Decisión nº 365-09 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 21 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoAmparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, 21 de Diciembre de 2009

199° y 150°

Nº 365-09

PONENTE: DR. J.O.G.

CAUSA N° S5-2586-09

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en sede Constitucional, conocer de la Acción de A.C. en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por los ciudadanos M.A.B., F.M.M. y A.J.P.V., actuando el primero en su carácter de Coordinador General del Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), y los dos últimos prenombrados, Abogados adscritos a Provea, a favor del ciudadano F.J.B.R., en contra de la resolución proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12-12-2009, a cargo del Dr. L.F.D..

Designado el ponente, quien con tal carácter suscribe, y encontrándose en el lapso legal para conocer y decidir la presente causa, lo hace formalmente en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA

Previo a la determinación sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de A.C. en la modalidad de Habeas Corpus, es menester, a.l.c.d. la Sala para conocer del asunto y al respecto observa:

En la presente Acción de A.C. en la modalidad de Habeas Corpus, se presume como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, siendo este el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y es el caso que el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señala que “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”:

Así las cosas no cabe duda alguna, que el caso que nos ocupa deberá analizarse bajo la óptica del contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia proferida por un Órgano Jurisdiccional de menor jerarquía actuando en tal condición.

Por otra parte, en decisión de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: E.M.M. vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia), fue precisada la competencia de las C.d.A., por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual a esta Sala le corresponde el conocimiento de las Acciones de Amparo contra Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.

En total armonía con lo antes dicho, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia 165, Expediente N° 00-2419, fecha 13-02-2001, con Ponencia del Magistrado José M, Delgado Ocando, dejó sentando literalmente lo siguiente:

…se presenta dificultades en cuento al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión de presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –habeas corpus-, provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Control;…En estos casos resulta contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma o inferior jerarquía revise una decisión aun cuando sea por la vía de una acción de amparo, pues esto quebranta el orden lógico de la organización institucional en la que se ve reflejada la concepción del ejercicio de la función jurisdiccional, la cual atiende al contenido de valores que nutren el fin último de dicha función. Tal orden se trastocaría, ciertamente, la conjetura de decisiones de órganos de superior jerarquía que deban ser revisadas, con lo cual decimos valoradas, y quizás revertidas, por instancias de igual o inferior jerarquía…

Así las cosas los quejosos, en su escrito de Acción A.C. en la modalidad de Habeas Corpus, han señalado, en materia de competencia extracto de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada en la cual literalmente se señala lo siguiente:

…En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal, aun (sic) cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición

(negrillas, subrayado y cursivas de los accionantes).

Por tanto, ciertamente corresponde el conocimiento de la Acción de Amparo y en consecuencia de la especificación jurisdiccional dictada por el Juzgado A-quo, a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia, pasa este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, al estudio de la admisibilidad o no de la presente Acción de A.C., en consecuencia este Tribunal, actuando en Sede Constitucional pasa a resolverlo de la siguiente manera:

Los accionantes al fundamentar la Acción de A.C. en la Modalidad de Habeas Corpus, señalaron que el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar decisión, 12 de diciembre del año que discurre, mediante la cual admite la Acción de A.C., interpuesta por los ciudadanos V.H.A.R., J.C.T.H. y E.J.M.B., en su condición de Fiscal Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional; Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente dictando a favor del ciudadano F.J.B.R., la siguiente medida cautelar innominada, a saber, que el ciudadano en cuestión sea trasladado con carácter de Urgencia al Hospital Militar C.A., en la ciudad de Caracas, a fin que le sea prestada la debida atención médica hospitalaria, actuó con extralimitación de sus funciones manteniendo arbitrariamente privado de su libertad al ciudadano F.J.B.R..

Al respecto señalan los quejosos de autos en su escrito de Acción de A.C. en la Modalidad de Hábeas Corpus, que la misma surge en razón a los siguientes acontecimientos:

…Por cuanto la presente acción de amparo está dirigida contra la decisión de un órgano jurisdiccional, el Juzgado 23° en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13.12.09.

II

HECHOS.

Ciudadanos (as) Juezes (sic), el día 13.12.09, siendo aproximadamente la 1:40 a.m., el ciudadano Brito, aquí identificado, se encontraba en la sede la Organización de Estados Americanos (en adelante OEA), ubicada en la calle Orinoco de Las Mercedes, municipio (sic) Baruta, estado (sic) Miranda, realizando una protesta de huelga de hambre en compañía de su esposa E.R.d.B., cuando fue detenido arbitrariamente por funcionarios de la Policía Metropolitana, y contra su voluntad apartado del lugar donde realizaba una protesta de carácter pacífico. La comisión de funcionarios de la policía estuvo acompañada por personal del cuerpo (sic) de bomberos (sic) del Distrito Capital y otros funcionarios vestidos de negro dirigida por la Fiscal del Ministerio Público, M.M.B., que sin cumplir con el deber de notificar formalmente las razones por las cuales procedía a su detención lo subieron en una ambulancia de Protección Civil Nacional sin saber el afectado para donde lo trasladaban.

…Actualmente F.B., se encuentra en el Hospital Militar, Dr. C.A., ubicado…, en contra de su voluntad y custodiado por efectivos militares quienes le impiden salir del hospital e imponen múltiples restricciones a familiares y amigos para comunicarse con él.

La detención arbitraria e inconstitucional del señor F.B., fue acordada por decisión del Juzgado 23° en funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (sic) quien extralimitándose en sus funciones y pretendiendo ser justificada con la supuesta voluntad de funcionarios del Estado para garantizar el derecho a la salud, transformó una medida judicial en detención arbitraria que se prologa hasta la fecha. Al señor B.R. se le obliga a permanecer en un recinto militar y bajo custodia militar contra su voluntad y la de sus familiares. Es importante destacar que el mencionado ciudadano se le restringe de la libertad de forma ilegitima, pues no ha cometido delito alguno con lo cual se violentan todas las normas constitucionales que garantizan la libertad e impiden la detención arbitraria.

F.J.B.R., está cociente (sic) de que necesita atención médica sin embargo se niega a recibir atención por personal de ese centro de salud toda vez que no le generan (sic) confianza. El estado adecuado de salud mental, el cual pretenden funcionarios poner en duda, lo corrobora el informe médico realizado el 03.12.09, por el H.S., médico adscrito a la C.R. quien en (sic) constató: “Paciente…en tiempo, espacio y persona orientado a lo psíquico y autospiquiatricamente. Razonamiento numérico presente y cónsono…

Alertamos, advertimos e insistimos que la restricción ilegítima, irregular de la libertad que padece F.B. lo priva de recibir una atención adecuada que corresponda a su delicado estado de salud.

Como bien puede observarse ciudadanos (as) Jueces, de los hechos narrados estamos ante una actuación irregular por parte de un juez (sic) de control (sic) y por sus órdenes de funcionarios de seguridad del Estado los cuales podemos resumir de la siguiente manera:

a) Detención arbitraria e ilegal de una persona sin haber cometido ningún tipo de delito.

b) No identificación de los funcionarios policiales que actuaron en la detención

c) La persona detenida no ha sido llevada ante una autoridad judicial, privándolo de las garantías fundamentales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no permitiéndole su libertad ni su integridad para recibir atención médica quien le m.c.

Todos estos hechos constituyen una flagrante violación a la Constitución y leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DEL DERECHO.

…Ciudadanos Juez, la actuación de los presuntos funcionarios que intervinieron en el traslado irregular y los que actualmente intervienen en la restricción ilegítima de la l.v. otra serie de normas de rango constitucional contenidas en tratados, pactos y convenciones de derechos humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela según lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecen los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 7 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos lo siguiente:…

Han sido violados igualmente los artículos 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos….

III

PETITORIO.

Con base a todos los argumentos antes expuestos solicitamos respetuosamente ante esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (sic) DECLARE CON LUGAR la presente solicitud de HABEAS (sic) COUPUS (sic) se sirva expedir Mandamiento de A.C. a favor del ciudadano F.J.B.R., suficientemente identificado, quien por decisión de un tribunal actuando en extralimitación de sus funciones lo mantiene privado de libertad y se ordene su inmediata libertad realizando las actuaciones correspondientes para (sic) cese (sic) la privación arbitraria de la libertad.

De igual forma solicitamos respetuosamente de este tribunal (sic) se pronuncie dentro del lapso legal establecido, según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…

Respecto a la presente Acción de A.C. en la Modalidad de Hábeas Corpus, incoada por los quejosos de autos Doctores M.A.B., F.M.M. y A.J.P.V., actuando el primero en su carácter de Coordinador General del Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), y los dos últimos supraindicados, Abogados adscritos a Provea, a favor del ciudadano F.J.B.R., en contra del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. L.F.D., se precisa lo que sigue:

La presente Acción de A.C. en la Modalidad de Hábeas Corpus, la cual fue sometida al estudio y análisis correspondiente por parte de los Jueces que conforman esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, observando que de las actuaciones cursantes en autos, se desprende que el amparo es interpuesto contra el auto dictado y publicado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de diciembre del año que discurre, el cual con su decisión presuntamente incurrió en violación de los derechos y garantías fundamentales que le asisten al presunto agraviado ciudadano F.J.B.R..

Así las cosas, constata esta Sala actuando en sede Constitucional, que la decisión objeto de la presente Acción de A.C. en la Modalidad de Hábeas Corpus, es contra el auto de admisión de un A.C. interpuesto por los Abogados V.H.A.R., J.C.T.H. y E.J.M.B., en su condición de Fiscal Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional; Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente dictado a favor del ciudadano F.J.B.R..

Al respecto, considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional que resulta improcedente la pretensión de incoar una Acción de A.C. en la Modalidad de Hábeas Corpus, en contra del auto que admite otra Acción de A.C., en razón a que el auto que admite un amparo es un acto de mera sustanciación o instrucción del Juez de Primera Instancia, mediante el cual le da impulso al proceso. Por lo que no contiene decisión de fondo, ni produce gravamen alguno a las partes, por lo tanto, contra el mismo no cabe recurso alguno de apelación, ni demanda de amparo, así tenemos que por su parte el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela demanda que el procedimiento de A.C. sea oral, público, breve gratuito y no sujeto a formalidad alguna, que es precisamente el fundamento de la presente decisión, más cuando el Tribunal Supremo de Justicia, señaló las formas del p.d.A. de Amparo, en la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000 (caso J.A.M.), por lo que darle curso a una Acción de A.C. contra este tipo de providencias, implica transfigurar su esencia, ya que la brevedad del procedimiento, impide la existencia de incidencias o trámites procesales, que puedan llegar afectar o comprometer la efectividad de la Tutela Constitucional. Por estos motivos resulta improcente la demanda incoada por los Profesionales del Derechos Dres. M.A.B., F.M.M. y A.J.P.V., actuando el primero en su carácter de Coordinador General del Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), y los dos últimos supraindicados, Abogados adscritos a Provea, a favor del ciudadano F.J.B.R.. Y ASÍ SE DECLARA.

En armonía conviene traer a colación lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Constitucional, en el expediente N°00-620, de fecha 06 de marzo del año 2001, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz.

…Al respecto, la Sala considera que resulta improcedente el intentar un a.c. contra el auto que admite otro amparo, por las siguientes razones:

1.-El auto que admite un amparo es un acto de sustanciación o instrucción del Juez, mediante el cual le da impulso al proceso. No contiene decisión de fondo, ni produce gravamen irreparable alguno a las partes, por lo tanto, contra el mismo no cabe recurso de apelación, ni demanda de amparo.

2.- El artículo 27 de la vigente Constitución exige que el procedimiento de amparo consitucional sea oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, que es precisamente el fundamento de la decisión de esta Sala,…

3.-Darle curso a un amparo contra este tipo de providencias, implica desnaturalizar su esencia, ya que la brevedad del procedimiento, impide la existencia de incidencias o trámites procesales, que puedan afectar o comprometer la efectividad de la tutela constitucional,…

III

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de A.C. incoada por los Profesionales del Derechos Dres. M.A.B., F.M.M. y A.J.P.V., actuando el primero en su carácter de Coordinador General del Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), y los dos últimos supraindicados, Abogados adscritos a Provea, a favor del ciudadano F.J.B.R., en contra del auto dictado en fecha 12 de diciembre del año 2009, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.

Regístrese, publíquese, diarícese y librese las respectivas boletas de notificación a las partes

EL JUEZ PRESIDENTE

PONENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ

DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS.

LA JUEZ

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO.

Causa S5-2586-09

JOG/MCV/CMT/Btorcat

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