Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 20 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-000926

ASUNTO: BP01-P-2007-000926

Visto el escrito presentado por las abogadas: N.M.O. y M.R.G., actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Quinto del Ministerio Publico respectivamente, con sede en la ciudad de Puerto la Cruz, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la Causa seguida a favor del ciudadano: J.C., por el delito de CALUMNIA, previsto en el articulo de la Ley contra la Corrupción, en agravio de los ciudadanos: C.J.R.L. y NIEMARY MEDINA, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación en fecha 08 de Julio de 2004, por denuncia interpuesta, ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, por el ciudadano:: C.J.R.L., en la cual entre otras cosas expuso: “Yo vengo por aquí acompañado de la ciudadana Niemary Medina, a los fines de solicitar apertura de un procedimiento basado en el articulo 290 del código orgánico procesal penal, en virtud de las notas de prensa emitidas por el ciudadano J.C., titular de la cedula de Identidad Nº 6.312.533, domiciliado en la Carrera 6, cruce con la avenida R.d.T. (Av 07), residencia Puerto Bahia, Pent House B, Casco central de Lechería Estado Anzoátegui, a través del diario el reporte, durante los días 26, 27 y 31 de Mayo, y 3 y 7 de de Junio del año en curso, mediante los cuales nos señala a mi persona y a la ciudadana Niemary Medina, como funcionarios públicos que hemos recibido sobornos por parte de una editorial del estado, por lo que nosotros solicitamos en calidad de funcionarios públicos, adscritos al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, se abra dicho procedimiento, a fin de aclarar dicha situación, ya que con dichos anuncios el ciudadano ya mencionado, nos ha expuesto al escarnio publico tanto dentro como fuera de nuestra institución. En virtud que los bienes hoy cuestionados y los cuales represento actualmente en mi cargo de profesional tributario de este servicio, que son bienes del patrimonio publico nacional, razón por la cual solicito se investigue mi gestión dentro del servicio en la División de Fiscalización…”

Entre los elementos traídos al expediente se encuentra:

Oficio remitido al Director de la Policía Municipal de Urbaneja, en el cual se le solicita hacerle entrega de la boleta de citación al ciudadano J.C., a fin de que este comparezca al despacho del Ministerio Publico, a fin de tomarle la correspondiente acta de entrevista.

Oficio de fecha: 08-07-04, remitido al ciudadano Gerente de la región Nor Oriental del Seniat, Lic. Ramón Mirt, a fin de que comparezca ante este despacho fiscal, para tomarle acta de entrevista sobre los hechos denunciados.

Oficio de Fecha: 12-07-06, remitido al Gerente de la región Nor Oriental del Seniat, a fin de que comparezca ante el Despacho del Ministerio Publico a rendir declaración sobre los hechos expuestos en la denuncia.

Acta de Entrevista correspondiente al ciudadano C.J.R., ante el Ministerio Publico, quien manifiesta desistir de la prosecución de la denuncia interpuesta contra el ciudadano J.C..

Acta Policial, suscrita por funcionarios de la policía Municipal de Lecherías Estado Anzoátegui, en la cual dejan constancia que en virtud de la citación librada por el Ministerio Publico al ciudadano J.C., los mismos se apersonaron a la dirección de este y sostuvieron entrevista con el conserje del conjunto residencial, quien le manifestó que el ciudadano J.C. tenia un año y medio que se había mudado.

Acta de Entrevista correspondiente a la ciudadana Niemary J.M.A., rendida ante el despacho Fiscal, quien textualmente manifestó: “Quiero manifestar mi deseo de desistir en lo que a mi respecta, de la denuncia que hiciéramos el ciudadano C.J.R.L. y mi persona, en contra del ciudadano ceso en sus señalamientos en contra de mi persona”.

Del estudio de las actas que conforman la presente investigación se observa, que los ciudadanos NIEMARY J.M. y C.R.L., comparecen por ante el Despacho del Ministerio Publico a denunciar al ciudadano J.C., quien es un columnista del diario el Reporte, y señalo en el mencionado editorial, que los denunciantes habían recibido sobornos por parte de una editorial del Estado, agregando los denunciantes que J.C. los expuso al escarnio publico.

De lo expuesto se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión del delito de Calumnia específica a que se refiere el artículo 82 de la Ley Contra la Corrupción. Ahora bien, posteriormente las presuntas victimas comparecen ante el despacho del Ministerio Publico a los fines de manifestar que desisten de la denuncia por considerar que este había dejado de molestarlo. Cabe señalar que para producir una investigación efectiva, la Vindicta Publica debe contar con el apoyo de la victima, pues efectivamente el ciudadano J.C. hizo señalamientos en contra de los denunciantes por presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones, tal como se evidencia del recorte de prensa inserto en autos, y que en razón de ello estos se sienten agredidos públicamente, pero como quiera que las victimas han renunciado a proseguir con la investigación, siendo necesario, útil u pertinente su dicho en la celebración de la audiencia, resulta inoficioso continuar con el presente proceso, motivo por el cual la razón que asiste a la Representación Fiscal, en el sentido que se hace procedente decretar el SOBRESEIMEINTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el ordinal 1° del referido articulo alegado por el Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano: J.C., titular de la cedula de Identidad Nº 6.312.533, domiciliado en la Carrera 6, cruce con la avenida R.d.T. (Av 07), residencia Puerto Bahía, Pent House B, Casco central de Lechería Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el articulo 82 de la Ley Contra la Corrupción, en agravio de los ciudadanos: C.J.R.L. y NIEMARY MEDINA, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal., ya que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

DRA. E.U.D.L.

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.

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