Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Noviembre de 2007
Fecha de Resolución | 19 de Noviembre de 2007 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control |
Ponente | Salim Aboud Nasser |
Procedimiento | Sobreseimiento De La Causa |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Noviembre de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-004795
ASUNTO: BP01-P-2007-004795
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, consignada por los Dres. N.E. VACA GARCIA y A.J.R.P., en sus condiciones de Fiscales Vigésimo del Ministerio de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los Artículos 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 34 Ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, seguida al ciudadano D.J.R.V., titular de la Cédula de Identidad N° 8.639.947, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 17 de la Ley de protección contra la Violencia sobre la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana S.J.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° 10.783.308.
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
El presente hecho se inicia en fecha 15 de Agosto de 2001, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana S.J.M.A., ante la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, donde manifestó que el ciudadano D.J.R.V., la arremetió físicamente.
Este Juzgador observo que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 15-08-2001 hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos, ni existe la posibilidad cierta de incorporar alguno a dicha investigación dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que efectivamente estamos en presencia de un hecho que por su naturaleza encuadra en el Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 17 de la Ley de protección contra la Violencia sobre la Mujer y la Familia vigente para el momento de la perpetración del delito in comento, el cual prevé una pena de prisión de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, pero que si al aplicar el termino medio quedaría una pena de Un (01) año de prisión; no obstante a esto, se ha analizado los presupuestos del Articulo 110 del Código Penal, sin que se de ninguna de las causales de interrupción de la acción Penal, por lo que en definitiva, tomando en consideración la fecha en la cual se produjeron los hechos el 15-08-2001, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de cinco (05) años, lo que consecuencialmente ha generado que el hecho punible calificado este prácticamente Prescrito, así se desprende al aplicar el Articulo 37 del Código Penal, quedando como computo final de Un (01) año de prisión, por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 5° del Articulo 108 del Código Penal, específicamente en el supuesto de que establece si el hecho punible mereciere pena de prisión menor de Tres (03) años. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo con los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Ordinal 5° del 108 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano D.J.R.V., titular de la Cédula de Identidad N° 8.639.947, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 17 de la Ley de protección contra la Violencia sobre la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana S.J.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° 10.783.308; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Ordinal 5° del 108 del Código Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. S.L. DE MORILLO