Decisión nº 4C-6972-10 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 15 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteNancy Marina Bastidas De Garcia
ProcedimientoFlagrancia

Celebrada Como fue en el día de hoy, MIERCOLES (15) de Septiembre de dos mil diez (2010), la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los imputados MUJICA S.C.E., R.D., Y SAMUDA QUINTANA E.W.; presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presentación de los imputado y quien expuso: Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto a los ciudadanos MUJICA S.C.E., R.D., Y SAMUDA QUINTANA E.W., quienes fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes en esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana PLATA G.M., signadas con el numero I-628.145, por unos de los Delitos Contra la Propiedad y Contra la F.P., se trasladaron a bordo de la unidad identificada P-30171, en compañía del Detective C.C., el agente Camero Luis, y la ciudadana M.P.A., cedula de identidad numero E.- 83.048.085 y el ciudadano Dorantes G.J.F., ampliamente identificados en actas de este expedientes, por figurar como victimas en el presente caso, a el Boulevard Vargas, edificio Don Pedro, oficina sin número, de esta ciudad, a fin de ubicar al ciudadano Mújica S.C.E. cédula de identidad número V.- 10.275.427, a la ciudadana mencionada como Dominga y a una persona que funge como abogado; una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos y adscritos a ese despacho, la ciudadana arriba nombrada M.P.A., señaló a tres personas quienes se encontraban a las afueras de una oficina ubicada en el Edificio Don Pedro, indicando que esas eran las personas con las que realizaría la negociación de compra del referido inmueble, señalado a uno de los presentes como el ciudadano a quien le entregó la cantidad de 15.000 bolívares como parte de pago en la mencionada negociación, asimismo el prenombrado ciudadano Dorantes G.J.F., también señaló al aludido sujeto como la persona que estaba vendiendo su residencia sin tener poder sobre ella, valiéndose de los servicios del Abogado y de la persona que funge como gestora, en conocimiento de ello, se abordaron a las personas en cuestión, quienes quedaron identificadas de la siguiente manera: 1.- Mújica S.C.E. , de nacionalidad Venezolano, natural de los Teques, Estado Miranda, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 17-05-1968, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mesonero, domiciliado en la entrada El Vigía, detrás del Liceo J.R., casa sin numero, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, teléfono 0416-216-96-87, portador de la cedula de identidad numero V-10.275.427, 2.- R.D. , de nacionalidad Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1953, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Vendedora, domiciliado en la Avenida Bertorelli, sector La Haciendita, casa numero 50 Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, teléfono 0414-315-38-65, portadora de la cedula de identidad número V-4.584.014 y 3- Samuda Quintana E.W., de nacionalidad Venezolano, natural de los Teques, Estado Miranda, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 12-01-1951, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Abogado, domiciliado en las Residencias Guaicolina, piso 7, apartamento 7B, Los Nuevos Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, teléfono 0414-479-74-62, portador de la cédula de identidad numero V-629.325, inquiriéndoles acerca de la realización de la negociación antes descrita, manifestando los mismos que efectivamente realizarían la mencionada venta, por lo que amparados en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la respectiva inspección corporal a los ciudadanos antes identificados no localizándole al primeramente identificado ningún elemento de interés criminalístico, asimismo a la ciudadana arriba mencionada se le localizo lo siguiente 1.- una copia fotostática de documento impreso de los denominados “Opción de Compra Venta”, en el cual se aprecia en la parte superior izquierda un sello donde se lee “Eric Samuda Q, Abogado, INPRE 14.782” con una firma ilegible, 2.- Original de documento impreso, tipo formulario donde se puede leer “Factura Nº 25520” y “Nº de Control 00-08020”, 3.- un documento impreso tipo panfleto donde se ofertan apartamento en las Residencias Carrao, El Encanto, Estado Miranda 4.- un documento impreso tipo panfleto, donde se ofertan varias viviendas ubicadas en Lagunetica, Estado Miranda, 5.- un documento impreso tipo formulario, por medio del cual se autoriza a la ciudadana D.R. a realizar gestiones para la venta de inmuebles, 6.- Dos talonarios de recibos sin numerar, uno marca Reylur y otro marca Alpha; seguidamente al ciudadano mencionado como Samuda Quintana E.W., se le localizó un documento impreso de los denominados Compra – Venta, el cual hace referencia a la venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable de un inmueble ubicado en el Paso sector Vista Hermosa, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda, por un monto de 40.000 bolívares, donde funge como vendedor el ciudadano Mújica S.C.E., arriba identificado y como compradora la ciudadana M.P.A., identificada en actas anteriores y la ciudadana J.M.A.P.; en vista de lo antes expuesto decidimos trasladar el procedimiento la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sud-delegación Los Teques, conjuntamente con los ciudadanos supramencionados; una vez en la sede procedimos a cotejar el documento que le fue localizado al ciudadano Samuda Eric, con el que fue presentado por el ciudadano Dorantes G.J.F., quien manifestó ser el residente y propietario del inmueble en cuestión, constatando por medio de la dirección y los linderos plasmados que ambos documentos describen al mismo inmueble mencionado como dueño a personas diferentes, en vista de que el documento presentado por el ciudadano Dorantes G.J.F. se encuentra debidamente notariado, ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro, se presume la falsedad del otro documento cotejado, en vista de lo antes expuesto, según lo plasmado en Denuncia formulada por la ciudadana M.P.A., y lo plasmada en Actas de Entrevistas tomadas a los ciudadanos Dorantes Jean y Ayala German, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad y contra la F.P.. Por lo antes expuesto, esta representante Fiscal precalifica los hechos como los delitos de DEFRAUDACION, previstos y sancionados en el artículo 463 numeral tercero del Código Penal, la cual podría cambiar en el transcurso de la averiguación, motivo por el cual solicito se califiquen los hechos como flagrantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son varias las diligencias que deben realizarse, asimismo observa esta representante del Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados han sido autores o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse, es por lo que solicito se dicte en contra del imputado MUJICA S.C.E. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en contra de los ciudadanos R.D., Y SAMUDA QUINTANA E.W., la aplicación de una de la medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente encontrándose presente en la sala la ciudadana PLATA G.M., en su carácter de víctima, se procedió a tomarle sus datos de identificación personal de la siguiente manera: nombres y apellidos: PLATA G.M., nacionalidad: Colombiana, titular de la cédula de identidad número E-83.048.058, se le concede el derecho de palabra y expone: “Los hechos que narro la fiscal son tal y como fueron la señora Dominga fue la intermediaria en hacer la negociación primero le propongo que me alquilara la casa para vivir allí y ella acepta después nos vamos a donde el DR. William y no estaba en ese momento que yo firmé ese contrato de compra venta luego me fui para fondo común a abrir una cuenta en eso me percato que del documento que tengo solo tenían dos hojas y me regreso a la oficina del abogado y le digo que faltan hojas y el me dice verifica si yo hice el documento es por que me trajeron la documentación completa y yo le dije que esos documentos son de una casa que ya esta vendida; el caso es que realicé una negociación de la compra de una casa el día 17 de mayo del presente año esa vivienda pertenece al señor de nombre Mújica S.E., el monto total de la vivienda es de 40 mil bolívares y yo le entregue en efectivo 15 mil bolívares pero al entrevistarme con mis vecinos para preguntarles sobre esa casa vi que esos documentos que me entrego el señor C.M. no pertenecen a esa casa que yo quería comprar sino a otra vivienda ubicada a 100 metros mas arriba después me dirigí al lugar y me entreviste con un señor de nombre Dorante G.J.F., quien me mostró los documentos originales de su vivienda manifestándome que el no estaba vendiendo esa casa, ni tampoco había buscado a nadie para vender esa casa, es por eso que el mismo día llame al señor C.M. y desde allí se puso esquivo y los vecinos me dicen que esos documentos no son de esa de esa casa ya el dueño de esa casa había colocado una denuncia…”

Seguidamente el Juez se dirigió al imputados y le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio los perjudique; se le requirió la identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitaron al Tribunal sus datos de la siguiente manera: Nombres y Apellidos 1.- R.D., de nacionalidad Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1953, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Vendedora, domiciliado en la Avenida Bertorelli, sector La Haciendita, casa numero 50 Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, teléfono 0414-315-38-65, portadora de la cedula de identidad numero V-4.584.014, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: Yo trabajo vendiendo inmueble pongo mi anuncio en la prensa me llama la señora y me dice que le alquile el inmueble, la llevé a la casa , luego de esto empezó la negociación tanto así que al punto de faltar un día para la negociación se presenta en la oficina alegando que le dimos un documento falso, y resulta que ella nos engaña ya nos dice que nos va a llevar el cheque para la negociación definitiva ya que ella se iba para Colombia, quiero decir que no llevaron ninguna boleta de encarcelación para nosotros, lo que llegaron fueron los funcionarios y nos pidieron las cedulas y nos detuvieron, ella tiene un contrato de arrendamiento de esa casa, ella actualmente está viviendo allí, pido la decisión a nuestro favor ya que no estamos cometiendo ningún delito estamos trabajando, el titulo supletorio no lo tiene se está tramitando.

  1. - Mújica S.C.E., de nacionalidad Venezolano, natural de los Teques, Estado Miranda, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 17-05-1968, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mesonero, domiciliado en la entrada El Vigía, detrás del Liceo J.R., casa sin numero, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, teléfono 0416-216-96-87, portador de la cedula de identidad numero V-10.275.427, y expuso:” Lo que puedo decir es que yo era socio con el señor J.F.D., y decidimos vender la casa, yo tengo mis recibo de las bienhechurías y si es verdad no tengo el titulo supletorio lo estoy tramitando ya lo introduje quiero decir que la señora Dominga y el Doctor William son inocentes de todo esto, yo soy el que tiene la culpa ya que por error entregué los documentos equivocados y si quiero llegar a un acuerdo con la señora Margarita y le pido disculpas para resolver este problema también quiero decir que nunca he estado preso y que me gustaría que se resolviera todo.”

3- Samuda Quintana E.W., de nacionalidad Venezolano, natural de los Teques, Estado Miranda, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 12-01-1951, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Abogado, domiciliado en las Residencias Guaicolina, piso 7, apartamento 7B, Los Nuevos Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, teléfono 0414-479-74-62, portador de la cedula de identidad numero V-629.325, quien no desea declarar. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. E.C., quien expone: “La Defensa considera que la aprehensión de los ciudadanos D.R. Y C.M., no fue flagrante ya que violenta el articulo 44 numeral I de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no encuadra en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ciudadana M.G., ha manifestado que los documentos les fueron entregados el 17/05/2010, de manera tal que al haber transcurrido cuatro (04) meses no puede hablarse de flagrancia y en consecuencia solicito conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad absoluta de la aprehensión; Así mismo se opone la defensa a las medidas de coerción personal que ha solicitado la fiscal del Ministerio Publico, en contra de estos ciudadanos en el caso de la ciudadana D.R., por cuanto no hay ningún hecho que determine que esta ciudadana tuviere conocimiento del error en cuanto a los documentos de la casa y en el caso del señor Mújica Carlos, por cuanto la solicitud del Ministerio Publico no esta fundada ya que la misma solo invoca el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar en que fundamenta el peligro de fuga, no existe ya que el delito que fue imputado en esta audiencia tiene una pena de uno (01) a cinco (05) años, siendo que dicha pena no supera los limites del parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la defensa considera que no concurren los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello la defensa solicita la libertad sin restricciones de ambos ciudadanos es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. L.P., quien expone: “Estamos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal, ya que los abogados estamos en el libre ejercicio de la abogacía y que el colega aquí presente tiene un impecable proceder lo digo como presidenta del colegio de abogados de este estado, el colega tiene mas de 30 años de una trayectoria impecable y estoy para defender sus derechos y el de todos los abogados, quiero decir que no estamos ante una flagrancia ya que el mismo redacta un documento de compra venta que se efectuaría a partir del día 17 de este mes en el cual tendría su efecto legal a partir de esa fecha, y ni siquiera se había llegado a ese momento vemos que es excesiva la calificación que realiza la fiscal del Ministerio Publico, estamos como abogados solicitando la nulidad de las actuaciones en virtud de que estamos en una franca violación de la Constitución Nacional, por cuanto se violenta el debido proceso previsto en el articulo 49 en sus numerales 1 2 y 3, así como también no puede criminalizarse la actuación de un profesional del derecho por el solo hecho de redactar un documento, ya que la señora aquí presente no solo lo viene habitando un inmueble sino que esta en una posesión pacifica ante el mismo, es una situación que se debió realizar por la vía civil pero tampoco es menos cierto que la señora no ha sido molestaba en la posesión del mismo y que si hay un error esto no significa que se este cometiendo un delito.”Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. J.G.S. quien expone: “ La defensa manifiesta que no se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la aprehensión tiene que ser en el momento que se este cometiendo el delito y en el presente caso no fue así, existen dos 02 documentos de opción de compra venta y los mismos tiene vigencia de 04 meses, esos son los documentos que redacto el colega, el colega no participó en la negociación sólo redactó los documentos sólo le pidieron los servicios de abogados el colega no está en conocimiento si hay o no hay delito en la documentación de la casa es por ello que solicito la l.p. de mi defendido ya que no se beneficio económicamente así mismo solicito que la presente causa sea llevada por los tramites del procedimiento ordinario.

LOS HECHOS

MUJICA S.C.E., R.D., Y SAMUDA QUINTANA E.W., quienes fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana PLATA G.M., signadas con el numero I-628.145, por unos de los Delitos Contra la Propiedad y Contra la F.P., se trasladaron a bordo de la unidad identificada P-30171, en compañía del Detective C.C., el agente Camero Luis, y la ciudadana M.P.A., cedula de identidad numero E.- 83.048.085 y el ciudadano Dorantes G.J.F., ampliamente identificados en actas de este expedientes, por figurar como victimas en el presente caso, a el Boulevard Vargas, edificio Don Pedro, oficina sin numero, de esta ciudad, a fin de ubicar al ciudadano Mújica S.C.E. cedula de identidad numero V.- 10.275.427, a la ciudadana mencionada como Dominga y a una persona que funge como abogado; una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos y adscritos a ese despacho, la ciudadana arriba nombrada M.P.A., señaló a tres personas quienes se encontraban a las afueras de una oficina ubicada en el Edificio Don Pedro, indicando que esas eran las personas con las que realizaría la negociación de compra del referido inmueble, señalado a uno de los presentes como el ciudadano a quien le entregó la cantidad de 15.000 bolívares como parte de pago en la mencionada negociación, asimismo el prenombrado ciudadano Dorantes G.J.F., también señaló al aludido sujeto como la persona que estaba vendiendo su residencia sin tener poder sobre ella, valiéndose de los servicios del Abogado y de la persona que funge como gestora, en conocimiento de ello, se abordaron a las personas en cuestión, quienes quedaron identificadas de la siguiente manera: 1.- Mújica S.C.E. 2.- R.D. y 3- Samuda Quintana E.W., inquiriéndoles acerca de la realización de la negociación antes descrita, manifestando los mismos que efectivamente realizarían la mencionada venta.

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

La ciudadana representante del Ministerio Público anexó a su solicitud, el acta policial donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, narran las circunstancia de tiempo lugar y modo en que ocurrió la aprehensión de los aquí imputados. 2.- Copia del titulo Supletorio al nombre del ciudadano S.C.E.. 3.- Opción de compra – venta suscrita por C.E.M.S. y M.p.. 4.- Contrato de arrendamiento entre C.E.M. y M.P.. 5.- Recibos de pagos por parte de la señora M.P. por la cantidad de mil (1000) y quince mil 15.000) bolívares y así como también cuatro recibos adicionales dejando constancia del pago de quinientos (500) bolívares mensuales desde el mes de junio hasta el mes de septiembre como pago de arrendamiento que hacía la ciudadana M.P.. 6.- Copia de recibo por suministro de energía eléctrica donde consta la dirección del inmueble dado en venta a la ciudadana M.P. y donde reside la ciudadana M.P.. 7.- Declaración G.A. acta de entrevista al ciudadano Dorantes Gracias J.F.. 8.- Copias del contrato de cesión de derechos sobre un inmueble que hace el ciudadano C.E.M. al ciudadano J.F.D.. 9.- Copia de documento de venta entre C.E.M.J.M.A. plata y m.p. sin firmas.

Con todos estos elementos el tribunal considera que entre el ciudadano C.E.M. y la ciudadana M.P. se ha realizado una negociación por la venta de un inmueble, que al parecer es el ubicado en la dirección que contiene el recibo por servicio de energía eléctrica que cursa al folio trece (13), mas sin embargo a la ciudadana M.A.P. se le entrego un documento que contenía una ubicación distinta. Pero en el entendido que la señora Plata ocupa actualmente el inmueble propiedad del imputado C.E.M..

En tal sentido este Tribunal va a admitir la precalificación por defraudación prevista en el articulo 463 del código penal y así tenemos que se a cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra preescrita y que en autos existen suficientes elementos de convicción que permiten atribuirle responsabilidad en el hecho a los ciudadanos C.E.M. y D.R. quienes son las personas que directamente conocían de la negociación mas no así al ciudadano Samuda quintana E.W. quien sería el abogado que redactaría el documento de compra – venta.

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Se decreta la nulidad en la aprehensión del ciudadano SAMUDA QUINTANA E.W., de nacionalidad Venezolano, natural de los Teques, Estado Miranda, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 12-01-1951, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Abogado, domiciliado en las Residencias Guaicolina, piso 7, apartamento 7B, Los Nuevos Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, teléfono 0414-479-74-62, portador de la cedula de identidad numero V-629.325, por considerar que no se dan los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se ordena su L.P.. PRIMERO: En cuanto a los ciudadanos R.D., de nacionalidad Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1953, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Vendedora, domiciliado en la Avenida Bertorelli, sector La Haciendita, casa numero 50 Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, teléfono 0414-315-38-65, portadora de la cedula de identidad numero V-4.584.014, y MÚJICA S.C.E., de nacionalidad Venezolano, natural de los Teques, Estado Miranda, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 17-05-1968, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mesonero, domiciliado en la entrada El Vigía, detrás del Liceo J.R., casa sin numero, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, teléfono 0416-216-96-87, portador de la cedula de identidad numero V-10.275.427, Se declara sin lugar la solicitud de nulidad por parte de la Defensa, por considerar que se dan los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem. TERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3ero del Código Penal, en segundo lugar existen fundados elemento de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, como lo son: acta policial de fecha 14-09-2010, cursante a los folios 26,27, y 28 ; acta de entrevista por denuncia común rendida por la ciudadana Plata Gómez, cursante al folio 03; acta de entrevista rendida por el ciudadano Dorante J.F., cursante a los folios 16, 17 y su vuelto; finalmente existe una presunción razonable de peligro fuga por la pena que podría llegar a imponerse de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago, este tribunal considera que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, razón por la cual, se decreta en contra del imputado Mújica S.C.E., de nacionalidad Venezolano, natural de los Teques, Estado Miranda, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 17-05-1968, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mesonero, domiciliado en la entrada El Vigía, detrás del Liceo J.R., casa sin numero, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, teléfono 0416-216-96-87, portador de la cedula de identidad numero V-10.275.427, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la del numeral 3 consistente en las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días, específicamente los días miércoles, debiendo consignar a los fines de la apertura del libro de presentaciones correspondiente copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía de frente reciente y la del numeral 8 consistente en la presentación de dos fiadores de 30 unidades tributarias cada uno y en cuanto a la ciudadana R.D., de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1953, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Vendedora, domiciliado en la Avenida Bertorelli, sector La Haciendita, casa numero 50 Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, teléfono 0414-315-38-65, portadora de la cedula de identidad numero V-4.584.014, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la del numeral 3 consistente en las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días, específicamente los días miércoles, debiendo consignar a los fines de la apertura del libro de presentaciones correspondiente copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía de frente reciente CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

DRA. N.M.B.

EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO DELGADO

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