Decisión nº 2C-5.435-04 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteFrancis del Valle Acosta Osto
ProcedimientoNulidad Absoluta Del Acta De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 07 de Febrero de 2.004

193º y 144º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-5.435-04

JUEZ : DRA. F.A.O.

FISCAL: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORES: DRES. A.A. ZAPATA Y A.R.

VÍCTIMA : A.M.V.C.

SECRETARIA DRA. Y.B.A.

DELITO CONTRA LA PROPIEDAD

IMPUTADO (S) J.A.L.P., natural de Barinas, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.192.948, comerciante, residenciado en la Guamita, Sector 1 vereda 2 casa N° 4, San F.d.A., Estado Apure.

En el día de hoy, siete (07) de Enero de 2004 siendo las 10:00 horas de la mañana oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DRA. F.C.. Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que tiene defensores privados, a saber Dres. Á.A. y A.R., quienes fueron debidamente juramentado en este acto. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: “El Ministerio Público que represento hace formal presentación del ciudadano: J.A.L.P., por cuanto el mismo se encuentra incurso en uno de los delitos contra la propiedad, y solicito autorización del Tribunal para dar lectura al acta policial. Acordada como fue la solicitud procede a dar lectura de la misma. Ahora bien, narradas las circunstancias de de tiempo, modo y lugar, precalifica el delito como apropiación indebida en grado de frustración de conformidad a lo establecido en el Artículo 468 del código penal, concatenado con el artículo 80; solicito se le imponga al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión. El imputado manifestó no querer declarar y le cede el derecho de palabra a sus defensores, tomando la palabra el abogado Á.A., quien expone: “Una vez oída la exposición fiscal y su solicitud, esta defensa se adhiere a la misma. Es todo”. Por ultimo la ciudadana Juez oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: Del acta policial que el Ministerio Publico acompaña en su requerimiento para quien aquí se pronuncia, no existen elementos de convicción que den por consumado el ilícito penal precalificado por el Ministerio Publico como apropiación indebida en grado de frustración, por cuanto de dicha acta no se refleja que la presunta victima A.V. haya hecho entrega de cantidad alguna de dinero al ciudadano J.A.L.P., en consecuencia, tampoco existen elementos de convicción para considerar que dicho ciudadano haya sido aprehendido en la comisión de ilícito penal alguno. En tal sentido, no estando llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal estima que su aprehensión se hizo al margen de los supuestos contenidos en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la libertad personal es inviolable y en consecuencia ninguna persona puede ser detenido sino en virtud de una orden judicial o cuando es sorprendida en flagrancia, en consecuencia habiéndose practicado su aprehensión al margen de los supuestos supracitados, su detención es nula y por tanto se ordena su libertad inmediata. SEGUNDO: Como quiera que se hace necesario establecer la verdad de los hechos en la presente investigación en la cual se hace necesario la practica por parte del Ministerio Publico de las diligencias tendientes a hacer constar su comisión, la responsabilidad de sus autores, lo procedente en el presente caso es acordar con lugar la solicitud fiscal de proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario para lo cual sea acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad y así se decide.

TERCERO

En cuanto a la solicitud fiscal en el sentido de que acuerde proseguir la investigaron por el procedimiento ordinario el tribunal como quiera que ello es una facultad atribuida al ministerio publico como titular de la acción declara con lugar dicha solicitud por ser procedente conforme a derecho de acuerdo con lo pautado en el articulo 373 ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

NULIDAD ABSOLUTA del acto mediante el cual se practico la detención policial del ciudadano: J.R.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.576.659, de conformidad a las previsiones del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Como quiera que se hace necesario establecer la verdad de los hechos en la presente investigación en la cual se hace necesario la practica por parte del Ministerio Publico de las diligencias tendientes a hacer constar su comisión, la responsabilidad de sus autores, lo procedente en el presente caso es acordar con lugar la solicitud fiscal de proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario para lo cual sea acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad y así se decide.

TERCERO

Remitir del legajo contentivo de la causa, hasta la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines de proseguir con la investigación.

Librese boleta de libertad plena a nombre del ciudadano: J.A.L.P.. Se da por notificadas a la las partes. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,

DRA. F.A.O.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 07 de Febrero de 2.004

193º y 144°

CAUSA N°

2C-5.435-04

JUEZ : DRA. F.A.O.

FISCAL: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORES: DRES. A.A. ZAPATA Y A.R.

VÍCTIMA : A.M.V.C.

SECRETARIA DRA. Y.B.A.

DELITO CONTRA LA PROPIEDAD

IMPUTADO (S) J.A.L.P., natural de Barinas, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.192.948, comerciante, residenciado en la Guamita, Sector 1 vereda 2 casa N° 4, San F.d.A., Estado Apure.

Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que signada con el N° 2C-5.35-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida al ciudadano: J.A.L.P., ya identificado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad específicamente el de Apropiación Indebida en grado de frustración y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa y lo que invoca a favor del imputado, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO

Del acta policial que el Ministerio Publico acompaña en su requerimiento para quien aquí se pronuncia, no existen elementos de convicción que den por consumado el ilícito penal precalificado por el Ministerio Publico como apropiación indebida en grado de frustración, por cuanto de dicha acta no se refleja que la presunta victima A.V. haya hecho entrega de cantidad alguna de dinero al ciudadano J.A.L.P., en consecuencia, tampoco existen elementos de convicción para considerar que dicho ciudadano haya sido aprehendido en la comisión de ilícito penal alguno. En tal sentido, no estando llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal estima que su aprehensión se hizo al margen de los supuestos contenidos en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la libertad personal es inviolable y en consecuencia ninguna persona puede ser detenido sino en virtud de una orden judicial o cuando es sorprendida en flagrancia, en consecuencia habiéndose practicado su aprehensión al margen de los supuestos supracitados, su detención es nula y por tanto se ordena su libertad inmediata.

SEGUNDO

Como quiera que se hace necesario establecer la verdad de los hechos en la presente investigación en la cual se hace necesario la practica por parte del Ministerio Publico de las diligencias tendientes a hacer constar su comisión, la responsabilidad de sus autores, lo procedente en el presente caso es acordar con lugar la solicitud fiscal de proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario para lo cual sea acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad y así se decide.

TERCERO

En cuanto a la solicitud fiscal en el sentido de que acuerde proseguir la investigaron por el procedimiento ordinario el tribunal como quiera que ello es una facultad atribuida al ministerio publico como titular de la acción declara con lugar dicha solicitud por ser procedente conforme a derecho de acuerdo con lo pautado en el articulo 373 ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

NULIDAD ABSOLUTA del acto mediante el cual se practico la detención policial del ciudadano: J.R.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.576.659, de conformidad a las previsiones del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Como quiera que se hace necesario establecer la verdad de los hechos en la presente investigación en la cual se hace necesario la practica por parte del Ministerio Publico de las diligencias tendientes a hacer constar su comisión, la responsabilidad de sus autores, lo procedente en el presente caso es acordar con lugar la solicitud fiscal de proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario para lo cual sea acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad y así se decide.

TERCERO

Remitir del legajo contentivo de la causa, hasta la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines de proseguir con la investigación.

Librese boleta de libertad plena a nombre del ciudadano: J.A.L.P.. Se da por notificadas a la las partes. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,

DRA. F.A.O.

LA SECRETARIA,

DRA. Y.B.A.

CAUSA N° 2C-5.435-04

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