Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson Antonio Mejias
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 9 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-010629

ASUNTO : BP01-P-2004-000742

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Visto el escrito de acusación presentado por los Dres. A.S.M. y A.J.L., en su carácter de Fiscales Primera Titular y Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano R.G.L., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.599.506, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 18-09-1969, 34 de años de edad, hijo de R.G. (v) y de B.L. (v), residenciado en el Barrio Valle Verde, Calle Principal, N° 44, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de N.M.G., en la cual expresa que los hechos imputados son los siguientes: "…siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana del día 22 de Noviembre de 2003, el Funcionario DISTINGUIDO (PA) H.M., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. Zona Policial Nº 02. se encontraba de servicio en compañía del funcionario (PA) O.C., realizando labores de patrullaje y los cuales en momentos de desplazarse por la Avenida Intercomunal a la altura de Pozuelos, lograron observar a varios ciudadanos que les hacían señas con las manos, para que se acercaran, en virtud de tal situación de inmediato se dirigieron al lugar, donde uno de los ciudadanos se identificó como: H.M., señalándole a los funcionarios policiales a un ciudadano el cual había sido retenido por otros dos ciudadanos, saliendo del garaje de la casa de su hermano de nombre: N.M., quien cargaba en ese momento con lo siguiente: Tres módulos de encendido para carro marca Ford, dos cuerpos de válvulas de caja hidromática, un casco de caja hidromática, un distribuidor de aceite de caja hidromática y un gato hidráulico; posteriormente se le informa al ciudadano de la acusación en su contra y que por ese motivo iba a quedar detenido leyéndole sus derechos tal como lo establece el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado de la siguiente manera: R.G.L., de 33 años de edad, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-10.299.506 y domiciliado en la Calle Principal de valle Verde, Casa Nº 44, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui…”; y oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:

PRIMERO

Admite totalmente la Acusación del Ministerio Público presentada en fecha 24-09-2004, en contra del acusado R.G., por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en detrimento de N.M.G., de conformidad con el articulo 34 ordinal 11, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, declarado en consecuencia sin lugar la solicitud de Interpuesta por la defensa en esta audiencia en relación a la no admisión de la Acusación. Por considerar que de la lectura del escrito acusatorio cursante se desprende que el mismo cumple a cabalidad con todo y cada uno de los requisitos a que hace referencia al articulo 326 del texto adjetivo penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, así como para que sean incorporadas en el Debate mediante su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se le concede la referido ciudadano las Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Codito Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Presentación periódica ante este Tribunal cada 15 días, Prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización del tribunal, declarando con lugar el pedimento de la Defensa Publica, en relación a la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO; En virtud de haberse admitido Totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN LA PRESENTE CAUSA seguida al acusado R.G., plenamente identificado en autos, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal de remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos penales la documentación de las actuaciones a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación de conformidad con los artículos 14, 16 y 17 todos del Código orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Policía del Estado, participándole la decisión tomada en la presente audiencia. Tramítese lo conducente. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06,

DR. N.A.M.R.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.R.

Resolución

Auto Apertura a Juicio

Asunto: BP01-P-2004-000742

Fecha: 09/07/2008

NAMR/raquel

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