Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS. (En transición)

Vistos, con informes de las partes.-

Exp. No. 1670/01

PARTE ACTORA: G.E.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.699.404.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.A.O.T. y J.A.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-15.274.803 y V-4.224.009, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 101.287 y 19.887, en el mismo orden.-

PARTE DEMANDADA: DRESDNER BANK LATEINAMERIKA AKTIENGESELLSCHAFT, (anteriormente denominado Deutsch Sudamerikanische Bank Aktiengesellschaft), entidad bancaria constituida y existente de conformidad con las leyes de la República Federal de Alemania, inscrita en el Registro Mercantil del Juzgado Municipal de Hamburgo, República Federal de Alemania, bajo el Nº HRB 8524 y con sede social en Hamburgo, República Federal de Alemania; y los ciudadanos J.C.R. y M.C.D.C.D.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.635.662 y V-1.741.845, respectivamente,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De DRESDNER BANK LATEINAMERIKA AG: H.T.L., J.H. D’APOLLO, A.L.D., I.R.G., E.M.R., A.P.M., E.Q.M., G.D.J.G., J.R. y L.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.661.025, V-7.308.173, V-4.275.265, V-7.409.975, V-4.348.893, V-5.220.985, V-11.989.557, V-12.391.772, V-11.921.621 y V-14.689.051, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 11.568, 19.692, 17.680, 46.843, 17.912, 25.104, 62.692, 71.182, 112.077 y 112.839, en el orden enunciado; De los ciudadanos J.C.R. y M.C.D.C.D.C.: R.O.C.J., E.L.D. CORRAL Y C.K.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 27.072, 3.520 y 25.009, respectivamente.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.-

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2001, por el abogado L.F.M., quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.E.C.R., procedió a demandar a la entidad bancaria DRESDNER BANK LATEINAMERIKA A.G., (anteriormente denominado Deutsch Sudamerikanische Bank), en la persona de su representante legal y a los ciudadanos J.C.R. y M.C.D.C.D.C., por DAÑOS MATERIALES Y MORALES.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto a lugar en derecho, por auto de fecha 25 de julio de 2001, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, librándose al efecto las respectivas compulsas en fecha 2 de agosto de 2001, haciéndose entrega de las mismas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de dicha representación.-

Infructuosas como resultaron las diligencias de citación personal de la entidad bancaria demandada en la persona de su representante legal, ciudadano M.V.S., a solicitud de la parte actora y vista la información suministrada por el Alguacil de este Juzgado, de fecha 18 de septiembre de 2001, fue acordada su citación mediante correo certificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 25 del mismo mes y año en referencia, cuyas resultas sin cumplir fueron agregadas a los autos en fecha 19 de marzo de 2002.-

Por otra parte, consta al folio 105 de la pieza principal denominada I, que el Alguacil de este Juzgado en fecha 30 de octubre de 2001, dejó constancia de no lograr la citación personal de los ciudadanos J.C.R. y M.C.D.C.D.C., por lo que la parte actora solicitó la citación mediante Cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código Adjetivo, acordado mediante auto fechado 27 de noviembre de 2001.-

En fecha 19 de marzo de 2002, fueron agregadas a los autos, las resultas sin cumplir, de la citación por correo certificado de la entidad bancaria demandada, visto lo cual la representación actora solicitó la citación cartelaria de la misma, acordado en conformidad por auto de fecha 23 de abril de 2002.-

En fecha 16 de julio de 2002, el Secretario de este Tribunal para ese entonces, dejó expresa constancia de haberse cumplido con todas las formalidades relativas a la citación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con la publicación, consignación en autos y posterior fijación de los respectivos carteles en el domicilio de los codemandados, tal y como consta al folio 218 de la pieza principal denominada I.-

Durante el despacho del día 1ro de octubre de 2002, compareció el abogado C.K.M., quien mediante diligencia consignó instrumento poder que acredita su representación en nombre de los codemandados J.C. y M.C.D.C., asimismo se dio por citado en nombre de sus poderdantes (folios 223 al 226 de la pieza principal I).-

En fecha 3 de octubre del año en referencia, compareció el abogado E.Q., consignando instrumento poder otorgado en Alemania con traducción al español, que le fuera conferido por la codemandada DRESDNER BANK LATEINAMERIKA AKTIENGESELLSCHAFT, así, en nombre de su representada se dio por citado en juicio (folios 227 al 233 de la pieza principal I).-

En fecha 23 de octubre de 2002, la representación judicial de la entidad bancaria, consignó escrito de cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción del juez venezolano para conocer y decidir la acción propuesta, así como la contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del citado Código, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido en el libelo los requisitos exigidos en los ordinales 2do, 3ro, 5to y 7mo del artículo 340 ejusdem.-

Seguidamente, en fecha 27 de octubre de 2002, los apoderados judiciales de los codemandados J.C. y M.d.C., presentaron escrito de cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 ejusdem, numerales 4to, 5to, 6to y 7mo.-

En fecha 5 de diciembre de 2002, el apoderado actor consignó escrito mediante el cual procedió a impugnar el poder otorgado por el Banco demandado, así como la actuación del intérprete público, igualmente rechazó las cuestiones previas opuestas. Seguidamente, en fecha 10 del mismo mes y año, consignó escrito de pruebas y anexos en la incidencia de cuestiones previas (folios 66 al 107 de la pieza principal II). Haciendo lo propio la representación del Banco demandado, lo cual consta del folio 108 al 119 de la pieza principal denominada II).-

En fecha 28 de enero de 2003, la representación de DRESDNER BANK LATEINAMERIKA AG, consignó escrito de alegatos.-

Mediante sentencia proferida por este Juzgado en fecha 6 de febrero de 2003, se declaró: SIN LUGAR la impugnación tanto del poder presentado por la sociedad mercantil DRESDNER BANK LATEINAMERIKA A.G., como de la actuación del intérprete público, formulada por la representación actora; CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se DECLINÓ la jurisdicción en los Tribunales de la ciudad de Hamburgo, República Federal de Alemania; se ordenó la consulta de dicha decisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como la notificación de las partes, materializándose la última de ellas en fecha 21 de mayo de 2003.-

En fecha 22 de mayo del citado año, la representación actora consignó diligencia anexando recaudos y escrito de solicitud de regulación de la jurisdicción (folios 150 al 210 de la pieza principal denominada II).-

Por auto fechado 22 de julio de 2003, se ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº 678/03.-

Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de noviembre de 2003 declaró que el Poder Judicial de Venezuela SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer del presente juicio, revocando en consecuencia la decisión dictada por este Juzgado en fecha 6 de febrero de 2003. Seguidamente, previa solicitud de ampliación de la actora, condenó en costas a DRESDNER BANK LATEINAMERIKA A.G., en fecha 16 de diciembre de 2003.-

En fecha 16 de febrero de 2004, se recibió el expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, y mediante auto de fecha 25 de febrero se ordenó la notificación de las partes, cumpliéndose la misma conforme se desprende de las diligencias suscritas por el Alguacil de este Juzgado insertas al folio 10 y 12 de la pieza principal denominada III.-

Mediante sentencia dictada por este Juzgado en fecha 9 de junio de 2004, se declaró: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de DRESDNER BANK LATEINAMERIKA AKTIENGESELLSCHAFT, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo por inobservancia de los requisitos previstos en los ordinales 2º, 3º, 5º y 7º del artículo 340 ejusdem; SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de los ciudadanos J.C.R. y M.C.D.C.D.C., contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo por inobservancia de los requisitos previstos en los ordinales 4º, 5º, 6º y 7º del artículo 340 ejusdem. Condenándose en costas a los demandados y ordenándose la notificación a las partes de dicha decisión, materializándose las mismas en fecha 14 de junio y 21 de julio de 2004, tal y como consta al folio 28, 47 y 48 de la pieza principal denominada III.-

La representación actora, mediante escrito presentado en fecha 1ro de julio de 2004, solicitó medida de embargo sobre bienes muebles o cantidades de dinero propiedad del ente crediticio demandado, al efecto consignó comunicación dirigida a la Superintendencia de Bancos, inserta del folio 35 al 40 de la referida pieza .-

Consta del folio 49 al 75 de la pieza principal III, escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de DRESDNER BANK LATEINAMERIKA AKTIENGESELLSCHAFT, en fecha 29 de julio de 2004. Haciendo lo propio, los apoderados judiciales de los codemandados J.C. y M.d.C., en la citada fecha (folios 80 al 93).-

En fecha 2 de agosto de 2004, los apoderados del Banco, consignaron escrito de oposición a la medida de embargo solicitada por la actora. Visto lo cual, la representación actora ratificó dicha solicitud mediante escrito fechado 5 de agosto de 2004.-

Consta en cuaderno separado que este Tribunal en fecha 2 de septiembre de 2004, dictó medida cautelar de Embargo Provisional sobre bienes suficientes propiedad del Dresdner Bank Lateinamerika Aktiengesellschaft y de los ciudadanos J.C. y M.D.C., hasta cubrir la cantidad de Tres Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Millones Quinientos Noventa y Nueve Mil Ciento Trece Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 3.674.599.113,90), monto que comprende sólo la cantidad demandada por concepto de daño emergente y lucro cesante, más las costas procesales prudencialmente calculadas en base al 10% de los conceptos ponderados, cuyo monto, de acuerdo la reconversión monetaria vigente en Venezuela equivale a la cantidad de Tres Millones Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Once Céntimos (Bs. F. 3.674.599,11).

Durante el lapso probatorio, tanto el apoderado actor como los apoderados del DRESDNER BANK LATEINAMERIKA AKTIENGESELLSCHAFT, consignaron sus respectivos escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 30 de agosto de 2004, así mediante diligencia de fecha 1ro de septiembre del citado año, el apoderado judicial de la parte actora rechazó e impugnó el escrito de pruebas presentado por el Banco, asimismo impugnó, rechazó y desconoció los documentos insertos al folio 306 y 307 de la pieza principal III. Así, la representación del ente crediticio, mediante escrito fechado 2 de septiembre de 2004, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.-

Por auto de fecha 30 de septiembre del año en referencia, se instó a las partes promoventes a señalar cada prueba documental consignada en autos, su ubicación en las actas del expediente, con especificación del folio y pieza, dándose cumplimiento a dicho auto mediante diligencias presentadas en fechas 4 y 5 de octubre de 2004, por la parte actora y por el banco codemandado (folios 29 al 29 y 30 de la pieza principal IV).-

Por auto proferido en fecha 7 de octubre del citado año, este Juzgado se pronunció respecto a la oposición formulada, así como de la admisión de las pruebas promovidas por las partes, asimismo se ordenó la notificación de las partes a efectos de iniciar el lapso de evacuación, cumpliéndose con la última de las notificaciones en fecha 7 de diciembre del mismo año.-

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2004, la representación judicial del Dresdner Bank, apeló del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 7 de octubre del referido año.-

Por auto fechado 13 de enero de 2005, este Juzgado ordenó la citación de los J.C.R. y M.C.D.C.d.C., a fin que absolvieran las posiciones juradas promovidas por la parte actora, fijándose al efecto la oportunidad para la misma, así como la oportunidad para el actor. Igualmente, se fijó la oportunidad para la designación del Interprete Público, y se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial del Dresdner Bank, contra el auto de admisión de pruebas.-

En fecha 18 de enero de 2005, tuvo lugar el acto de nombramiento de intérprete público, designándose al efecto a la ciudadana B.G.L., quien notificada de su cargo, aceptó el mismo, jurando cumplirlo bien y fielmente mediante diligencia fechada 24 de enero del citado año.-

Consta a los folios 88 y 89 de la pieza principal IV, que en fecha 2 de febrero de 2005, el Alguacil de este Juzgado citó a la codemandada M.D.C..-

Mediante auto dictado en fecha 14 de febrero de 2005, este Juzgado dejó constancia de la desaparición del documento distinguido con el Nº GC-8, promovido por la parte actora en su escrito de pruebas, el cual corrió inserto a los folios 259 y 260 de la pieza III, en consecuencia se libró Oficio Nº 1514/05 dirigido al Fiscal General de la República, a objeto de la averiguación correspondiente (folios 91 al 96). Asimismo en fecha 15 del mismo mes y año, se instó a las partes a consignar las copias fotostáticas que pudiesen tener de dicha documental a fin de su reconstrucción.-

En fecha 17 de febrero de 2005, la Intérprete Pública designada consignó las resultas de la traducción encomendada.-

El apoderado actor en fecha 18 de febrero de 2005, consignó copias simples de los documentos extraviados, por su parte la representación del Banco hizo lo propio mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2005.-

Mediante auto fechado 15 de marzo de 2005, previa solicitud de la actora, se prorrogó el lapso de evacuación, apelando de dicho auto por el apoderado del Banco en fecha 18 de marzo de 2005.-

Por auto de fecha 11 de mayo de 2005, tuvo lugar el avocamiento al conocimiento de la causa del Dr. R.G., ordenando la notificación de las partes para la continuación del juicio, materializándose la última de ellas en fecha 1ro de junio de 2005.-

Por auto fechado 22 de junio de 2005, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el ente financiero demandado, contra el auto que prorrogó el lapso de evacuación de pruebas.-

En fecha 27 de junio de 2005, la representación actora mediante diligencia solicitó se dejaran sin efecto las posiciones juradas promovidas contra el ciudadano J.C..-

Consta del folio 149 al 151 de la pieza principal IV, que siendo la oportunidad fijada para la absolución de posiciones juradas de la ciudadana M.d.C., la misma no compareció.-

En fecha 1ro de julio de 2005, el apoderado de los codemandados J.C. y M.d.C., solicitó la nulidad del acto de posiciones juradas realizadas el día 30 de junio del año en referencia. Seguidamente, en la misma fecha, tuvo lugar el acto para que el actor, G.C., absolviera recíprocamente las posiciones juradas promovidas (folios 153 al 156 de la pieza principal denominada IV).-

Mediante diligencias de fecha 11 y 13 de febrero de 2005, el apoderado de los codemandados J.C. y M.d.C., ratificó su solicitud de nulidad del acto de posiciones juradas.-

En la oportunidad legal correspondiente, tanto la parte actora como los codemandados presentaron sus respectivos escritos de informes.-

En fecha 21 de septiembre de 2005, la representación actora consignó su escrito de Observaciones a los Informes presentados por los codemandados. Por su parte la representación del Banco demandado, consignó su respectivo escrito de Observaciones a los Informes presentados por la parte actora, en fecha 22 de septiembre de 2005. -

En fecha 27 de septiembre de 2005, mediante Oficio Nº 2006/05 se remitió el presente expediente al Juzgado Séptimo de homóloga Circunscripción, en virtud de la recusación que interpusiera el apoderado actor en contra del entonces Juez de este Despacho.-

Posteriormente, en fecha 9 de noviembre de 2005, el Juzgado antes mencionado, remitió el expediente a este Tribunal, por cuanto había cesado el impedimento subjetivo. Así, mediante auto fechado 14 de noviembre de 2005, se recibió el expediente, igualmente esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la causa.-

Seguidamente en fecha 5 de diciembre de 2005, la representación actora presentó escrito de alegatos.-

En fecha 25 de enero de 2007, compareció la abogada V.O., quien mediante diligencia consignó instrumento poder que le fuera otorgado por el actor.-

Se deja constancia que en reiteradas oportunidades ambas partes solicitaron sentencia en la presente causa.-

- II -

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A tenor de lo establecido en los ordinales 4to y 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa de seguida a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentarán el presente fallo con vista a los alegatos de las partes:

Alegatos de la parte actora:

Señaló la representación de la parte actora en su escrito de demanda que su poderdante es ampliamente conocido en el mundo del mercado publicitario, además de la venta de servicios y bienes para empresas nacionales e internacionales, a través de medios de comunicación escrita, radial y televisiva, lo que le acredita una imagen pública nacional e internacional, que por ser un hecho notorio, lo dispensa de prueba.

Arguye, que su representado, orientado por el Instituto Financiero S.d.L.C.M., quien administraba inicialmente su patrimonio económico, celebró con Dresdner Bank Lateinamerika A.G., en las oficinas de representación que tiene dicho ente en territorio Nacional, un contrato de cuenta habiente de plazo fijo, distinguida con el Nº 575355. Que el ciudadano J.C., para ese entonces, era Director de dicho Instituto Financiero, lo que le permitía una relación comercial con el ente bancario hoy demandado. Que en dicha cuenta se movilizaban capitales por más de Tres Millones de Dólares Americanos ($. 3.000.000), además de otras monedas extranjeras y títulos valores, que identificaba el Banco demandado como DEPÓSITO DE VALORES NÚMERO: 575 355 y DEPÓSITO A PLAZO FIJO NÚMERO: 575 355, en los anexos marcados con las letras “A1” y “A2”, de los cuales se desprenden a su decir, dos préstamos otorgados por Dresdner Bank Lateinamerika A.G., a los ciudadanos J.C. y M.d.C., con soporte crediticio en la cuenta a plazo fijo del hoy actor, sin su autorización, ni las respectivas garantías de Ley lo que le ocasionó graves consecuencias en su patrimonio económico y moral, a saber:

1 Préstamo Nº 631.368, otorgado en fecha 23 de junio de 1995, por la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Dólares Americanos ($. 125.000), con validez hasta el 13 de julio de 1995; y,

2 Préstamo Nº 661.369, otorgado en fecha 2 de agosto de 1995, por la cantidad de Treinta y Un Millones de Yenes Japoneses (J.P.Y. 31.000.000), con validez hasta el 12 de julio de 1996.

Refirió asimismo, que el ente crediticio por mala administración y sin tomar las previsiones de ley, permitió que dichos beneficios crediticios fueran a la cuenta Nº 477.576, perteneciente a los mencionados ciudadanos, que manejaba el citado Banco a través de la empresa denominada Piscis Equities, S.A., creada por Dresdner Bank Lateinamerika A.G., a través de la firma de abogados MOSSACK FONSECA & C.O., según se desprende de anexo marcado “A3”, la cual manejaba igualmente el citado banco, agravando no sólo el patrimonio económico de su poderdante, sino también su patrimonio familiar y moral.

Que Dresdner Bank Lateinamerika A.G., estaba en la obligación de de prever cualquier circunstancia que pusiera en peligro el cumplimiento de las obligaciones de los acreditados (Correa del Corral) con el patrimonio de su mandante, tales como fianzas y garantías, como lo impone el ordenamiento jurídico, además de ser su representado el único autorizado para manejar la empresa, según poder otorgado al mismo por la Junta Directiva de Piscis Equities, S.A.

Indica que como quiera que la mencionada empresa es propiedad legítima de su poderdante, es apoderado de la misma, fue creada con su patrimonio personal y económico manejado por el Banco, en consecuencia, no podía tener limitación alguna para manejarla, toda vez que su patrimonio económico se fundió con ésta, que así todos los actos de Piscis Equities, S.A., aún cuando estuviese domiciliada en Panamá, todos los efectos y consecuencias se generaban en el patrimonio económico personal de su mandante, G.C., domiciliado en territorio nacional. Consignó marcado “A8”, gastos de creación de la mencionada empresa, que a su decir, demuestran que salió del patrimonio económico de la cuenta habiente, de plazo fijo de su representado.

Que conforme anexos marcados “A4” y “A5”, se demuestra que el Banco demandado sugirió la creación de la citada empresa y que el propietario de la misma es su mandante. Alega que la data del primer anexo, 13 de julio de 2000, es cuatro años después de la creación de la mencionada empresa, lo que permitió, a su decir, que en ese tiempo, que J.C., por una conducta imputable al Banco, se acreditara el patrimonio de la misma, y realizar en nombre de Piscis Equities, S.A., sin estar autorizado para ello, actividades comerciales en perjuicio del patrimonio económico de su representado. Que de no haber ordenado la apertura de la referida empresa, no se hubiesen generado las consecuencias económicas hoy reclamadas, y menos aún, J.C. y M.D.C., se hubiesen aprovechado del patrimonio económico de su poderdante, con dolo y premeditación, burlando su buena fe, por la conducta negligente y culposa del Dresdner Bank Lateinamerika A.G., cuando éste sabía que el patrimonio empresarial y personal mencionados pertenecen a su representado y cuya documentación debió remitírsela a éste y no a J.C., ejecutivo del S.d.L.C.M., lo que le ocasionó consecuencias negativas en el patrimonio económico y moral de su mandante.

Que J.C. y M.D.C., realizaron actos de comercio como si fueran los legítimos propietarios de Piscis Equities, S.A., en perjuicio de los derechos e intereses que representa, con una conducta permisiva del Banco.

Arguye además, que para recuperar los títulos al portador que acreditaban a su mandante la titularidad de la referida empresa, fue necesaria la intervención de una medida judicial a través del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo marcado “A6”, de lo que se evidencia a su decir, que los títulos al portador de aquella compañía, los cuales legitimaba la propiedad de su mandante sobre la misma, y la representación que ejercía sobre ella, se encuentran domiciliados en esta jurisdicción venezolana, ayer y hoy, y de las consecuencias generadas en el patrimonio económico y empresarial que representa.

Que para diciembre de 1995, después de la creación de aquella empresa, su representado tenía en su cuenta personal del Dresdner Bank, un haber de más de Dos Millones de Dólares Americanos (US$ 2.000.000), en monedas de tal naturaleza y títulos valores.

Refiere asimismo el apoderado actor, que sabiendo el Banco demandado que su representado era el propietario de la citada empresa, creada por sugerencia del mismo, para administrar su portafolio personal, como lo afirma S.d.L.V. en los anexos antes referidos, por lo que mal podría haber acreditado préstamos a J.C. y M.d.C., a través de dicha empresa, para satisfacciones personales de éstos, por cuanto no eran propietarios de la empresa ni representaban a G.C. mediante documento de factoría mercantil registrado, que nunca otorgó su mandante. Que los títulos personales de dicha compañía son propiedad de su poderdante y como consecuencia de ello debían haber reposado en el patrimonio del mismo desde la fecha de la creación de aquélla y no en posesión de J.C. por causa imputable al Banco, por lo que los citados ciudadanos y el Banco deben indemnizar a su representado por el perjuicio causado, toda vez que cualquier acto realizado por J.C. y M.D.C., no pueden surtir efectos contra el patrimonio económico de su representado, según los hechos y normativa invocados, por ausencia de documento de factor mercantil debidamente registrado.

Que el Banco demandado, debiendo actuar como un buen padre de familia en la administración de los bienes de sus cuenta-habientes, no informó a su poderdante, que los préstamos personales otorgados a J.C. y M.D.C., se pagaban con el patrimonio de su representado, lo cual ocultó hasta que surgieron algunas reclamaciones por parte de éste, colaborando así con el daño causado a su mandante.

Que en mayo de 1998, la Junta Directiva de Piscis Equities, S.A., conforme anexos, otorgó poderes a J.C. y G.C., domiciliados en territorio nacional, para: Aperturas de cuentas bancarias de cualquier naturaleza en cualquier parte del mundo; Compra o adquisición, venta o enajenación, cesión, préstamos, permutas o canje de acciones de cualquier compañía, títulos valores o de créditos, efectos comerciales y afines conforme a la legislación aplicable; En general, suscribir toda clase de contratos mercantiles o civiles, siempre y cuando redunde en los beneficios de la sociedad establecida en el pacto social. De lo que se desprende a su decir, que los poderes debían cumplir con la legislación venezolana, especialmente el artículo 95 del Código de Comercio.

Que así, su representado reclamó a MOSSACK FONSECA & C.O. el poder otorgado a J.C., reseñando dicha firma de abogados que sólo recibían órdenes del Dresdner Bank Lateinamerika A.G. Que en virtud de tal reclamo, en fecha 26 de julio de 2000, la Junta Directiva de la mencionada empresa revocó a su poderdante, hoy actor, el poder otorgado el 16 de noviembre de 1995, vigente hasta el 12 de mayo de 1998, mutilando el derecho de realizar aquellas actividades ordenadas en el mismo poder mercantil, en nombre de la empresa de su legítima propiedad, causándole un grave daño económico y moral.

Que siendo su representado el único autorizado y facultado para manejar sus derechos e intereses en las cuentas aplazo fijo y de la mencionada empresa y las cuentas de ésta, tal y como lo reconoció la Junta Directiva de la misma, facultado para otorgar poderes de representación, administración y disposición, lo que se acreditó el Banco en perjuicio de los derechos económicos y monetarios del actor, por lo que debe indemnizar también el Banco demandado.

Que en fecha 11 de agosto de 2000, la Junta Directiva de Piscis Equities, S.A., reestablece al actor la representación de dicha empresa, por órdenes de Dresdner Bank Lateinamerika A.G., lo que le impidió por casi un mes, realizar actividades en beneficio de su patrimonio, al dejar de licitar en algunas actividades de aquélla, actos de comercio que dejaron de producirle ganancias en canje de acciones y adquisiciones de títulos valores por más de Trescientos Mil Dólares Americanos ($ 300.000).

Que como consecuencia de haber permanecido los títulos valores al portador como legitimación propietaria de Piscis Equities, S.A. en el patrimonio de J.C., rescatados por la intervención judicial antes referida, tuvo que invertir tiempo, dinero y asistencia de abogados por más de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000), le impidió realizar oportunamente ciertas actividades de naturaleza mercantil en perjuicio de sus derechos.

Que se desprende del anexo marcado “A3”, reunión de los Directores de Piscis Equities, S.A., de fecha 16 de agosto de 2000, en la que se autoriza a M.M.G.G., titular de la cédula de identidad Nº: 5.969.953, para que se trasladase a los Estados Unidos de Norteamérica, para que en nombre de su representado, en la ciudad de Miami o Nueva York,, informe a LEHMAN BROTHERS y para consignar los documentos que lo acreditan como único propietario de la mencionada empresa y se le permitiera activar la cuenta Nº 743-08373-1-5-540. Circunstancia esta que le ocasionó gastos estimados en la cantidad de Cuarenta Mil Dólares Americanos ($ 40.000) por concepto de pasaje, estadía, viáticos y honorarios, los cuales debe indemnizar el Banco en forma solidario con los ciudadanos demandados.

Que J.C. pignoró deudas y obligaciones con el capital de su representado, en nombre de Piscis Equities, S.A. sin estar autorizado con el agravante que para la data de tales hechos no existía la mencionada empresa.

Que dentro de esas situaciones anómalas mercantiles, LEHMAN BROTHERS le otorgó un crédito a J.C. por la cantidad de Cuarenta Millones de Yenes Japoneses (J.P.Y. 40.000.000) de sobregiro en la cuenta de Piscis Equities, S.A., para depositarlos en la cuenta de dicha empresa en el Dresdner Bank, sin el correspondiente poder factorial de G.C. y que sin embargo el Banco lo aceptó en perjuicio de los derechos económicos de su representado los cuales deben indemnizar en forma solidaria.

Que el agravio patrimonial que permitió el Dresdner Bank Lateinamerika A.G., en perjuicio de su representado, sin tomar las previsiones administrativas y legales, se produjo en el contrato privado entre J.C. y M.d.C. con su mandante. En efecto, el 23 de febrero de 1998, los ciudadanos G.C., J.C. y M.D.C., celebraron un contrato privado por el plazo de tres años, con conocimiento al Dresdner Bank, en el cual el Sr. G.C. se comprometió a cancelar al Dresdner Bank, la suma de Cuarenta y Dos Millones Cuarenta y Siete Mil Setecientos Diecisiete Yenes Japoneses (J.P.Y 42.047.717), que los señores J.C. y M.D.C. adeudaban a dicho Banco por concepto de capital e intereses.

En tal sentido indica que el referido contrato los ciudadanos J.C. y M.D.C., traspasaron en la misma fecha a la cuenta 481.439 del Sr. Correa en el Dresdner Bank Lateinamerika A.G., los siguientes títulos valores: 50.000 acciones de la compañía Lasertechnics, con un precio referencial de US$ 212.500, y 30.000 acciones de la compañía Cytel Corp, con valor referencial de US$ 273.750, ambas domiciliadas en los Estados Unidos de Norteamérica. Señala que en la notificación judicial realizada el 28 de mayo de 2001, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la oficina de Representación del Dresdner Bank Lateinamerika A.G., ubicada en Caracas, los ciudadanos J.C. y G.C., le comunicaron a dicho Banco el contenido del convenio suscrito en fecha 23 de febrero de 1998, y por ende, giraron instrucciones a dicho Banco para que procediera a la cancelación total del préstamo que tenía pendiente la cuenta número 477.576, perteneciente a J.C. y M.D.C., por la cantidad de Cuarenta y Dos Millones Cuarenta y Siete Mil Setecientos Catorce Yenes Japoneses (J.P.Y 42.047.714), con cargo a la cuenta de G.C. distinguida con el Nº 481.439. De igual manera, dieron instrucciones para trasladar de inmediato de la cuenta Nº 477.576 de los señores Correa Del Corral, a la cuenta Nº 481.439, perteneciente a su representado, cualquier cantidad que exista en efectivo, exclusivamente en las divisas Yenes japoneses (J.P.Y.), así cómo también los títulos valores de las 50.000 acciones de Lasertechnics y las 30.000 acciones de Cytel Corp, cuyas acciones pasarían a la propiedad de Piscis Equities en la cuenta de su mandante Nº 481.439.

Que dichas acciones, además de garantizar el patrimonio de su mandante, en la referida empresa y propiedad de éste, fueron vendidas por J.C., con el consentimiento del Banco sin autorización de su representado y sin poder factorial registrado del vendedor, J.C., con el agravante que estaban calculadas en Un Millón Cien Mil Dólares Americanos ($ 1.1000.000) aproximadamente a Trece Dólares Americanos con Setenta y Cinco Centésimas ($ 13,75) por cada una y las vendió por Dieciséis Mil Dólares, por lo que resultan solidariamente responsables en los daños causados material y moralmente a su mandante debiendo indemnización en este sentido por la cantidad de Un Millón de Dólares ($ 1.000.000).

Que tales circunstancias en perjuicio del patrimonio económico de su representado, generó discordia entre J.C. y M.D.C., hermano y cuñada de su mandante, perforando su equilibrio familiar y paterno, tanto en su vida matrimonial, filial y laboral, creando situaciones lesivas a su imagen personal en lo profesional, con origen en las relaciones comerciales entre su poderdante, los mencionados ciudadanos y el Banco, por no tomar éste las previsiones como un buen padre de familia en la administración de su patrimonio económico y monetario.

Que el Dresdner Bank Lateinamerika A.G., conforme se evidencia de anexo marcado “A9”, en fecha 28 de julio de 2000 le envía un comunicado a su mandante en el cual le informa la existencia de un conflicto sobre la verdadera propiedad de las acciones de Piscis Equities, S.A., así como que el día 26 de julio de 2000, la Junta Directiva de ésta decidió revocar el poder con fecha 12 de mayo de 1998 otorgado a favor de J.C. y de su representado, lo que no justifica en virtud de haber quedado demostrado por parte del Banco mediante documentos anteriores a dicha fecha, la propiedad de la empresa incluso con la constitución de la misma.

Asimismo, que conforme anexo marcado “A10”, en fecha 13 de junio de 1997 el Dresdner Bank Lateinamerika A.G. informa a su representado el estado de sus cuentas por lo que mal podría dudar el Banco la legítima propiedad de su mandante de las acciones de Piscis Equities.

Fundamentó su demanda en los artículos 94 y 95 del Código de Comercio, así como los artículos 1185, 1193, 1195, 1196, 1271 y 1397 del Código Civil.

Que por todo lo expuesto demanda al DRESDNER BANK LATEINAMERIKA A.G., en forma solidaria con los ciudadanos J.C. y M.C.D.C.D.C., para que paguen a su representado o a ello sean condenados por el Tribunal, las siguientes cantidades:

1) Ciento Veinticinco Mil Dólares Americanos (US$ 125.000), que a razón de Setecientos Catorce Bolívares por Dólar Americano suman la cantidad de Ochenta y Nueve Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 89.250.000) por los conceptos explicados en el libelo, más los intereses, a razón del 12% anual, desde el mes de junio de 1995 hasta junio de 2001, calculados prudencialmente en la cantidad de Noventa Mil Dólares (US$ 90.000), que alcanzan la suma de Sesenta y Cuatro Millones Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 64.260.000), más los que se sigan venciendo hasta la total definitiva ajustando el cambio del dólar americano.

2) Trescientos Veintiséis Mil Trescientos Quince Dólares Americanos (US$ 326.315), que a razón de Setecientos Catorce Bolívares por Dólar Americano suman la cantidad de Doscientos Treinta y Dos Millones Novecientos Ochenta y Ocho Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares (Bs. 232.988,196), más los intereses, desde agosto de 1995, hasta junio de 2001, a razón del 12% anual, calculados prudencialmente en la cantidad de Doscientos Quince Mil Trescientos Sesenta y Siete con Nueve Dólares con Centavos (US$ 215.367,9), es decir, la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Millones Setecientos Setenta y Un Mil Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 153.771.038), más los que se sigan venciendo hasta la total definitiva ajustando el cambio del dólar americano.

3) Dos Millones de Dólares Americanos (US$ 2.000.000), que a razón de Setecientos Catorce Bolívares por Dólar Americano alcanzan la cantidad de Mil Cuatrocientos Veintiocho Millones de Bolívares (Bs. 1.428.000.000), por concepto de reintegro a la cuenta personal de plazo fijo, más los intereses legales generados desde diciembre de 1995, hasta junio de 2001, que al 12% anual, estima en la cantidad de Veintiún Millones Seiscientos Treinta y Seis Mil Trescientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 21.636.363), más los que se sigan venciendo hasta la total definitiva ajustando el cambio del dólar americano.

4) Trescientos Mil Dólares Americanos (US$ 300.00), que a razón de Setecientos Catorce Bolívares por Dólar Americano suman la cantidad de Doscientos Catorce Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 214.200.000), por revocatoria de poder como lucro cesante, más los intereses legales generados desde julio de 2000, hasta junio de 2001, que al 12% anual, estima en la cantidad de Veintitrés Millones Quinientos Treinta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 23.539.999), más los intereses que se sigan generando hasta la total definitiva.

5) Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000), por concepto de daño emergente en el rescate de los títulos al portador de la empresa Piscis Equities, S.A., en poder de J.C., más los intereses causados desde julio de 2000, hasta junio de 2001, que al 12% anual, estima en la cantidad de Doscientos Diecinueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 219.999,98), más los intereses que se sigan venciendo hasta la total definitiva.

6) Cuarenta Mil Dólares Americanos (US$ 40.000), que a razón de Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares por Dólar Americano suman la cantidad de Veintisiete Millones Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 27.520.000), por concepto de daño emergente en las diligencias de M.M.G.G., frente a LEHMAN BROTHERS para la entrega de los títulos al portador rescatados de J.C., más los intereses causados desde agosto de 2000, hasta junio de 2001, que al 12% anual, estima en la cantidad de Tres Millones Veintisiete Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 3.027.199,90), más los intereses que se sigan generando hasta la total definitiva.

7) Quinientos Mil Dólares Americanos (US$ 500.000), que a razón de Setecientos Catorce Bolívares por Dólar Americano suman la cantidad de Trescientos Cincuenta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 357.000.000), por concepto de reintegro de Cuarenta Millones de Yenes Japoneses (J.P.Y. 40.000.000), convertidos en Dólares americanos, con cambio de 94 Yenes por Dólar, más los intereses legales al 12% causados desde mayo de 2001, hasta la total definitiva cancelación, a razón de Tres Millones Quinientos Setenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 3.570.000), más los intereses que se sigan venciendo hasta la total definitiva.

8) Un Millón Cien Mil Dólares Americanos (US$ 1.100.000), que a razón de Setecientos Catorce Bolívares por Dólar Americano alcanzan la suma de Setecientos Catorce Millones de Bolívares (Bs. 714.200.000), por concepto de reintegro por la venta de las acciones dadas en garantías a Piscis Equities, S.A., anexo “A7”, por los cónyuges Correa Del Corral, más los intereses legales generados desde mayo de 2001, hasta junio de 2001, que al 12% anual, estima en la cantidad de Siete Millones Treinta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 7.039.999,90), más los intereses que se sigan causando hasta la total definitiva.

Después de hacer la conversión del Dólar a Bolívares sobre los montos anteriormente especificados, resultaron para la fecha un total de Tres Millardos Trescientos Cuarenta Millones Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares (Bs. 3.340.544.649) -hoy Tres Millones Trescientos Cuarenta Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos Bs. F. 3.340.544,65), sin perjuicio del ajuste al cambio del Dólar.

9) Tres Millones de Dólares Americanos (US$ 3.000.000), que a razón de Setecientos Catorce Bolívares por Dólar Americano alcanzan la suma de Dos Mil Ciento Cuarenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.142.000.000), por concepto de daño moral.

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad legal respectiva, los codemandados dieron contestación a la demanda:

Así, los apoderados judiciales del ente crediticio Dresdner Bank Lateinamerika A.G., en su escrito de contestación alegaron en primer lugar que la actora no determinó con precisión la pretensión de su demanda, que conforme los términos expuestos en el libelo, a su decir, primero pareciera ser una reclamación extracontractual derivada de los supuestos daños y perjuicios ocasionados al actor, luego, una reclamación de índole eminentemente contractual, que por cuanto no se especificó con orden y precisión la verdadera pretensión de la demanda, se viola el derecho a la defensa de su representado, por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

Seguidamente, procedieron a negar, rechazar y contradecir que su representado haya cometido alguna conducta negligente y culposa en la administración del patrimonio económico del actor; Que no haya existido alguna autorización y consentimiento del actor, para el otorgamiento de préstamos a favor de los ciudadanos J.C. y M.D.C.; Que su poderdante haya ocultado en su oficina de representación en Venezuela, para evadir tributos debidos a la Hacienda Pública Nacional y que no haya cumplido con los requisitos legales y administrativos exigidos por la ley venezolana; Que la apertura de las cuentas bancarias referidas en el libelo se hayan realizado en territorio venezolano; Que se haya sorprendido la buena fe del actor al aperturar las cuentas bancarias en el Dresdner Bank Lateinamerika A.G.; Que su mandante, haya tenido la obligación de prever cualquier circunstancia que pudiera ocurrirle al patrimonio económico del hoy actor, y por tanto haya debido exigirle a J.C. y M.D.C., cualquier tipo de garantía para asegurarse el pago de los préstamos otorgados; Que si no se hubiese aperturado la cuenta de la empresa panameña, Piscis Equities, S.A., no se hubiesen generado las consecuencias económicas señaladas en el libelo; Que su representado no haya informado al actor que los préstamos otorgados a J.C. y M.D.C. se pagaban con la cuenta de la mencionada empresa; Que su poderdante le haya impedido al actor realizar diversas actividades que lo hubiesen beneficiado en su patrimonio económico en más de Trescientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$. 300.000,00); Que si mandante haya causado daño alguno al actor; Que los supuestos daños alegados por el actor se deban a la culpa, dolo o fraude por parte de Dresdner Bank Lateinamerika A.G.; Que exista una relación causal entre la conducta de su representado y los supuestos daños reclamados por el actor, G.C., en la presente causa.

En el denominado capítulo III, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegaron la falta de cualidad del actor G.C. para intentar el presente juicio toda vez que fue la empresa panameña Piscis Equities, S.A., quien el 1ro de noviembre de 1995, requirió los servicios bancarios de representado, por lo que a su decir, el ciudadano G.C., pretende hacer valer en nombre propio un derecho ajeno al reclamar unos supuestos daños y perjuicios de la presunta mala gestión de administración de una cuenta bancaria cuyo titular es un tercero, la empresa panameña Piscis Equities, S.A., que es ésta la que tendría la legitimación necesaria para accionar en contra de su representado por algún reclamo derivado del referido contrato bancario.

En el denominado capítulo IV, negaron especialmente que Dresdner Bank Lateinamerika A.G. haya causado daño alguno a G.C.; que el supuesto daño alegado por el actor se deba a la culpa, dolo o fraude por parte de su representado; y que exista una relación causal entre la conducta del Banco y los supuestos daños reclamados.

Asimismo, en el denominado capítulo V, alegan la inexistencia de incumplimiento por parte de su representado, señalando al efecto, que de haberse originado algún daño, el mismo sería imputable sólo al actor, en virtud de haber autorizado expresamente a su hermano, J.C., a disponer libremente de los fondos colocados por G.C. y por Piscis Equities, S.A. en el Banco y sin haber realizado una supervisión regular y adecuada del estado de los fondos bancarios pertenecientes a éstos. Que efectivamente en fecha 9 de noviembre de 1990, J.C. inició una relación bancaria con su representado, a través de un contrato de cuenta habiente Nº 575 355, que el 26 de diciembre del mismo año, J.C. solicitó al Banco que se incluyera en la referida cuenta a G.C., siendo movilizada la misma por ambos a partir de la indicada fecha. Que en 1993, el actor, G.C. pasó a ser el único titular y autorizado en la cuenta corriente, que sin embargo el Banco recibió varias declaraciones de prenda suscritas por G.C., siendo la más relevante la del 29 de junio de 1993, conforme la cual el actor expresamente autorizó a J.C. para recibir préstamos con garantía en los fondos existentes en la cuenta corriente, por lo que el Banco otorgó los préstamos distinguidos con los Nos 631 368 y 661 369, en julio y agosto del mismo año respectivamente. Que el 1ro de noviembre de 1995, fue cerrada la cuenta bancaria de G.C., previa solicitud de éste, siendo transferidos sus fondos a otra cuenta en el mismo Banco a nombre de Piscis Equities, S.A., al efecto citó el contenido de dicha comunicación, de la que se desprende a su decir, el consentimiento para la constitución de la empresa Piscis Equities, S.A. Refirió igualmente que tanto la cuenta bancaria del actor como la de la empresa panameña, fueron abiertas directamente en los libros del Banco en Hamburgo, que la Oficina de Representación en Venezuela no está facultada para aperturar cuentas en el Dresdner Bank Lateinamerika A.G., ni tampoco autoridad para movilizar las cuentas de los clientes del Banco. Que aperturada la cuenta de la empresa panameña, el hoy actor autorizó a su hermano – J.C.- a disponer de los fondos mantenidos por la referida compañía, en tal sentido hizo valer el contrato de apertura de dicha cuenta bancaria, el cual acompañó en la oportunidad probatoria de la incidencia de cuestiones previas. Seguidamente citó el contenido de comunicación de fecha 14 de febrero de 2000, mediante la cual a su decir, el actor solicitó excluir a su hermano de la administración de la cuenta bancaria de la empresa panameña. Acompañó original de las Condiciones Generales de Negocios tanto de G.C. como de Piscis Equities, S.A., de las a su decir, conforme la cláusula 7 (2), por cuanto no se realizaron objeciones sobre los estados de cuenta emitidos al cierre de cada trimestre por el Banco, ha operado la caducidad establecida en dicha cláusula desde el 17 de agosto de 2001.

Alegaron la existencia de una causa no imputable que libera de toda responsabilidad a su representado frente al actor, es decir, la denominada culpa de la víctima, establecida en el artículo 1193 del Código Civil, en atención a lo expuesto en el capítulo anterior.

Negaron, rechazaron y contradijeron que su representado deba cancelar a la parte actora todos y cada uno de los montos señalados por el petitorio del escrito libelar.

En el denominado capítulo VIII, refirió la imposibilidad de demandar al Banco los supuestos daños morales señalados en la demanda toda vez que a su decir, de haberse originado algún daño, éste sólo sería imputable a la negligencia del propio demandante por haber autorizado a su hermano a disponer de los fondos colocados por él y por la empresa panameña en el Banco y sin haber realizado una supervisión regular y adecuada del estado de los fondos bancarios pertenecientes a ellos. Citó extracto de jurisprudencia en tal sentido así como el contenido del artículo 1196 del Código Civil. Conforme lo cual en el presente caso se trata de una relación típicamente contractual derivada de los servicios bancarios contratados al Banco por la empresa Piscis Equities, S.A. y así solicita se establezca.

En el denominado capítulo IX, impugnaron y desconocieron en su contenido y firma los documentos acompañados junto al libelo identificados de la siguiente manera: Anexo marcado “A1” de fecha 23 de junio de 1995; Anexo marcado “A2” de fecha 2 de agosto de 1995; Anexo marcado “A9” de fecha 28 de julio de 2000; Anexo marcado “A10” de fecha 13 de febrero de 1997. Asimismo rechazaron, impugnaron y desconocieron los documentos producidos por el actor con el libelo, identificados así: Anexo marcado “A3” que se relaciona con una supuesta certificación de la abogado A.M.E. de fecha 2 de marzo de 2001; Anexo marcado “A4” que se relaciona con una supuesta constancia suscrita por W.P. en fecha 13 de julio de 2000; Anexo marcado “A5” que se relaciona con una supuesta constancia suscrita por W.P. en fecha 13 de julio de 2000.

Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la demanda con la respectiva condenatoria en costas.-

Por su parte, la representación judicial de los ciudadanos J.C. y M.D.C., en su escrito de contestación refieren en primer lugar, ser la cuarta defensa ante cuatro temerarios procedimientos intentados por el hoy actor contra su único hermano, J.C., quien le prestó sus servicios de asesoría profesional en inversiones y negocios, durante 28 años. Anexaron a dicho escrito marcadas “A” y “B”, copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de enero de 2002 y copia certificada de sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2002.

En el denominado capítulo II, oponen la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio bajo los mismos argumentos expuesto por la representación de Dresdner Bank Lateinamerika A.G., señalando además que consta del folio 111 al 114 de la pieza principal II, contrato de cuenta bancaria perteneciente a Piscis Equities, S.A., que del folio 115 al 118 de la misma pieza consta que a la mencionada empresa se le apertura cuenta Nº 481.439, en fecha 3 de noviembre de 1995, manejando la misma, G.C. y J.C., que en fecha 14 de febrero de 2000, le es eliminada la representación en cuanto a J.C.. Que consta al folio 53 de la segunda pieza, acta de fecha 12 de mayo de 1998, mediante la cual la Junta Directiva de la mencionada empresa aprobó otorgar poderes amplios a los referidos ciudadanos.

En el capítulo III, denominado por dicha representación como “DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA” luego de citar doctrina al respecto y disposiciones del Código de Comercio, señaló que Piscis Equities, S.A., “…fue adquirida en Panamá, por quien dice ser su propietario con el objeto de utilizarla como depositaria de ingresos provenientes del extranjero y del país … preservando de nuevas cargas impositivas el activo dinerario que le ingresara. La directiva de la empresa permaneció igual como se constituyó y nombró a los hermanos CORREA, apoderados de la misma para que así pudieran actuar conjunta o separadamente en todas las actividades de la Compañía. No existe ninguna evidencia de cumplimiento por parte de Piscis Equities S.A., de la normativa de la SIEX, SENIAT y REGISTRO MERCANTIL…”

Seguidamente en el capítulo IV, indica que en lo respecta a la operación bancaria mediante la cual el Banco demandado le otorga a sus representados los préstamos Nos 631.368 y 661.369, notificadas al actor mediante correspondencia fechadas 26 de junio de 1995 y 2 de agosto de 1995, cuyas copias fueron consignadas junto al libelo marcadas “A1” y “A2”, respectivamente, respecto a las cuales refiere el actor no se encuentran firmadas por él, destaca ser falta tal afirmación por cuanto a su decir, tales correspondencias son un ejemplar adicional que el Banco envía para su archivo personal. Que en tal sentido el Banco presentará en la oportunidad correspondiente los ejemplares debidamente firmados por el hoy actor.

Finalmente en el capítulo V del escrito de contestación, refiere que corre inserta a las actas marcado “V1”, correspondencia emitida y firmada por G.C., J.C. y M.D.C. dirigida al Dresdner Bank Lateinamerika A.G., en fecha 9 de febrero de 1998 la cual transcriben, señalando así que para dicha fecha, esa era la única obligación existente a favor del Banco, por cuenta de J.C. y M.D.C., que la cuenta Nº 477.576, de J.C. y M.D.C., quedó liberada de toda deuda con el referido Banco. Que se encuentra anexo a la demanda marcado “V2”, original de un convenio privado suscrito el 23 de febrero de 1998, por G.C., J.C. y M.D.C., del cual a su decir, se evidencia que las acciones cedidas a Piscis Equities S.A., si bien no cubrían totalmente la deuda de J.C. y M.D.C., en fecha 23 de febrero de 2001 (3 años de plazo), las partes convenían en revisar y redactar el acuerdo nuevamente hasta la cancelación definitiva del préstamo, que sin embargo ello no se llevó a cabo por cuanto el actor no utilizó los medio idóneos para reclamar cualquier acreencia a su favor, de ser el caso, o que consideró cubierta la deuda con las acciones recibidas, que en consecuencia, conforme el mencionado convenio, la deuda fue cancelada mediante la cesión de las acciones. Solicitando por último, sea declarada sin lugar la demanda con condenatoria en costas al actor.-

De la falta de cualidad

Corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse como punto previo respecto a la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio alegada por los codemandados en sus respectivos escritos de contestación:

Así, el tratadista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el Nuevo Código de 1.987, afirma: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Cita el autor comentado, doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6-2-64, en la cual ese Supremo Tribunal asienta: “La consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto del litigio se consideran legitimadas”.

De lo cual se infiere que para obrar en juicio, tanto activa como pasivamente, es necesario que los sujetos, demandantes y demandados, afirmen y sean realmente titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y sobre la cual solicitan al juez un pronunciamiento. Es necesario señalar, con el fin de evitar confusiones que puedan originar nuevos conflictos de intereses, que la decisión sobre la titularidad del derecho controvertido es una decisión de mérito que corresponde darla al sentenciador, mientras que la legitimación en juicio es la falta de interés en ese derecho controvertido, cuya falta trae como consecuencia desechar la demanda y no darle entrada al juicio. En estos casos la legitimación se considera como un requisito constitutivo de la acción y más aún, es una cualidad de las partes como sujetos activos o pasivos de la pretensión, en el sentido que cada una de ellas debe afirmar y demostrar ser titular activo o pasivo de esa relación controvertida, independientemente de que la misma resulte estar fundada o infundada, por lo que su falta provoca la desestimación de la demanda por falta de legitimación. En este sentido, la legitimación, es una cualidad referida a la falta de capacidad procesal que impide la admisión de la demanda y el seguimiento del proceso. De lo anterior se infiere la íntima relación entre la legitimación y el interés jurídico, que debe ser legítimo y actual.

Para mayor abundamiento, es oportuno señalar que la cualidad es condición especial para el ejercicio del derecho de acción, definida por el Maestro L.L., como la “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.).

Es así como la cualidad viene a ser la idoneidad que tiene la persona del actor o del demandado para actuar válidamente en juicio, la que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra de su pretensión.

De un análisis a las defensas de fondo de las partes, el Tribunal deja establecido que no forma parte de los hechos controvertidos que el demandante G.C. inició su relación comercial con el Dresdner Bank, en el año 1990 con la inclusión en la cuenta habiente de plazo fijo No. 575.355, pasando a ser en el año 1993 el único titular de la referida cuenta. Igualmente, conforme se desprende del auto proferido por este Juzgado en fecha 7 de octubre de 2004, es un hecho aceptado por las partes que el 1º de noviembre de 1995, por sugerencia del Dresdner Bank Lateinamerika A.G., el ciudadano G.C. canceló la cuenta en comento y giró instrucciones a ese ente crediticio para que fueran transferidos los fondos y depósitos valores existentes, a la cuenta distinguida con el Nº 481.439, propiedad de la empresa panameña Piscis Equities, S.A., cuyos gastos y capital social para su constitución fueron aportados por el ciudadano G.C., parte actora en la presente causa. Es así, como el apoderado actor en su escrito libelar señala que la cuenta Nº 575.355, fue el medio utilizado por el Dresdner Bank Lateinamerika A.G. y los ciudadanos J.C. y M.D.C.d.C., para causarle los daños patrimoniales y morales que reclama, a través de la cual se realizaron diversas operaciones, incluso la creación de una nueva cuenta en la que se fundió todo el patrimonio económico habido en ella.

De los anteriores hechos y de la manera como se fue desarrollando la relación comercial del ciudadano G.C. con el Dresdner Bank Lateinamerika A.G. y los ciudadanos J.C. y M.D.C.d.C., sin dejar a un lado la empresa Piscis Equities, S.A., cuyo único propietario de su capital ha sido el ciudadano G.C., se puede establecer la conexión lógica que legitima al actor para intentar esta demanda, por lo que no existe, en el caso bajo análisis, falta de cualidad del demandante para impulsar el presente juicio, en virtud de lo cual se declara sin lugar la falta de cualidad alegada por la representación judicial de los codemandados. ASÍ SE DECIDE.-

De la actividad probatoria

Tal y como se indicó en la narrativa de este fallo, durante el lapso probatorio sólo el actor y el codemandado Dresdner Bank Lateinamerika A.G., presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, las cuales se identifican a continuación:

Pruebas de la actora: (folios154 al 299 de la pieza principal III)

  1. - Promovió la CONFESIÓN JUDICIAL del ente crediticio en su contestación en cuanto a la inclusión del ciudadano G.C. en la cuenta habiente Nº 575 355, siendo negada la admisión de esta prueba mediante auto fechado 7 de octubre de 2004, por ser hecho convenido, así se establece.-

  2. - Ratificó y a todo evento promovió las documentales consignadas junto al escrito libelar, que corren insertas en la pieza principal I, identificadas de la siguiente manera:

    1. Anexo marcado “A1”, folio 35 al 37, comunicación dirigida por Dresdner Bank Lateinamerika A.G., al ciudadano G.C., de fecha 23 de junio de 1995;

    2. Anexo marcado “A2”, folio 38 al 41, comunicación dirigida por Dresdner Bank Lateinamerika A.G., al ciudadano G.C., de fecha 2 de agosto de 1995;

    3. Anexo marcado “A3”, folio 42 al 60, contentiva de certificación con apostilla suscrita por la abogado A.M.E., fechada 2 de marzo de 2001; Documental este que fue impugnada por la representación del ente crediticio en su escrito de contestación toda vez que a su decir se relaciona con una supuesta certificación de la abogado A.M.E. de fecha 2 de marzo de 2001, en este sentido observa quien suscribe que dicha documental no constituye un instrumento privado, por el contrario, se contraen a unas actas auténticas de la compañía Piscis Equities, S.A., que fueron certificadas por un Notario Público y cumplen con las exigencias de ley para la autenticación de documentos otorgados en el extranjero, por lo que, no siendo éste el medio idóneo para impugnarlos, se le otorga el valor probatorio de documentos públicos conforme lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, así se decide.-

    4. Anexo marcado “A4”, folio 61 y Anexo marcado “A5”, folio 62, ambas de fecha 13 de julio de 2000, las mismas fueron impugnadas por el Banco toda vez que a su decir, se relacionan con una supuesta constancia suscrita por W.P. en fecha 13 de julio de 2000, al respecto se observa que al tratarse de instrumentos privados emanados de un tercero que no es parte en juicio y al constar en autos en copia simple no se les confiere ningún valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.-

    5. Anexo marcado “A6”, folio 63 al 70, correspondiente a Notificación Judicial practicada en fecha 19 de julio de 2000, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de los ciudadanos J.C. y M.D.C., sobre la revocatoria de todos los poderes que hubiere conferido en el pasado G.C. y Piscis Equities, S.A., la cual será analizada en concatenación del conjunto de pruebas ofrecidas por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.-

    6. Anexo marcado “A7”, folio 71 al 86; correspondiente a la Notificación Judicial practicada en fecha 18 de mayo de 2001, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial de Caracas, donde le participan al Dresdner Bank, una serie de irregularidades en cuanto al traspaso de unos títulos valores y, en consecuencia, el retardo en el cumplimiento de sus obligaciones por parte del Dresdner Bank, conjuntamente con los ciudadanos J.C. y M.D.C., según convenio privado de fecha 23 de febrero de 1998, la cual será analizada en concatenación del conjunto de pruebas ofrecidas por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.-

    7. Anexo marcado “A8”, folio 87, 88 y 89, contentivo de factura remitida por la firma MOSSACK FONSECA & Co., al Dresdner Bank Lateinamerika A.G. Instrumento este que al ser emanado de un tercero que no es parte en la presente causa y al no haber sido ratificado por éste conforme las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se desecha el mismo, así se decide.-

    8. Anexo marcado “A9”, folio 90, comunicación dirigida por Dresdner Bank Lateinamerika A.G., al ciudadano G.C., de fecha 28 de julio de 2000;

    9. Anexo marcado “A10”, folio 91 y 92, comunicación dirigida por Dresdner Bank Lateinamerika A.G., al ciudadano G.C., de fecha 13 de febrero de 1997;

    10. Anexo como parte del “A-3” folio 93, el mismo consta en copia simple en virtud de lo cual no se le confiere ningún valor probatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.-

    Al respecto observa este Juzgado que las documentales marcadas “A1”, “A2”, “A9” y “A10”, en el acto de la contestación de la demanda fueron impugnadas y desconocidas en su firma y contenido por la representación judicial del Dresdner Bank Lateinamerika A.G., en este sentido tratándose de instrumentos privados, la parte promoverte debió solicitar el cotejo de los mismos con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos en virtud de lo cual se desechan los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 y siguientes del citado Código, así se decide.-

  3. - Anexó junto a su escrito, marcado “DX-1”, inserto del folio 240 al 246 de la pieza principal III, copias certificadas de apostillamiento y legitimación de la República de Panamá y de la embajada de Venezuela en Panamá, contentiva de las actas correspondientes a la compañía Piscis Equities, S.A., instrumento este que cumpliendo con las exigencias de ley para la autenticación de documentos otorgados en el extranjero, se le otorga el valor probatorio de documentos públicos conforme lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, así se decide.-

  4. -Anexó marcado “GC-1”, folio 260 pieza III, referida a comunicación de fecha 5 de febrero de 1996, dicha prueba fue declarada inadmisible mediante auto fechado 7 de octubre de 2004, así se establece.-

  5. - Anexó marcado “GC-7”, folios 288 al 299 de la pieza principal III, contentivo del Libro de Registro de Acciones de la empresa Piscis Equities, S.A., de la cual se desprende que dichas acciones son al portador, así se establece.-

  6. - Anexó marcado “GC-10”, folios 190 al 210 de la pieza principal III, en los cuales consta certificación expedida por el notario público segundo de Panamá con apostillamiento del departamento de legalizaciones, confiriéndole al mismo todo el valor probatorio que del mismo se desprende, así se decide.-

  7. - Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición del Fax de fecha 08 de Marzo de 1995, dicha prueba fue negada su admisión en auto fechado 7 de octubre de 2004, así se establece.-

  8. - Promovió, en la página 15 de su escrito de pruebas, la confesión judicial del ente crediticio en relación a que la cuenta Nº 575 355, pertenecen al hoy actor y a la empresa Piscis Equities, S.A., al respecto observa este Juzgado que no constituye una confesión en sí, sino un hecho convenido por lo cual escapa del debate probatorio, así se establece.-

  9. - Anexó marcado “GC-2”, folios 247 al 249 de la pieza principal III, documento de pignoración sobre títulos valores del Dresdner Bank Lateinamerika A.G. suscrito por el ciudadano J.C. en representación de Piscis Equities, S.A., en la ciudad de Caracas el 6 de julio de 1999, instrumento que al no haber sido desconocido o negado, este Juzgado lo tiene por reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.-

  10. - En el primer aparte de la página 18 de su escrito de promoción, invocó la presunción legal, lo cual observa este Juzgado no constituye un medio de prueba sino una forma de valorar las mismas, así se declara.-

  11. - Anexó marcado “DV-2”, folios 252 al 255 de la pieza principal III, originales de las comunicaciones enviadas por el Dresdner Bank Lateinamerika A.G. a la empresa Piscis Equities, S.A., con atención al ciudadano G.C., a las cuales este Tribunal le otorga el valor probatorio que concede el artículo 444 del Código Adjetivo Civil, a los documentos privados reconocidos, toda vez que esos instrumentos privados no fueron impugnados, desconocidos o negados por su autor, de los cuales se desprende que el ente crediticio demandado vendió en fecha 20 de abril de 1999, las acciones correspondientes a LASERTECHNICS (Ahora denominada AXCESS) y a CYTEL CORP, por órdenes del ciudadano J.C., así se declara.-

  12. - Anexó marcado “DV-3”, folios 256 al 257 de la pieza principal III, comunicación enviada por Piscis Equities, S.A., y Eljova LTD, al Dresdner Bank Lateinamerika A.G., recibida en fecha 1ro de abril de 1999, relacionada con la negociación de los Bonos del Banco MEDEFIN, el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 1371 del Código Civil, lo aprecia como un principio de prueba, así se establece.-

  13. - Anexó marcado “DV-4”, folios 102 al 105 de la pieza principal IV, Documento en idioma Inglés, el cual fue traducido al español, referente a un convenio o acuerdo entre Piscis Equities, S.A., y el Dresdner Bank Lateinamerika A.G., sobre una negociación y venta de bonos del Banco MEDEFIN. Documento que no fue impugnado por la representación del Dresdner Bank, por lo que debe tenerse por reconocido; no obstante, al tratarse de una obligación ajena al contrato bancario que vinculaba a las partes, el mismo es considerado sólo como un indicio que refleja la relación comercial que mantenía el Banco con el actor, así se decide.-

  14. - Promovió la testimonial de la ciudadana M.M.G.G., dicha prueba fue negada su admisión mediante auto fechado 7 de octubre de 2004, así se establece.-

  15. - En el párrafo primero de la página 24 de su escrito de promoción, promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Informes, a fin que la empresa CAPITAL MARCKETS informase a este Juzgado sobre los particulares contenidos en dicho escrito, prueba esta que no consta en autos su evacuación, así se establece.-

  16. - Anexó marcado “M-1” (folio 214 pieza III); “M-2”(folios 215, 216, 217 y 220 pieza III); “M-3” (folios 221, 222, 223 y 224 pieza principal III); “M-4” (folios 225, 226 y 227 pieza principal III); “M-5” (folios 228, 229, 230, 231, 232 y 233 pieza principal III); “M-6” (folios 234 y 235 pieza principal III);, “M-7” (folios 236 y 237 pieza principal III);, “M-55” (folios 238 y 239 pieza principal III); y “M-56” (folios 211, 212 y 213 pieza principal III); contentivos de copias certificadas de documentos que cursan ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sobre algunas actuaciones relacionadas con la autorización de funcionamiento y cierre de la oficina de representación del Dresdner Bank Lateinamerika A.G., en Venezuela, y con la denunciada presentada por el ciudadano G.C. contra dicho ente financiero se refieren a hechos distintos a los discutidos en este procedimiento, por lo tanto, se niega todo valor probatorio por no aportar nada a la resolución de la controversia de marras, así se declara.-

  17. - Anexó marcado “GC-8”, folios 218 y 219 y 261 al 287 de la pieza principal III, Libro de Actas y Resoluciones de Piscis Equities, S.A., debidamente apostillado conforme a la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1991, y siendo actas auténticas de la compañía Piscis Equities, S.A., cumplen con las exigencias de ley para la autenticación de documentos otorgados en el extranjero, por lo que se le otorga el valor probatorio de documentos públicos, conforme al artículo 1357 del Código Civil, de lo cual se desprende que el ciudadano G.C. fue el único autorizado el 16 de noviembre de 1995, para firmar las cuentas bancarias de dicha empresa, así se declara.-

  18. - Inserto a los folios 109 al 111 y 113 al 115 de la pieza principal IV, documentos en idioma Inglés, traducidos al español por orden del Tribunal mediante auto de fecha 7 de octubre de 2004, dirigidos por Piscis Equities, S.A., a Barclays Global Securities Services, los cuales por emanar de terceros y al no ser ratificados en juicio conforme las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan los mismos por cuanto no pueden surtir efectos probatorios, así se decide.-

  19. - En el tercer aparte de la página 26 de su escrito de pruebas, promovió la prueba de INFORMES y POSICIONES JURADAS en la persona de C.S.H., en nombre de la Oficina de Representación del DRESDNER BANK LATEINAMERICA AG, en Territorio Nacional, dicha prueba fue negada su admisión mediante auto de fecha 7 de octubre de 2004, así se establece.-

  20. - Promovió la prueba de posiciones juradas en las personas de WOLF A.L. MUNCHMEYER Y H.M., en representación del DRESDNER BANK LATEINAMERICA AG, siendo igualmente negada su admisión en fecha 7 de octubre de 2004, así se establece.-

  21. - Promovió la prueba de Informes al Ministerio de Finanzas, cuya admisión fue negada por el Tribunal en auto de fecha 7 de octubre de 2004, así se establece.-

  22. - Promovió la prueba de posiciones juradas en las personas de J.C. y M.D.C., sólo ésta última fue evacuada. Al respecto observa esta Juzgadora que mediante diligencia presentada en fecha 1ro de julio de 2005, el apoderado de los codemandados J.C. y M.d.C., solicitó la nulidad del acto de posiciones juradas realizadas el día 30 de junio de 2005, alegando entre otras que al haber desistido el actor de las posiciones juradas respecto al codemandado J.C., debió el Tribunal haber homologado dicho desistimiento a efectos de dar inicio a los cinco días de despacho fijados para la absolución de las posiciones juradas de la codemandada citada, por su parte la representación judicial del ente crediticio en su escrito de informes, refirió igualmente que este Juzgado fijó el 5to día de despacho siguiente a la citación, que en todo caso debió ser a partir del desistimiento efectuado, en virtud de lo que se dejó en estado de indefensión a la codemandada M.D.C.d.C.. En este orden de ideas, se evidencia del auto fechado 13 de enero de 2005, lo que de seguida se transcribe: “…En consecuencia, se acuerda citar a los ciudadanos J.C.R. Y M.C.D.C.D.C. a fin de que comparezcan al Quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de sus respectivas citaciones, a las Diez de la mañana (10:00 m.) y a las Doce del mediodía (12:00 m), en el orden enunciado…”. Ahora bien, consta al folio 88 de la pieza principal IV, que en fecha 2 de febrero de 2005, fue citada la ciudadana M.D.C., por lo que dicho acto en atención a la boleta librada al efecto, debió efectuarse el día 16 de febrero del mismo año, conforme a los días de despacho transcurridos en este Tribunal, a saber, 3, 4, 14, 15 y 16 de febrero de 2005, en consecuencia, siendo que el mismo no tuvo lugar en esa fecha sino con posterioridad a ello, es por lo que esta Directora del proceso, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, debe forzosamente declarar la nulidad del acto efectuado el día 30 de junio de 2005 y consecuencialmente, el acto realizado en fecha 1ro de julio del mismo año, en la cual el ciudadano G.C., procedió a absolver recíprocamente las posiciones juradas, ASÍ SE DECIDE.-

    Por otro lado se observa que en dicho escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora, indicó que como quiera que los abogados del ente crediticio impugnaron el anexo marcado “A-1” inserto del folio 35 al 37, fechado 23 de junio de 1995, se evidencia del instrumento poder conferido por DRESDNER BANK LATEINAMERICA AG, a los abogados que lo representan en juicio, en el mismo no se les otorgó facultades expresas para desconocer, tachar o impugnar documento alguno, señalando al efecto que la única persona que puede reconocer o desconocer un documento, es la misma persona que lo confiere, que así al no tener facultad expresa para ello, mal podrían impugnar tal anexo, en tal sentido citó extracto de sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 7 de julio de 1993.

    Dicho lo cual considera oportuno esta sentenciadora citar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 13 de marzo de 2003 estableció: “… si la ley tan sólo exige facultad expresa para darse por citado, y nada señala en cuanto a la intimación, para llenar el vacío, debe aplicarse entonces, el contenido del Art. 154 del C.P.C., para entender que el mencionado poder faculta a los apoderados judiciales para darse por intimados y para todas aquellas actuaciones procesales que sean necesarias en el juicio y que no estén, por voluntad de ley, expresamente exigidas como de obligatoria mención expresa…”. (Negrillas de este fallo).

    En consecuencia, examinado el instrumento poder conferido por el DRESDNER BANK LATEINAMERICA AG, a los abogados que lo representan en juicio, el cual corre inserto del folio 228 al 233 de la pieza principal I, en el mismo se estableció: “… en ejercicio del presente mandato quedan facultados los prenombrados apoderados para comparecer en nombre del …; en consecuencia podrán contestar la demanda, darse por citados o notificados …, contestar y oponer reconvenciones y cuestiones previas, promover y evacuar pruebas, repreguntar y asistir testigos, tachar testigos, solicitar medidas preventivas y ejecutivas y hacer que se ejecuten, pedir posiciones juradas, nombrar árbitros arbitradores o de derecho, recibir cantidades de dinero que por cualquier concepto se adeuden a nuestra representada, otorgando el respectivo recibo o finiquito, solicitar la constitución del Tribunal con asociados, celebrar transacciones, convenimientos y desistimientos, disponer del derecho en litigio, apelar, seguir el juicio o los juicios en todas sus instancias e incidencias, haciendo uso de recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive el de casación y amparo constitucional, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, y, en fin, podrán los prenombrados apoderados efectuar en nombre de nuestra representada todo cuanto sea necesario para la defensa de sus derechos, intereses y acciones en el referido juicio …”.

    Así, en atención al contenido del referido instrumento poder y aplicando al caso bajo análisis el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que acoge este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que si bien en el mencionado poder no se facultó expresamente a los apoderados del Banco para impugnar, tachar o desconocer la firma de documentos cuya autoría le sean opuestos, tal formalidad no es exigida por el ordenamiento jurídico venezolano, conforme se desprende del artículo supra citado, por cuanto se entiende que los apoderados están facultados por su poderdante para ejercer amplia y cabalmente los derechos e intereses del ente crediticio que representan, en virtud de lo cual se desecha el alegato formulado por la representación judicial de la parte actora en relación a la falta de facultad expresa por parte de los apoderados del DRESDNER BANK LATEINAMERICA AG, para impugnar, tachar o desconocer documentos, así se declara.-

    Pruebas de la codemandada Dresdner Bank Lateinamerika A.G.: (folios 300 al 309 de la pieza principal III)

    En primer lugar, promovió, ratificó y reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos. Al respecto, observa quien suscribe, que el mérito favorable de autos, no constituye medio de prueba alguno, toda vez que es obligación del Juzgador, por imperativo legal de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, realizar el examen de todo el material probatorio a fin que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de pruebas ofrecidas por las partes y así se decide.-

    Asimismo, promovió, ratificó y reprodujo los documentos consignados junto al escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, constituidos por el original del contrato bancario de fecha 1ro de noviembre de 1995, suscrito entre el Banco demandado y la empresa Piscis Equities S.A., (inserto del folio 111 al 115 de la pieza II) así como original del poder otorgado el 1º de noviembre de 1995, por Piscis Equities, S.A., a favor de G.C. y J.C., a fin de que la representen, separada o individualmente, en todos los negocios con el Dresdner Bank, (folios 116 al 119 de la pieza principal II) de las cuales a su decir se desprende que quien contrató los servicios del Banco fue Piscis Equities, S.A., que G.C. no es titular de la cuenta sino un representante de dicha empresa, por lo que no tiene cualidad, que ésta otorgó facultades a J.C. para representarla y movilizara todas sus cuentas y depósitos con su sola firma, que G.C., funcionario de la citada empresa, suscribió el documento mediante el cual otorgó a J.C. facultad para que representara a ésta ante el Banco, y que G.C. sabía que J.C. estaba autorizado por la referida empresa para disponer de los fondos colocados por la misma en el Banco.

    Promovió, ratificó y reprodujo las documentales acompañadas junto a su escrito de contestación, constituido por el original del documento de Condiciones Generales de Negocios, que en fecha 30 de abril de 1993, (folios 76 y 77 de la pieza III) a su decir, G.C. suscribió y aceptó a título personal; y original de documento de Condiciones Generales de Negocios, que en fecha 1º de noviembre de 1995, (folios 78 y 79 de la pieza III) el señor G.C. suscribió y aceptó en nombre y representación de Piscis Equities, S.A., con objeto de demostrar que conforme la cláusula 7(2) de los citados contratos, G.C. y Piscis Equities S.A., contaban con un mes, a partir del recibo del estado de cuenta, para objetar cualquier transacción y no lo hicieron, por lo que consintieron y aprobaron todas las operaciones bancarias realizadas por J.C. con el Banco, ambos documentos no fueron impugnados o tachados por el actor, por lo que este Tribunal le otorga el valor probatorio que le imprime el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil

    En el denominado capítulo II, promovió marcado “1”, copia simple de comunicación de fecha 14 de febrero de 2000 (folio 309 de la pieza principal III), a través de la cual Piscis Equities, S.A., le solicitó al Dresdner Bank que modificara el estado actual de firmas autorizadas en la cuenta corriente de ésta, y que a partir de dicha fecha fuese “firma única autorizada” la del señor G.C., de las que se desprende a su decir, que G.C. sabía que él no era la única persona autorizada a movilizar la cuenta Nº 0048143900 perteneciente a la referida empresa, que fue a partir de dicha fecha que él es la única firma autorizada para movilizarla y que éste en condición de funcionario de la mencionada empresa estaba conforme con los servicios bancarios prestados;

    Igualmente promovió junto a su escrito de pruebas marcado “2”, (folio 308 de la pieza principal III), documento denominado “Declaración de Prenda” suscrita en fecha 29 de junio de 1993 por G.C.. Al respecto, el Tribunal observa que la parte actora en diligencia de fecha 1ro de septiembre de 2004 (folio 2, pieza IV), impugnó y desconoció las documentales acompañadas al escrito de pruebas, específicamente los que cursaban a los folios 306 y 307, y que por corrección de la foliatura rielan en los folios 308 y 309, por lo tanto, correspondía a la parte promovente demostrar su autenticidad conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento civil, y al no hacerlo deben ser desechados de este proceso por carecer de todo valor probatorio, y así se decide.-

    En relación a la caducidad alegada por la representación judicial del DRESDNER BANK LATEINAMERICA AG, conforme la cláusula 7(2) de las Condiciones General de Negocios suscrita y aceptada por G.C., toda vez que a su decir, éste y la empresa Piscis Equities, S.A., contaban con un mes desde el recibo de la liquidación de la cuenta o Estado de Cuenta al cierre de cada trimestre calendario para objetar cualquier transacción no autorizada por inexacta o defectuosa, y que esta objeción nunca fue efectuada, por lo que a su decir, el lapso de caducidad venció el 17 de agosto de 2001, señalando igualmente que en las relaciones contractuales, como la de especie, no son procedentes las reclamaciones por daño moral.

    En cuanto a la existencia del hecho ilícito contractual en la cuenta corriente, esta Juzgadora asume en su conjunto las doctrinas recientemente vertidas por nuestro m.T., en el sentido de extender excepcionalmente las acciones que le otorga la ley al cuenta corrientista o cliente, contra el Banco, es decir, que más que una acción de inconformidad o rectificación netamente numérica, prevista en el artículo 520 del Código de Comercio y 130 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente para el momento en que sucedieron los hechos, además de su inclusión en las Condiciones Generales de Negocios, el titular de la cuenta tiene la posibilidad de ejercer las acciones civiles y mercantiles por las circunstancias fácticas que trascienden las meras observaciones numéricas a la cuenta corriente.

    Así, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003, sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que “El actor, de acuerdo con los hechos expuestos y a las circunstancias en que afirma se produjo el daño, tendría que sustentar su pretensión procesal en una serie de disposiciones civiles y mercantiles, que trascienden de la mera inconformidad numérica de la cuenta corriente bancaria, por lo que el ejercicio efectivo en la reclamación de estos derechos no puede estar limitado por una norma cuyo supuesto de hecho está diseñado para situaciones contables o numéricas muy concretas, y que no se corresponden ni tienen el alcance de regular la innumerable gama de aspectos lesivos que pueden surgir, colateralmente a las relaciones mercantiles de esta naturaleza, donde la cuenta corriente es sólo un vértice y no el centro del problema entre las partes”. Por estos motivos, no procede la caducidad de la acción alegada. Así se decide

    Más adelante, y refiriéndose a la figura del concurso acumulativo de responsabilidades (Contractual y Aquiliana), nuestro más alto Tribunal sostuvo que “…no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos… En estos dos últimos casos, es evidente que no obstante la vinculación contractual entre las partes (contrato de cuenta corriente y de aprendizaje), surgió colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato, que originó daños materiales y morales reclamados por uno de los contratantes en contra del otro”.

    Por consiguiente, el argumento sostenido por la parte demandada, referida a la improcedencia de la reclamación por hecho ilícito intentada por la actora, aduciendo que existía una relación contractual y la prohibición de acumular ambas pretensiones, debe ser declarado improcedente, toda vez que, aun cuando está comprobada la relación contractual en principio de cuenta habiente de plazo fijo, y luego cuenta corriente, excepcionalmente, el titular de la misma no está limitado a las disposiciones del artículo 520 del Código de Comercio y 130 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financiera, ni a las Condiciones Generales de Negocios que impone el DRESDNER BANK LATEINAMERICA AG, sino que, en todo caso, se encuentra habilitado para accionar por los aspectos lesivos que puedan surgir, contiguamente a las relaciones mercantiles de la cuenta corriente y depósito. Así se decide.-

    Ahora bien, siendo que la representación de los codemandados J.C. y M.D.C., junto a su escrito de contestación consignaron copia simple y copia certificada de sentencias dictadas por el Juzgado Undécimo de Municipio y Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, y copia certificada de experticia grafotécnica practicada en el juicio al cual se refiere esta última, inserta del folio 116 al 126 de la pieza III, observa esta Juzgadora que las mismas escapan del thema decidendum de este juicio, toda vez que el objeto de la pretensión que dio origen a las referidas sentencias, difieren del objeto de la pretensión del caso bajo análisis, en virtud de lo cual se desechan las mismas, así se decide.-

    Así las cosas, apreciadas todas las pruebas en su conjunto, tomando en cuenta las circunstancias que las han producido y la concordancia entre las mismas con relación a los alegatos de las partes, pasa de seguida este Tribunal a elaborar las siguientes consideraciones para decidir la presente controversia.

    En cuanto al amplio alcance del sistema integral de responsabilidad patrimonial de los agentes de intermediación financiera, en el caso bajo análisis, se requiere determinar cuáles son los extremos necesarios para que ésta surja, vale decir, se precisa establecer entonces la relación de causalidad entre el daño y el hecho generador del mismo, imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios prestados por el DRESDNER BANK LATEINAMERICA AG, en conjunción con la actuación de los ciudadanos J.C.R. y M.D.C.D.C..

    Dicho lo anterior, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, los codemandados estarían obligados a reparar el daño presuntamente sufrido por la actora como consecuencia de su funcionamiento o actuación tanto normal como anormal, lo cual comporta la noción de responsabilidad objetiva, cuando se encuentren presentes tres elementos o condiciones, a saber:

    • la existencia de un daño constituido por una afección a un bien o derecho tutelado por el ordenamiento jurídico o disminución patrimonial;

    • una actuación u omisión atribuible a los codemandados; y

    • 3) la relación de causalidad entre tales elementos.

    Pasa el Tribunal a analizar los requisitos antes anunciados, aplicándolo concretamente al presente caso, en los términos que de seguida se especifican:

    En primer lugar, observa este Tribunal que la parte actora ha fundamentado su pretensión en el hecho de haber sido sorprendido en su buena fe por el DRESDNER BANK LATEINAMERICA AG, y por su hermano J.C.R. y la cónyuge de éste M.C.D.C.D.C. , en el manejo de las cuentas 575.355 y 481.439.

    De los dichos de las partes y del acervo probatorio que consta en autos, este Juzgado deja establecido que el demandante G.C. mantuvo una larga relación familiar y comercial con su hermano J.C.R. y la esposa de éste M.D.C.D.C., con una data de más de veintiocho años aproximadamente, siendo importante destacar las actividades económicas de J.C. (codemandado) como asesor financiero de G.C. (actor), entre otras, por la confianza que le demostró al incluirlo en la cuenta bancaria de plazo fijo que dio inicio a la vinculación con el DRESDNER BANK LATEINAMERICA AG, y la recomendación ante el SDL CAPITAL MARKETS.

    Para el año 1993, J.C. fue excluido de la cuenta Nº 575.355 del DRESDNER BANK LATEINAMERICA AG, permaneciendo como único titular su hermano G.C.. Asimismo, es un hecho igualmente convenido por todos los codemandados que el DRESDNER BANK LATEINAMERICA AG, otorgó a los ciudadanos J.C. y M.D.C., los siguientes efectos: Préstamo Nº 631.368, de fecha 23 de junio de 1995, por la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 125.000), y Préstamo Nº 661.369, de fecha 2 de agosto de 1995, por la cantidad de Treinta y Un Millones de Yenes Japoneses (J.P.Y. 31.000.000); la parte actora alega que los prestatarios actuaron premeditada y conjuntamente con el DRESDNER BANK LATEINAMERICA AG, para obtener y cancelar el crédito con cargo a los fondos habidos en su cuenta de plazo fijo Nº 575.355, vigente para la fecha, sin su debida autorización, garantía o pignoración que fue ejecutada por el Banco.

    Por su parte, la representación del DRESDNER BANK LATEINAMERICA AG, fundamentó su rechazo y contradicción a este alegato, en el hecho de que el ciudadano G.C. se encontraba al tanto de los préstamos otorgados, según los estados de cuenta que le enviaba trimestralmente y que el cuenta habiente al no hacer ninguna objeción sobre los montos y movimientos reflejados, denotó una tácita aceptación o conformidad; además aduce, que los préstamos requeridos por el ciudadano J.C. se encontraban respaldados con la declaración de prenda suscrita por G.C. en fecha 29 de junio de 1993.

    Es evidente que el codemandado DRESDNER BANK LATEINAMERICA AG, al reconocer la concesión de los préstamos en los términos antes aludidos, se arrogó la carga de probar sus afirmaciones de hecho en los cuales se excepcionó, en específico, que efectivamente envió al cuenta habiente y éste realmente recibió los Estados de Cuenta, lo que no demostró el Banco en la secuela del juicio, y más importante aún, que existía la voluntad inequívoca del titular de la cuenta y por ende propietario de los fondos que cubrieron los créditos otorgados, de garantizar, afianzar o pignorar efectos que aseguraran los créditos otorgados, todo conforme a las previsiones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    En ese sentido, el DRESDNER BANK LATEINAMERICA AG, acompañó a su escrito de pruebas (folio 308, pieza III), copia de una supuesta Declaración de Prenda presuntamente emitida por G.C. para garantizar, entre otras operaciones, los créditos presentes y futuros del ciudadano J.C., copia ésta que fue impugnada por el actor y desechada por este Tribunal en el capítulo de valoración de las pruebas, por lo que debe tenerse huérfana esta defensa de la codemandada DRESDNER BANK LATEINAMERICA AG.

    De tal manera que, el otorgamiento y liquidación del crédito otorgado a los ciudadanos J.C.R. y M.D.C.D.C., sobre los fondos habidos en la cuenta de plazo fijo Nº 575.355, propiedad de G.C., sin la debida instrucción o autorización de éste, ocasionó un desmedro en la situación económica y en las expectativas creadas sobre la inversión en la colocación de unos depósitos importantes y de alto rendimiento en un plazo mínimo de 30 días, como sucede con las operaciones de esta clase en la Banca Nacional.

    En segundo lugar, la parte actora plantea que los ciudadanos J.C.R. y M.D.C.D.C., conjuntamente con el DRESDNER BANK LATEINAMERICA AG, realizaron operaciones crediticias dirigidas a defraudar aún más su situación económica y la de la empresa Piscis Equities, S.A., sin el debido respaldo de representación, esto es, un poder factorial registrado que acreditara a los mencionados ciudadanos como representantes legítimos de Piscis Equities ante el DRESDNER BANK LATEINAMERICA AG, para movilizar la cuenta y disponer de los títulos valores que fueron cedidos en garantía a Piscis Equities, S.A., y depositados en la cuenta corriente de ésta Nº 481.439, según el convenio privado de fecha 9 de febrero de 1998.

    Entre los numerosos hechos irregulares que según la parte demandada fueron cometidos por J.C., M.D.C. y el DRESDNER BANK LATEINAMERICA AG, en perjuicio del patrimonio habido en la cuenta corriente de Piscis Equities, S.A., se pudo demostrar que el DRESDNER BANK LATEINAMERICA AG, concedió un préstamo personal a los ciudadanos J.C.R. y M.C.D.C.D.C., por la cantidad de Cuarenta Millones de Yenes Japoneses (J.P.Y. 40.000.000,00), garantizados por una declaración de pignoración sobre títulos valores a favor del DRESDNER BANK LATEINAMERICA AG, suscrita en Caracas en fecha 6 de julio de 1999 por J.C., atribuyéndose la representación de Piscis Equities, S.A..

    Según consta del convenio celebrado entre G.C., J.C. y M.D.C., en fecha 23 de febrero de 1998, el primero de los nombrados se comprometió a cancelar totalmente y por cuenta de estos últimos, el préstamo que adeudaban al DRESDNER BANK LATEINAMERICA AG, con cargo en los fondos existentes en la cuenta corriente Nº 481.439 de la empresa panameña Piscis Equities, S.A., y como contraprestación, lo deudores hicieron una cesión o traspaso de 50.000 acciones de la compañía LASERTECHNICS y 30.000 acciones de la compañía CYTEL CORP, las cuales fueron posteriormente depositadas en el DRESDNER BANK LATEINAMERICA AG, en la cuenta corriente de depósito Nº 481.439 perteneciente a Piscis Equities, S.A.. Igualmente consta en la comunicación de fecha 2 de marzo de 2001, que el DRESDNER BANK LATEINAMERICA AG, vendió las acciones correspondientes a LASERTECHNICS (Ahora denominada AXCESS) y a CYTEL CORP, por órdenes del ciudadano J.C..

    El Tribunal observa que la representación judicial del DRESDNER BANK LATEINAMERICA AG, por un lado afirma que el ciudadano G.C. es sólo un funcionario de la compañía Piscis Equities, S.A., y por otra parte señala que dicho ciudadano en nombre propio, al momento de aperturar la cuenta corriente -1º de noviembre de 1995-, contrató los servicios de J.C., otorgándole poder amplio para representar a la compañía en todas las operaciones que fueron ejecutadas sobre la cuenta corriente Nº 481.439, por lo que, agrega que de existir algún daño o perjuicio el mismo fue causado por culpa de la víctima al contratar a J.C..

    Para despejar esta duda, es necesario analizar primeramente el documento constitutivo y estatutario de la compañía Piscis Equities, S.A., el cual riela a los folios 243 al 246 de la pieza III, y al efecto, se observa que en la cláusula décima tercera se establece que la junta directiva está conformada por siete (7) Directores, y la cláusula décimo octava dispone que “El otorgamiento de poderes generales con o sin facultades de disposición, lo puede efectuar la Junta Directiva”. La autorización o poder otorgado por la Junta Directiva de Piscis Equities, en fecha 16 de noviembre de 1995, sólo faculta al ciudadano G.C. para aperturar cuentas bancarias a nombre de la compañía, es decir, que el pretendido poder que se le otorgó en fecha 1º de noviembre de 1995 al ciudadano J.C., no fue válidamente otorgado, por lo tanto sus actos realizados en nombre de Piscis Equities, S.A., no pudieron beneficiarla ni perjudicarla. De igual manera, no existe en la fecha indicada prueba alguna que demuestre la resolución de la Junta Directiva donde confieran poder de representación amplio al ciudadano J.C. para aperturar cuentas y disponer de los fondos correspondientes.

    Aunado a lo anterior, y siendo que el contrato de cuenta corriente se firmó en Venezuela, toda vez que no se demostró lo contrario, el DRESDNER BANK LATEINAMERICA AG, debió observar lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente las disposiciones sobre el mandato. Cuando se trata de actos de naturaleza civil o indeterminada, el artículo 1.168 del Código Civil venezolano, exige que el mandato que exceda de la simple administración, deba ser expreso, y por lo tanto no puede presumirse. En el ordenamiento especial, el Código de Comercio define al Factor como el gerente de una empresa o establecimiento mercantil, que administra por cuenta del dueño, autorizado para todos los actos que abrace la gestión en la empresas o establecimiento que se les confía; en ese sentido, el factor, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la ley mercantil, debe ser constituido por documento registrado, es decir, con las solemnidades de ley.

    Es innegable que el alegado poder del ciudadano J.C. para representar a la empresa Piscis Equities, S.A., no puede tenerse tácita ni expresamente otorgado, por tanto, las actuaciones verificadas por dicho ciudadano como mandatario de esa compañía ante el Dresdner Bank, específicamente sobre la cuenta Nº 481.439, fueron realizadas sin tener la capacidad necesaria y sin el consentimiento expreso del cuenta corrientista, todo lo cual debió advertir el DRESDNER BANK LATEINAMERICA AG, y ejercer las medidas mínimas de seguridad.

    Ahora bien, en segundo término, es necesario determinar si el daño antes aludido, es imputable a una actuación u omisión de los codemandados DRESDNER BANK LATEINAMERICA AG, J.C. y M.D.C..

    En el presente caso, los ciudadanos J.C. y M.D.C., al solicitar y obtener los préstamos en dólares americanos y yenes japoneses, en base a un inexistente soporte o garantía prendaria sobre los fondos habidos en la cuenta de plazo fijo Nº 375.355, y esta actuación al ser autorizada o permitida concertadamente por el DRESDNER BANK LATEINAMERICA AG, como ente crediticio o dador del préstamo, sin exigir autorización o instrumento de representación auténtico o registrado, debidamente conferido por la presunta Piscis Equities, S.A., de acuerdo a sus estatutos sociales, sorprendieron la buena fe del ciudadano G.C., quien había aportado cuantiosas cantidades y valores para ser depositados en la referida cuenta, excediéndose en su derecho, los prestamistas.

    La cuenta corriente tiene como particularidades la disponibilidad inmediata de los fondos y la rapidez en la movilización de los valores depositados; comúnmente este contrato es suscrito en original en la sede del instituto crediticio, y a través de él el cuenta correntistas deposita cantidades de dinero y otros títulos valores, para que sean administrados por el Banco, quien se compromete a realizar los pagos y demás operaciones, de acuerdo a las ordenes impartidas por el titular de la cuenta o a través de cheques, siendo éste último es más utilizado en el giro diario.

    Es así, como el Banco pasa a ser un verdadero administrador, por lo tanto, tiene la obligación de mantener y resguardar la contabilidad y órdenes emitidas con respecto a los fondos disponibles o sobre algún sobregiro con cargo a la disponibilidad de los fondos, como un buen padre de familia.

    En todo caso de responsabilidad "de lo que se trata es de obtener una reparación, lo cual supone necesariamente que exista un daño que reparar. El daño es el elemento que da interés para ejercer al acreedor la acción de responsabilidad..." (J. Melich Orsini, La responsabilidad civil por hechos ilícitos, Caracas, 1994, t. I, pp. 37 y 38).

    En el presente caso, el DRESDNER BANK LATEINAMERICA AG, quien administraba el patrimonio económico de G.C. y la compañía Piscis Equities, S.A., no trajo a los autos los movimientos señalados por el actor, ni los saldos deudores o acreedores de las cuentas 375.355 y 471.439, por lo que, aunado a la comprobada falta de legitimidad en la representación pretendida de la compañía Piscis Equities, S.A., debe tenerse como admitido que los ciudadanos J.C. y M.D.C., se apropiaron indebidamente, apoyados por la conducta negligente del DRESDNER BANK LATEINAMERICA AG, de los fondos que se encontraban en las referidas cuentas bancarias, a saber: De la cuenta No. 375.355, la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Dólares (US$ 125.000,00), más la cantidad de Treinta y Un Millones de Yenes Japoneses (J.P.Y. 31.000.000), que para la fecha equivalían a la cantidad de Trescientos Veintiséis Mil Trescientos Quince Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 326.315,00), los cuales deben ser restituidos al ciudadano G.C., por los demandados en forma solidaria, a tenor de lo previsto en el artículo 1.195 del Código Civil, como indemnización del perjuicio causado.

    Este concierto deliberado de actuaciones entre el DRESDNER BANK LATEINAMERICA A.G. y los ciudadanos J.C.R. y M.D.C.D.C., en el manejo de los fondos disponible en la cuenta Nº 375.355, sin cubrir los mecanismos de legitimidad y seguridad mínimo exigidos para validar los requerimientos de disposición del patrimonio económico de G.C., le produjeron a decir del actor, un evidente menoscabo y perjuicio de su portafolio personal de inversiones y ahorros. Que igual perjuicio se produjo cuando el DRESDNER BANK LATEINAMERICA AG, sin requerir ningún documento legal expedido por Piscis Equities, S.A., a favor de J.C., permitió por órdenes de éste, la venta de las acciones de la empresa LASERTECHNICS y CYTEL CORP, las cuales tenía bajo su custodia o en depósito como garantía de un préstamo que por la cantidad de Cuarenta y Dos Millones Cuarenta y Siete Mil Yenes Japoneses, le había concedido G.C. a los ciudadanos J.C. y M.D.C., por lo que perdió la expectativa de invertir o reinvertir en esos papeles negociables, máxime cuando las partes habían estimado un incremento en su valor hasta por la cantidad de un millón cien mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.100.000,00), monto éste que debe ser reintegrado por los demandados en forma solidaria, a tenor de lo previsto en el artículo 1.195 del Código Civil, como indemnización del perjuicio causado. Así se decide.

    En cuanto al vínculo de causalidad entre el hecho imputado y el daño ocurrido, es útil advertir que en el presente caso la demandada no se ha excepcionado en el sentido de atribuir la responsabilidad del hecho a otro o a alguna causa derivada de un hecho fortuito o fuerza mayor, como causas extrañas no imputables que en nuestro ordenamiento jurídico configuran las únicas defensas de las cuales puede valerse el agente cuya conducta antijurídica se le imputa para exonerarse, al destruir la relación causal que lo une al daño generado; Sin embargo, por la conducta negligente desplegada por el Banco al no mantener las medidas mínimas de seguridad y protección en el manejo de cantidades de dinero con ocasión a la cuenta corriente y de plazo fijo, y al no excepcionarse en los términos aquí expuestos para justificar esas transacciones, lógicamente que evidencia la relación del hecho imputado con el daño sufrido por el titular de la cuenta, lo que en definitiva constituyó una pérdida o disminución de los bienes y derechos del demandante. Así se decide.

    Verificado el daño material ocasionado y la relación de éste y sus causas, así como las personas a quien se le imputa el mismo, se pretende el resarcimiento patrimonial, por el daño moral sufrido por la conducta antijurídica evidenciada por los codemandados. El Tribunal, al respecto, observa:

    En el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial del Banco codemandado, alegó que en materia contractual no se produce daño moral, y por ello, no admite reparación alguna. Ahora bien, observa este Juzgado que, según lo anotado precedentemente “no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos”. Por ello, el Tribunal desestima el alegato del demandado a.e.e.p. Así se decide.

    Evidenciado como se encuentra el menoscabo sufrido por el ciudadano G.C., y dado el carácter subjetivo del daño moral que le fue ocasionado por el DRESDNER BANK LATEINAMERICA AG y los ciudadanos J.C. y M.D.C., y compartiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativo, de fecha 11 de febrero de 1985, en virtud del cual, los daños morales “por su naturaleza esencialmente subjetiva no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible”, se considera inoficioso entrar a analizar las pruebas tendientes a comprobar el daño moral sufrido, cuya indemnización ha sido demandada”.

    Sin embargo, el Tribunal observa que en el presente caso existen suficientes elementos indiciarios, los cuales permiten establecer indiscutiblemente que el ciudadano G.C. invirtió grandes cantidades de dinero, hasta por más de dos millones de dólares (US$ 2.000.000,oo), según los movimientos, préstamos, garantías e inversiones en el DRESDNER BANK LATEINAMERICA AG y en el Banco MEDEFIN que constan en autos, siendo que las inversiones en este último fueron orientadas y asesoradas por el DRESDNER BANK LATEINAMERICA AG, en el que se comprobó la pérdida de unos Bonos y títulos valores propiedad de G.C. que superaban el millón de dólares (US$ 1.000.000,oo), y no existe en los autos prueba de su recuperación, toda vez que el MEDEFIN terminó en la quiebra. Esos desaciertos financieros, producto del ligero control de las cuentas bancarias y de las indicaciones emitidas a G.C., quien actuó de buena fe, por parte del Dresdner Bank y de J.C., generan en la persona de cualquier inversionista o ahorrista un clima de constante tensión y angustia, que obviamente repercute en su psiquis, llegando a crear incluso un ligero o grave trauma y un daño post traumático, a cuyos efectos no escapa el hoy demandante.

    Por otro lado, se presenta la situación familiar señalada en el libelo de la demanda, como una aflicción derivada de los altercados generados a raíz de las solicitudes de rendición de cuenta y cobro de bolívares iniciadas por el actor; a este respecto, se observa que no hay evidencia capaz de determinar que en tiempos anteriores al conflicto surgido con ocasión a la representación que se atribuyó el ciudadano J.C. sobre la disponibilidad de la cuenta corriente de Piscis Equities, S.A., lo que indica que fue el detonante para lograr la enemistad entre los hermanos Correa y su grupo familiar.

    La conducta y honorabilidad del demandante no fue objetada en la secuela del proceso; por ello, encuentra el tribunal, demostrado que en las fechas indicadas, el hoy actor se vio afectado de manera sensible por la acción culpable del Banco demandado, no sólo en sus negocios, sino también en su personalidad, es decir, en su reputación comercial y en el decoro o entorno social.

    Con respecto a la fijación que debe hacer el Juez sobre el resarcimiento del daño moral, se ha pronunciado nuestro m.T. de la manera siguiente: “...Sostiene el apoderado del demandado, que en el libelo no se especificaron los daños y sus causas. Ahora bien, aparte de que no se opuso la cuestión previa correspondiente, sucede que, no se trata de daños o perjuicios materiales, sino de reclamar y pedir indemnización por daños morales, contemplados en el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil, por lo que basta con determinar cuál habría sido el atentado al honor o reputación del actor; y, de haber la prueba, el sentenciador procede a fijar el monto de acuerdo con lo que dispone la precitada disposición del artículo 1.196 del Código Civil, y el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.

    En consecuencia, para este Tribunal existe la plena convicción de que el daño ocasionado al actor por el hecho ilícito cometido por los co-demandados debe ser reparado, y no existiendo otro medio jurídico que la indemnización patrimonial para hacerlo, se acuerda, conforme a la prudente y libre determinación de quien juzga, una indemnización en los siguientes términos: El demandante solicita que le sea fijado como justa compensación por el daño moral sufrido, una cantidad que estimó en Tres Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3.000.000,00), cantidad ésta que en moneda de circulación Nacional actual equivale a la suma de Seis Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 6.450.000,00), a razón de 2,15 bolívares por cada dólar de los Estados Unidos de América. Ahora bien, considera esta Juzgadora acordar prudencialmente por el daño moral sufrido, una cantidad equivalente a la mitad del monto indicado, es decir, Dos Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.000.000,oo). Así se decide.

    Finalmente, el Tribunal observa que del cúmulo probatorio desplegado en la presente causa, la parte actora no logró demostrar que tuviera un saldo a su favor en la cuenta personal de dos millones de Dólares americanos (US$ 2.000.000); tampoco logró demostrar la procedencia del lucro cesante por la revocatoria del poder que se mantuvo por apenas quince días, siendo estimado este concepto en la cantidad de trescientos mil Dólares americanos (US$ 300.00), por revocatoria de poder como lucro cesante, al igual que los dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000), por concepto de daño emergente en el rescate de los títulos al portador de la empresa Piscis Equities, S.A.; ni demostró el desembolso de los Cuarenta mil Dólares americanos (US$ 40.000), por concepto de daño emergente en las presuntas diligencias de M.M.G.G., ante LEHMAN BROTHERS para la entrega de los títulos valores, por lo tanto, dichos montos no serán incluidos en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, en régimen de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES incoara por el ciudadano G.E.C.R., contra DRESDNER BANK LATEINAMERIKA AKTIENGESELLSCHAFT y los ciudadanos J.C.R. y M.C.D.C.D.C., ampliamente identificados al inicio de este fallo, y como consecuencia de ello, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la falta de cualidad del demandante para impulsar el presente juicio alegada por la representación judicial de los codemandados.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la caducidad alegada por la representación judicial del DRESDNER BANK LATEINAMERICA A.G. en los términos expuestos.-

TERCERO

Se condena a los codemandados a pagar en forma solidaria al ciudadano G.C., la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Dólares Americanos (US$ 125.000), que al tipo de cambio actual equivale a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 268.750,00), a razón de Dos Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. F. 2,15) por cada Dólar, más los intereses legales generados desde el 23 de junio de 1995, hasta la definitiva del presente fallo, por concepto préstamo Nº 361.368 indebidamente debitado de la cuenta corriente Nº 575.355.-

CUARTO

Se condena a los codemandados a pagar en forma solidaria al actor, la cantidad de Trescientos Veintiséis Mil Trescientos Quince Dólares Americanos (US$ 326.315), que al tipo de cambio equivale a la cantidad de SETECIENTOS UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 701.577,25), a razón de Dos Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. F. 2,15) por cada Dólar, más los intereses legales a la rata del 12% anual, generados desde el 22 de agosto de 1995, hasta la definitiva del presente fallo, por concepto préstamo Nº 361.369 indebidamente debitado de la cuenta corriente Nº 575.355.-

QUINTO

Se condena a los codemandados a pagar en forma solidaria al actor, la cantidad de Un Millón Cien Mil Dólares Americanos (US$ 1.100.000), que al tipo de cambio equivale a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.365.000,00), a razón de Dos Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. F. 2,15) por cada Dólar, más los intereses legales a la rata del 12% anual, generados desde el 23 de abril de 1999, fecha de venta de las acciones, hasta la definitiva del presente fallo, por concepto de indemnización por los daños materiales sufridos, configurado en la pérdida verificada por la venta anticipada e inconsulta de las acciones dadas en garantía a Piscis Equities, S.A., depositadas en la cuenta Nº 481.439.-

SEXTO

Se condena a los codemandados a pagar en forma solidaria al actor, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000.000,00), por concepto de daño moral.-

SEPTIMO

Se niegan las cantidades reclamadas en el petitorio del escrito de demanda identificadas en los numerales 3ro, 4to, 5to, 6to y 7mo, conforme quedó expuesto en este fallo.-

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a efectos de determinar los intereses condenados en los particulares tercero, cuarto y quinto de la dispositiva.-

Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay especial condenatoria en costas.-

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, en Caracas a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. C.G.

EL SECRETARIO,

Abg. JESÚS ALBORNOZ H.

Siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

EL SECRETARIO,

Abg. JESÚS ALBORNOZ H.

CG/BL/

Exp. Nº 1670/01

Sentencia Definitiva

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