Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 04731

Mediante escrito presentado, en fecha 27 de enero de 2005, ante Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibido en este Órgano Jurisdiccional, en fecha 2 de febrero de 2005, los abogados FAIEZ A.H. B. y J.V.M.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.164 y 270 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles: INVERSIONES DRESVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 2000, bajo el número 33, tomo 92-Sgdo.; ESTACIONAMENTO MARYMAR, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 32, tomo 03-Pro., en fecha 14 de febrero de 1986; y ESTACIONAMIENTO ALIMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 55, tomo 309-A-Sgdo., en fecha 21 de julio de 1995; interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa número 1061-04, de fecha 20 de julio de 2004, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.-

En fecha 10 de febrero de 2005, se dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronunciasen sobre su competencia para conocer el recurso, y a tal efecto se libró oficio número 05-0151 (ver folios 119 y120).-

En fecha 30 de junio de 2005, la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO dictó sentencia mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente recurso (ver folios 126 al 134).-

En fecha 14 de mayo de 2009, el ciudadano A.G. se abocó al conocimiento de la causa. En la misma fecha, el Tribunal recibió el expediente proveniente de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, aceptó la competencia, y en consecuencia libró oficio número 09-0609 mediante el cual se le ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR la remisión de los antecedentes administrativos a los que se contrae el caso, en un lapso de diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (ver folios 142 y 143).-

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente aprecia este Juzgado Superior que la presente causa versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa número 1061-04, de fecha 20 de julio de 2004, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, recurso sobre cual este Juzgado Superior aceptó la competencia para su conocimiento, conforme a lo ordenado en la sentencia de fecha 30 de junio de 2005 dictada por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, y en consecuencia le dio entrada y ordenó la remisión de los antecedentes administrativos del caso en fecha 14 de mayo de 2009.-

En tal sentido, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento sobre la presente causa y al respecto observa:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nos consagra la figura de la perención de la instancia de la siguiente manera:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.

La normativa anterior nos consagra una institución clásica del derecho procesal, la cual ha sido definida por la doctrina como un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la institución de la perención breves para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año. Dicha figura tiene la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los Tribunales se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.-

En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 (caso: F.H.-Linares), señaló lo siguiente:

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo.

(…Omisis…).

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

No obstante lo anterior, quiere destacar este Tribunal que la mencionada institución jurídica no es aplicable a aquellos supuestos bajo los cuales la inactividad de las partes se presenta antes que el Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión de una determinada causa y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1270 de fecha 9 de diciembre de 2010, (caso: C.V.), en la cual se indicó lo siguiente:

Determinada la competencia para decidir, esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde la interposición del escrito contentivo de la acción de nulidad -28 de octubre de 2009- ha existido una total inactividad en el presente procedimiento de nulidad, previo a la admisión de la demanda, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.

En atención a lo expuesto, se aprecia que el actor no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).

Así pues, esta Sala ha establecido que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n° 2673/2001), por lo que, siendo que en el presente caso, el demandante no actuó con posterioridad a la interposición de la demanda de nulidad, demostrando una falta de interés procesal en la resolución de la misma, previo a la emisión de un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se aprecian que concurren las condiciones para la declaratoria de la perdida de interés en la presente causa por el no impulso de la misma.

En razón de ello, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide. (Resaltado de este Tribunal)

Del anterior criterio jurisprudencial entiende quien decide que antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, no opera la figura de la perención de la instancia, sino que la inactividad de las partes en esta etapa debe entenderse como una pérdida del interés sobre la causa lo que debe traer como consecuencia de ello el abandono del trámite en el presente proceso judicial.-

Realizadas brevemente las consideraciones que anteceden, este Tribunal pasa a verificar si en la presente causa ha operado la perención de la instancia o si por el contrario se ha configurado la pérdida del interés procesal, para lo cual advierte que el último acto de impulso procesal fue el auto de fecha 14 de mayo de 2009, según consta del folio 143 del expediente, a tenor del cual se le el mismo fue recibido de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se aceptó la competencia para su conocimiento, y, en consecuencia, se ordenó ordenando conforme a las disposiciones del artículo 21 de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la notificación del ciudadano Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, para que efectuase la remisión de los antecedentes administrativos del caso, y a tales efectos se libró oficio número 09-0609.-

Ahora bien, ciertamente en la presente causa, aplicando ratione temporis las disposiciones de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (2004) a tenor de la cual la remisión de los antecedentes administrativos representó una carga que aunque es imputable al órgano o ente recurrido, su solicitud constituía un trámite necesario para que se materializara el control de los actos administrativos en sede judicial; ello según lo estatuido por la jurisprudencia patria, que señaló que en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a los terceros intervinientes en determinados procesos administrativos, era necesario practicar su notificación personal para el juicio en el cual se pretende ejercer el control de legalidad y constitucionalidad del acto sobre el cual estos tienen interés, de manera que no bastaba la simple publicación del cartel para que se entienda lleno ese requisito. (Vid. Sentencia 5 de fecha 24 de enero de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

A tono con lo expuesto, es claro que en el caso de marras, al haberse librado el oficio número 09-0609 el día 14 de mayo de 2009, a través del cual se solicitaban los antecedentes administrativos al ciudadano Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, sin que al mismo se le haya dado el impulso correspondiente, consistente en su efectiva entrega a la Inspectoría recurrida, lo cual constituye una carga que en principio corresponde al recurrente, pues es éste quien debe aportar los elementos probatorios que constituyen los fundamentos jurídicos y fácticos de su pretensión, es claro que se produjo una paralización en su trámite que se ha extendido hasta el día de hoy.-

No obstante lo anterior, es importante señalar, que durante la vigencia de la paralización aducida en las líneas que anteceden, se produjo un hecho sobrevenido, que tiene que ver con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 16 de junio de 2010, a tenor de la cual se produce una variación en el procedimiento que se seguía para el trámite de los recursos de nulidad ante esta Jurisdicción, estatuyendo en sus artículos 77 y 79 lo siguiente:

Artículo 77.- El tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a su recepción.

Artículo 79.- Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes.

De donde con meridiana claridad se desprende se generó un cambio sustancial en el procedimiento, pues ahora la admisión no se encuentra condicionada al agotamiento del trámite previo de recepción de los antecedentes administrativos, lo que impone a quien decide el deber de preguntarse ¿si esa variación en el procedimiento interrumpió la paralización evidente en la que se encontraba la presente causa considerando que las leyes procesales son de vigencia inmediata y que del contenido de los precitados artículos se evidencia que es carga del Tribunal proveer sobre la admisibilidad o no del recurso al tercer día siguiente al momento en que se produjo su interposición?

A tales efectos se considera oportuno recordar, que para interrumpir una paralización como la de marras deberá realizarse un acto de impulso procesal, y en este aspecto se destaca que la doctrina y la jurisprudencia patria han considerado que no toda actuación de las partes hechas en un determinado proceso son capaces de interrumpir dicha paralización (se excluyen por ejemplo la solicitud de copias, la presentación de escritos, etc.) y en criterio de quien decide, mucho menos la entrada en vigencia de una norma procesal es capaz de revertirla, pues en modo alguno ésta puede entenderse como un acto capaz de demostrar la existencia del interés jurídico actual necesario conforme lo ha señalado por la referida Ley Orgánica para dar impulso al proceso, cuya demostración es carga de las partes.-

Adicionalmente a lo expuesto, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo bien de oficio o a instancia de parte; ahora bien ¿en cuáles casos podría decirse que el Juez está autorizado a actuar de oficio? para dar respuesta a esa interrogante es necesario citar el contenido del artículo 30 eiusdem que expresa: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán a instancia de parte, o de oficio cuando la ley lo autorice” de cuyo texto se puede inferir el espíritu, propósito y razón del Legislador al dictar dicha norma, pues ciertamente esa posibilidad de actuar de oficio nace en aquellos casos en que exista una disposición expresa de ley que faculte tal proceder, y adiciona este Órgano Jurisdiccional que también podrá actuarse de oficio en aquellos casos en los que como consecuencia de los hechos denunciados pudiese vulnerarse el orden público constitucional, es decir que trasciendan de los intereses particulares pudiendo afectar a una colectividad o interés general (Vid. Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2006).-

Pues bien, en el caso de marras nos encontramos en presencia de recurso de nulidad intentado por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles INVERSIONES DRESVEN, C.A., ESTACIONAMENTO MARYMAR y ESTACIONAMIENTO ALIMAR, C.A., antes identificadas, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa número 1061-04, de fecha 20 de julio de 2004, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano S.C., titular de la cédula de identidad número V- 6.073.065, y ordenó a las sociedades mercantiles hoy recurrentes, como grupo económico al reenganche y pago de los salarios caídos del mencionado trabajador. De lo anterior, el Tribunal concluye que el presente procedimiento en principio comparte la naturaleza de un proceso dispositivo, en el cual las actuaciones procesales que se susciten son carga de las partes, pudiendo tener alguna variación conforme se produzca el avance procesal, siempre y cuando razones de ley o de orden público así lo justifiquen; cuestión que ciertamente no aparece acreditada en el caso de marras.-

De manera que, conforme al análisis realizado en las líneas precedentes, en la presente causa queda descartada la posibilidad de que el Juez en su condición de director del proceso pueda impulsarla de oficio por la misma naturaleza de la acción propuesta, a saber una acción intentada contra un acto administrativo que puso fin a un procedimiento de naturaleza triangular en el que la Administración Laboral funge como un tercero que resuelve un conflicto entre partes.

Ello que evidencia el matiz que debe dársele al precitado artículo 30 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por ende la imposibilidad del Juez de dar impulso de oficio a la presente causa, lo que ante la aludida paralización hace aplicable la jurisprudencia parcialmente transcrita, que señaló que antes de la admisión de una demanda o recurso, opera la pérdida del interés procesal por abandono voluntario del procedimiento.-

Ahora bien, hechas las consideraciones que anteceden, de las actas del expediente se observa que la causa estuvo paralizada desde el día 14 de mayo de 2009, hasta la presente fecha, sin que las partes hayan cumplido con las cargas procesales que eran necesarias para que este Tribunal admitiera la presente acción. En tal sentido, observa este Juzgado que dicha paralización evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año, superando con creces el lapso establecido, y se destaca que la parte recurrente no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, por tal motivo y en virtud que en la presente causa no se encuentran involucradas normas de orden público, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar consumada la pérdida del interés procesal y en consecuencia el abandono del trámite, siguiendo el criterio proferido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1270 de fecha 9 de diciembre de 2010, (caso: C.V.), antes referida y así se decide.-

En consecuencia deja sin efecto el oficio número 09-0609, de fecha 14 de mayo de 2009, dirigido al ciudadano INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR. Por cuanto consta en el expediente domicilio procesal de la recurrente, el Tribunal ordena su notificación, quedando de esta forma garantizado el derecho a ejercer el recurso de apelación.-

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRÁMITE en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados FAIEZ A.H. B. y J.V.M.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.164 y 270, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles INVERSIONES DRESVEN, C.A., ESTACIONAMENTO MARYMAR y ESTACIONAMIENTO ALIMAR, C.A., antes identificadas, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa número 1061-04, de fecha 20 de julio de 2004, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.-

En consecuencia se ordena la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. N° 04731

AG/HP/Jahc

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