Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoInterceptación Y Grabación De Llamada Telefonica

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 18 de junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-002564

Visto el escrito presentado por los abogados YULIMAR AMARICUA y VON R.R., en su carácter de Fiscales Auxiliar Cuadragésima Segunda con Competencia Plena a Nivel Nacional y Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente, mediante la cual solicitan a éste Despacho, se autorice conforme a los artículos 48 Constitucional, en concordancia con el artículo 219 y 220, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, Comando Regional Nro. 07 de la Guardia Nacional y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona de éste Estado, la interceptación y/o grabación telefónica por el Lapso de treinta (30) días de los números de teléfonos 0414-1908312, 0414-7969669, 0414-8135398, 0414-3822683, 0414-0868762, 0414-1934153 Y 0416-7947357, donde se utilizará el siguiente equipo: Una Grabadora Marca OBICE BANK, color negro, serial número 60502019; solicitud que guarda relación con la investigación penal que adelanta el Ministerio Público según expediente número 03-06-1420-07 (030-2.007), por la presunta comisión del delito de Secuestro, cometido en perjuicio de la victima R.J.D.S.F.; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:

El artículo 48 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas; estableciéndose como excepción interceptación de las mismas, previa orden judicial, con el cumplimiento de las disposiciones legales, preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.

Al respecto, los artículos 219 y 220, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento para la interceptación o grabación de comunicaciones privadas; exigiendo la citada norma al Ministerio Público el señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará; sobre éste particular, cabe destacar que los Representantes del Ministerio Público, como fundamento de su solicitud, indicaron que el delito que se investiga, corresponde al Secuestro, el tiempo de duración por treinta días, los medios técnicos a emplearse una Grabadora Marca OBICE BANK, color negro, serial número 60502019 y el lugar efectuarse la interceptación o grabación telefónica en la sede del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, Comando Regional Nro. 07 de la Guardia Nacional y/o en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona de éste Estado; en consecuencia, como quiera que dicho pedimento cumple con los requisitos exigidos en las citadas disposiciones constitucionales y legales, se declara con lugar la solicitud Fiscal; por consiguiente, se Autoriza conforme a los artículos 48 Constitucional, en concordancia con el artículo 219 y 220, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, Comando Regional Nro. 07 de la Guardia Nacional y/o al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barcelona de éste Estado, la interceptación y/o grabación telefónica por el Lapso máximo de treinta (30) días de los números de teléfonos 0414-1908312, 0414-7969669, 0414-8135398, 0414-3822683, 0414-0868762, 0414-1934153 Y 0416-7947357, donde se utilizará el siguiente equipo: Una Grabadora Marca OBICE BANK, color negro, serial número 60502019 y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con lugar la solicitud presentada por los abogados YULIMAR AMARICUA y VON R.R., en su carácter de Fiscales Auxiliar Cuadragésima Segunda con Competencia Plena a Nivel Nacional y Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente; en consecuencia, conforme a los artículos 48 Constitucional, en concordancia con el artículo 219 y 220, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se Autoriza al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, Comando Regional Nro. 07 de la Guardia Nacional y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona de éste Estado, para que intercepten y/o graben las llamadas telefónicas por el Lapso máximo de treinta (30) días, correspondientes a los números de teléfonos 0414-1908312, 0414-7969669, 0414-8135398, 0414-3822683, 0414-0868762, 0414-1934153 Y 0416-7947357, donde se utilizará el siguiente equipo: Una Grabadora Marca OBICE BANK, color negro, serial número 60502019. Notifíquese. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 42 con Competencia Plena a Nivel Nacional, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz de éste Estado. Regístrese.

EL JUEZ DE CONTROL Nro: 04

Dr. J.F.M.

LA SECRETARIA

Abg. MARY MARTINEZ.

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