Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlexa Gamardo
ProcedimientoSin Lugar Solicitud Formulada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 16 de mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001184

ASUNTO : BP01-P-2008-001184

Visto los escritos interpuestos por los profesionales del Derecho ciudadanos SCARLET PETROCIONE D GIACOMO y VICTOR MARTÌNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.488.128 y 8.217.895, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscrito el en Inpreabogado bajo el Nº 94.682, actuando en su condición de Defensores de Confianza del presunto imputado ERNESTO JOSÈ E.A., plenamente identificados en la presente causa, que se le sigue por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 405, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano Vigente; mediante el cual en su primer escrito esgrimen los descargos de la Acusación Fiscal, ofreciendo los medios de prueba a favor de su defendido; y en su segundo escrito solicitan la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido y se le sustituya por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; alegando que por la pena que podría llegar a imponérsele en el caso de marras no es de tal magnitud como para presumir el peligro de fuga, de igual manera que su esgrime que su patrocinado carece de antecedentes penales, es menor de veintiún año, por lo que de resultar responsable la pena le quedaría en Seis (6) años de Presidio en caso de rebajarla a la mitad ò en Ocho (8) años de Presidio el caso de disminuirla en una tercera parte, por lo que su defendido queda subsumido en la excepción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que no hay el peligro de fuga el caso de su defendido; invocando los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de emitir pronunciamiento sobre el pedimento interpuesto por la Defensa, este Tribunal observa

En fecha 20 de Marzo del año 20087, este Juzgado Cuarto de Control de Guardia de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza L.V.C., Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ERNESTO JOSÈ E.A., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 405, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano Vigente; ya que la juzgadora para aquel entonces, estimo que existían fundamentos y sufrientes elementos de convicción de la presunta responsabilidad penal de los referidos acusados, aunado a ellos consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario, pese de haberse practicado la aprehensión de los acusados ya referido anteriormente en flagrancia.

En fecha 17 de Abril del año 2008, la Vindicta Pública, de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra el imputado de autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 405, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del ciudadano M.A.B. (occiso), solicitando su enjuiciamiento y se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad.

Siguiendo este Orden de ideas y analizada las solicitudes realizadas por los Defensores de Confianza; en cuanto al Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, considera quien aquí decide, no se ajusta a la realidad procesal de autos, ya que se puede evidenciar que no existe variación de los supuestos bajo los cuales el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial, decretó la Medida Privativa, resultando improcedente su pedimento, para acordar la libertad inmediata a su defendida, ya que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo, existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, considerando igualmente que los argumentos esgrimidos por los Defensores para fundamentar su pedimento, no le es dado a esta Juzgadora en esta etapa procesal; aunado a la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito grave para nuestra legislación, en virtud que atenta contra un bien protegido por el Estado, como es, el derecho a la vida; en consecuencia, conforme a los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, más aún cuando el Fiscal del Ministerio Público no ha presentado el correspondiente escrito acusatorio, ya que todavía esta dentro del lapso procesal, por lo que se NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL y se ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en los términos expuestos en la presente Resolución, en contra del imputado ERNESTO JOSÈ E.A., ampliamente identificado en autos, Declarándose Sin Lugar el pedimento planteado por los Defensores de Confianza en cuanto a la Revisión de la Medida; acordando agregar a las presente actuaciones el escrito de descargo de la Acusación Fiscal; siendo la oportunidad legal en la audiencia preliminar, para debatir los argumentos de las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal de Control considera procedente NEGAR la solicitud presentada por el Defensor Dr. C.A.N. GARCÌA. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Ante tales consideraciones, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA NUEVAMENTE SIN LUGAR la solicitud de los Dres. SCARLET PETROCIONE D GIACOMO y VICTOR MARTÌNEZ, en su condición de Representante Legal del presunto imputado ERNESTO JOSÈ E.A., plenamente identificado en autos y en consecuencia, NIEGA la aplicación de una Medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando agregar a las presente actuaciones el escrito de descargo de la Acusación Fiscal; siendo la oportunidad legal en la audiencia preliminar, para debatir los argumentos de las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

A.G.R..

LA SECRETARIA,

ABG. S.D.V..

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