Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 10 de julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-002790

ASUNTO: BP01-P-2007-002790

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito interpuesto por los Fiscales Dres, N.M. y E.R. COVA BLANCO en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicitan el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (SIN MAS DATOS FILIATORIOS), en perjuicio de los ciudadanos J.Z., R.Z. y A.S., de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 20 de Marzo de 2.007, fue recibida denuncia por ante la sede de la Fiscalia 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, suscrita por el ciudadano: A.S., mediante la cual deja constancia expresa de lo siguiente: “En fecha 09 de Febrero del presente año se realizó una visita domiciliaria en la casa del señor J.R.Z., por orden de la Fiscalia 9, visita esta que se realizó violando la LOPNA, Derechos Humanos Fundamentales, el mismo día procedieron a realizar otra Visita Domiciliaria en el mismo Sector al hijo del Sr. J.R.Z., quien se llama R.Z., alegando los funcionarios que no se encontraba en la misma, cuando eso es falso, pudiendo comprobarse con testigos que si se encontraba en la casa, lo que despierta sospecha de las intenciones de este Cuerpo…”.

Consta a las actuaciones las siguientes diligencias:

En fecha 20 de Marzo de 2007, se ordenó el Inicio de la Investigación, por la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público.

Con oficio signado bajo el Nº ANZ-F19-1487, de fecha 25-06-07, la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, solicitó a la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, la información siguiente: “…se sirva informar si cursa por ante ese Despacho, causa seguida contra el ciudadano: J.R.Z. y R.Z., y si fue tramitada y acordada por ante ese Despacho, Orden de Visita Domiciliaria en el domicilio del ciudadano antes identificado, la cual fue practicada en fecha 09-02-07…”

Con Oficio signado con el Nº ANZ-09-1059, de fecha 29-06-2007, emanado por la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, suscrito por el Dr. L.R., informando a la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, lo siguiente: “En relación a sus particulares cumplo en informarle que contra el ciudadano se solicitó Orden de Allanamiento, siendo el resultado de la misma Negativo, según información recibida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz de fecha 09 de Febrero del año en curso…”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, y analizados los elementos de convicción incorporados a los autos como titulares monopólicos de la acción penal, supervisores de la legalidad de las actividades correspondientes y directores de la investigación, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento en torno al Acto Conclusivo aplicable al caso in comento, considera lo siguiente:

Se observa de los autos en cuanto a la denuncia de fecha 20 del mes de Marzo de 2007, suscrita por el ciudadano A.S., donde se presume la comisión del delito contra la inviolabilidad de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto La Cruz, que en virtud a la información relacionada con el procedimiento de Visita Domiciliaria de fecha 09-02-07, suministrada a través de la comunicación signada con el Nº ANZ-F9-1059, emanada de la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, donde indican que el mencionado procedimiento de Visita Domiciliaria, fue procedente y legal, al ser solicitada y tramitada por ante el referido Despacho Fiscal, es por lo que ha considerado esa institución inoficioso continuar con la investigación; así como también que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los denunciados, al no estar en presencia de ninguna violación de Derechos Humanos, ni de Violación de Domicilio, ya que la Orden de Visita Domiciliaria fue solicitada, tramitada y acordada por ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente.

Así las cosas, tomando en consideración la finalidad del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad, con protección de los principios de Afirmación de libertad, la dignidad humana, que regula e impide que la persona que comete un delito, sea sometida a pena privativa de libertad, sin el cumplimiento de la formalidad procesal, que implica una doble función por una parte, el haberse comprometido plenamente la participación del o los encausados en la comisión del hecho punible y por la otra parte, el de proteger el orden jurídico establecido, la paz y el orden social, mediante la correcta aplicación de las normas jurídicas en los casos concretos presentados, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa seguida a los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS( SIN IDENTIFICACIÒN), de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (SIN DATOS FILIATORIOS), por la presunta comisión del delito de Violación de Domicilio, previsto en el artículo 185 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos J.Z., R.Z. y A.S., de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA

LA SECRETARIA,

ABOG. M.R.

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