo hace de la siguiente forma: ¿En que parte fuiste a buscar el dinero? En el Guasimo 2. ¿Luego que busco el dinero hacia donde se dirigía? Al lado de Cauchos Apure Serteca a agarrar el taxi. ¿Cuantas personas iban con usted en el taxi? El que estaba manejando, otro adelante y otro atrás. ¿Usted llego a observar algún tipo de arma a las persones que estaban en el taxi? No ¿Esa ruta que usted agarro por donde pasa? Eso es un carro que agarra a varias personas, es como un por puesto hace carreras cortas ¿Para el momento en que la revisaron los funcionarios estaba una funcionaria femenina? No en ningún momento estaban dos funcionarios uno ese llama M.R. y el otro no le se el nombre solo se que son de antidrogas. ¿Los funcionarios le quitaron las prendas de vestir? Me quitaron las prendas, los reales. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al abogado defensor Dr. J.P. quien expone: “Vistas las actuaciones que contemplan el expediente tanto la denuncia, con la víctima donde manifiesta que dos personas y una ciudadana femenina supuestamente lo habían despojado de su vehículo; esta representación fiscal precalifica el delito como Hurto de Vehículo Automotor contemplado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, pero hay tener conciencia que aquí actuaron tres personas y procede la presunción de la duda en la denuncia de la víctima en ningún momento manifiesta que mi representada fue la persona que le quito el vehículo a la víctima, o sea hay tres personas y el fiscal precalifica el delito como lo dije anteriormente a mi defendida. A todas estas se puede determinar según declaración de mi reasentada, en este acto la cual fue concisa, precisa que ella manifiesta que si andaba en ese vehículo, pero no es menos cierto ciudadano juez que mi representada fue el autor intelectual del presunto hecho punible que le imputa la representación fiscal a mi representada en este acto. En relación al articulo 250 el ciudadano fiscal manifiesta que se encuentran llenos los extremos como para privar de la libertad a mi defendida, pero aquí como consta en las actas procesales estamos comenzando la investigación del caso y aun esta por identificar los otros autores que participaron en el ilícito penal, el ordinal 3 de la presunción razonable como lo dijo mi defendida en su declaración ella misma manifestó que estaba en ese vehículo pero no fue autor intelectual de los hechos. Por otra parte y en voz alta como lo manifestó la misma no la registró una funcionaria policial fue en ese instante cuando dos funcionarios le quitaron sus prendas de vestir, su dinero y le hicieron su respectivo cacheo. Esta defensa considera por una parte que se violentaron los derechos y garantías constitucionales consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución Bolivariana de Venezuela y a todas luces en el mismo acta policial no menciona ninguna funcionaria femenina, es por lo que solicito Ciudadano Juez y en virtud de los alegatos de esta defensa considera que revoque la detención preventiva de libertad solicitada por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de la que pudiera poner este Tribunal de Control, según el articulo 8, 243, la misma reside en la ciudad de San F. de apure, tiene su familia aquí consigne constancia de residencia y por último la misma se compromete a cumplir cualquier pedimento que le imputa este Tribunal. Es todo”. Solicita el derecho de palabra el Fiscal y concedido como fue expone: “A los efectos ilustrativos del tribunal le señala o en la denuncia policial en la pregunta N° 4 que se le hizo a la víctima el mismo contestó que la femenina, es de estatura baja, de color moreno, pelo liso, con un lunar en la cara, grande, de ser posible solicito se deje constancia de que estas característica., Vista la solicitud del Fiscal el Tribunal deja constancia que la Ciudadana imputada tiene un lunar grande en su mejilla izquierda, de color negro que abarca aproximadamente como 5 centímetros. Expone nuevamente el fiscal quien manifiesta: “La imputada en su exposición ha venido afirmando la participación del Inspector Rodríguez en este procedimiento y que si analizamos el acta policial el mismo no participó en el presente procedimiento. Igualmente solicito al tribunal se verifique por ante el Área de alguacilzazo las cuales se le siguen a la imputada a los fines de estudiar la posibilidad de realizar una posible acumulación de las causas. Es todo”. Solicita la palabra la defensa y concedida como fue expone: “En virtud de lo solicitado por el ciudadano fiscal en lo que solicita se verifique por el área de alguacilazgo a objeto de constar otras causas, esta defensa considera que desista el pedimento porque el ciudadano fiscal tenía que sustentar en las actas procesales cualquier expediente o causas que pudiera tener. Por otra parte, esta defensa considera que fue muy clara en su declaración que mi defendida le manifiesta que ella si andaba en ese vehículo y en relación al lunar, no veo el motivo porque supuestamente la denuncia de la víctima que la imputada tenia un lunar. Por ultimo lo que quiere demostrar esta defensa es que aquí como primordial es la presunción de la inocencia y la duda. Ahora si hubiese estado sola mi defendida en el presunto hecho punible si llenara los extremos de lo solicitado por el Ministerio Público, pero que actuaron otras personas, por ello que ratifica unas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Acto seguido, el Ciudadano Juez expone: “Oídas las exposiciones de los comparecientes, lo alegado y lo solicitado con ocasión de las mismas; quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa: Primero: Invoca la defensa en contraposición a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, la violación de normas y garantías constitucionales, que dice consagradas igualmente al Código Orgánico Procesal Penal, solo que no precisa con exactitud cual es el acto violatorio de tales normas y menos aun señala la norma en sí que presume violentada de allí lo vago e impreciso de la petición y en consecuencia la insuficiencia de soportes en que pretende fundamentar su solicitud Segundo: Igualmente solicita la defensa se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Privacion de Libertad pedida por el ministerio fiscal y se sustituya por alguna de las medidas cautelares estatuidas al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal respecto es de significar que mal podría quien aquí se pronuncia revocar una medida de privación judicial preventiva de libertad si ésta no ha sido decretada por el tribunal llamado a hacerla. Tercero: Por su parte el representante fiscal manifiesta a este Tribunal como justificación a la manifestación del presunto peligro de fuga que existe respecto de la imputada, la conducta predelictual de la misma. A tal respecto se observa que el representante del ministerio público no acreditó suficientemente sus dichos, toda vez que no presentó a este Tribunal los soportes suficientes que dieran fe al mismo respecto de lo aseverado. Cuarto: Que no obstante lo expuesto anteriormente, quien aquí se pronuncia considera, sin que ellos se traduzca bajo ningún respecto en pronunciamiento alguno sobre el fondo de la cuestión planteada, que de lo expuesto en audiencia inclusive de lo dicho por la imputada y de lo plasmando a las actas procesales se estima acreditada suficientemente de que se ha materializado un hecho punible que merece pena privativa de libertad en el cual, habida cuenta de la poca data de su perpetración, se considera no prescrita su acción. Igualmente aparece evidente la presunta participación de la ciudadana: YUNAICA NAKARI MARCHAN PIÑA, en los hechos averiguados de los cuales, habida cuenta de las circunstancias facticas en que se suscitaron y del comportamiento de la referida imputada se presuma igualmente el peligro de abstracción o evasión de la misma del proceso que recién se inicia. Igualmente es de aseverar que habida cuenta de la magnitud del daño que se supone causado y de la pena a imponerse en caso de determinarse culpabilidad en la presente causa así como del comportamiento de la imputada ya referido anteriormente, se entiende que emerge evidente un peligro de fuga o de evasión del proceso por parte de la misma, todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 2, 3, 4 y parágrafo 1. Quinto: Entiende igualmente este Tribunal que por la naturaleza del caso planteado y por los actos investigativos que debe materializarse en procura de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, emerge prudente la práctica de reconocimiento en rueda de individuos que invocara el fiscal del ministerio publico durante su intervención. Así se declara.

DISPOSTIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

SIN LUGAR la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad que a favor de la ciudadana imputada invocara la defensa.

SEGUNDO

LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 ordinales 2, 3, 4 y parágrafo primero ejusdem, a la Ciudadana YUNAICA NAKARI MARCHAN PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.219.916.

En consecuencia la misma permanecerá recluida en la Comandancia General de Policía de esta Ciudad hasta tanto el Ministerio Público dicte alguno de los actos conclusivos de la fase preparatoria que adelanta.

TERCERO

Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso por el procedimiento ordinario.

TERCERO

Reconocimiento en rueda de individuos a la imputada ciudadana: Yunaica Nakari Marchan Piña el cual habrá de realizarse en la Comandancia General de Policía de esta Ciudad el día 11-12-03 a las 3:00 horas de la tarde. Líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad a nombre de la ciudadana: Yunaica Nakari Marchan Piña, ya identificada. Se da por notificadas a las partes de la decisión. Cítese a los reconocedores para la oportunidad fijada. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

DR. DAVID BOCANEY ORIBIO

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