Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSalim Aboud Nasser
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 27 de septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2002-000462

ASUNTO: BP01-P-2002-000462

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por el DR. L.R. y DR. R.H.L., en su condición de Fiscal Noveno y Auxiliar respectivamente, del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado: F.D.M., quién es venezolano, natural de Santa fe, Estado Sucre, donde nació el día 06-04-1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.249.334, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos S.D.J. MANEIRO (DF) y S.C., domiciliado en la calle Cementerio, s/n, caserío el Chaparral, sector Cerro e Piedra, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

Siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tardes, del día de 27 de Abril del 2002, funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de S.B., practicaron la detención de F.D.M., en la parte de arriba del botadero de basura de nombre MANSUR, cuando al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y la efectuarse la respectiva revisión corporal se le encontró en su poder una (1) Koala color Negro, que contenía en su interior, cuatro (4) conchas de color rojo y un (1) arma de fuego de fabricación artesanal, tipo chopo, en la parte delantera entre la cintura y la trabilla del pantalón que portaba…

En consecuencia este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se admite totalmente la Acusación en contra del imputado F.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° 15.249.334, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten totalmente por ser licitas, pertinentes y necesaria, las Pruebas ofertadas por la Fiscalia del Ministerio Público. Se adhiere la defensa al principio de la comunidad de la prueba.

TERCERO

Con respecto al pedimento hecho por la defensa del ciudadano F.D.M., referido a la medida de coerción persona; cabe destacarse que las medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa una medida cautelar, que en modo alguno debe considerarse como una pena adelantada y en el caso en concreto habiéndose evaluado los elementos de convicción que a juicio del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del imputado, los cuales a juicio de este órgano decidor no tiene suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente al procesado; se considera pertinente de conformidad al artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en concordancia con el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal decretar una medida cautelar de las establecidas en el Artículo 256 Eiusdem, concretamente las contenidas en los Numerales 3º y 4º; la primera mencionada consiste en la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salida de esta Jurisdicción.

CUARTO

Se acuerda Aperturar el presente proceso a Juicio Oral y Público, en contra del acusado F.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° 15.249.334, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

QUINTO

Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes notificadas de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

DR. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. NOHEXIS GARCIA

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