Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Once (2011)

201° y 152°

ASUNTO: DP11-L-2010-001160

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA: Ciudadanos A.M.A.R. y A.R.P.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad números V-15.490.122 y V-17.275.861, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados S.F., S.A.F.C. y DALFREDO A.G.R., matrículas de INPREABOGADO números 34.709, 86.071 y 142.851, respectivamente; conforme consta de Documentos Poder Autenticados que corren insertos a los folios 15 al 20 del expediente.

PARTE DEMANDADA: PINTURAS CASA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 75, Tomo 154-A, en fecha 14 de junio de 2002.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado B.D.J.C.V., matrícula de INPREABOGADO número 38.420, conforme Documento Poder apud acta que riela al folio 43 y su vto del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 06 de Agosto de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos A.M.A.R. y A.R.P.G. contra PINTURAS CASA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en los autos, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de Bs. 23.104,31 por todos los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el que admitida la demanda y verificada la notificación de la parte demandada conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumplidos los trámites correspondientes por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo y por la Oficina de Servicios Comunes Procesales, fue celebrada la Audiencia Preliminar, concluida el 14 de Diciembre de 2010, agotados los esfuerzos de mediación. El 21 de Diciembre de 2010 tuvo lugar la contestación de la demanda y por vía de distribución correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibido, admitidas las pruebas y fijada oportunidad para celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, que, previo ABOCAMIENTO de la ciudadana Juez el 15/06/2011 y conforme a la Agenda del Tribunal, tuvo lugar el 20/07/2011, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, ordenándose la evacuación de las pruebas; acto prolongado para los días 09/08/2011 y 19/10/2011, cuando se dio por concluido, y transcurrido el lapso de sesenta (60) minutos a los fines de dictar el dispositivo oral, se dictó el fallo respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 151 eiusdem, en los términos siguientes: “(omissis) este Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción propuesta por la parte demandada, y SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que intentaran los ciudadanos A.R.P.G. y A.M.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.275.861 y 15.490.122, respectivamente contra la sociedad mercantil PINTURAS CASA, C.A. (omissis)”; haciéndose constar que dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho se procedería a la publicación de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LOS FUNDAMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Señala el Abogado DALFREDO A.G.R., matrícula de Inpreabogado N° 142.851, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en el escrito libelar (folios 01 al 14), y en la audiencia de juicio oral, lo que seguidamente se resume:

• Que sus representados ingresaron a prestar sus servicios laborales, personales, subordinados y por cuenta ajena para la sociedad mercantil PINTURAS CASA C.A., en fecha 19 de septiembre de 2005, ambos ejerciendo el cargo de vendedores, hasta las fechas: 01 de junio de 2009, el ciudadano A.P., y 15 de junio de 2009, la ciudadana A.A., cuando se retiraron justificadamente, conforme al parágrafo único del artículo 100 y el literal “f” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que ambos laboraron en horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 1:00 p.m.

• Que ambos laboraron durante tres (3) años y nueve (9) meses.

• Que ambos devengaron como salario básico la cantidad de Bs. 29,30 diarios, Bs. 879,00 mensuales.

• Que al inicio de la relación de trabajo la accionada prometió pagarles las comisiones por las ventas realizadas, lo cual no cumplió a pesar de las reclamaciones efectuadas, incumpliendo con las obligaciones que le impone la relación laboral.

• Que además de descontarles el Seguro Social Obligatorio, la empresa no los tenía inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

• Que en fecha 20 de Julio de 2009 acudieron ante la Sala Laboral de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con el objeto de solicitar el pago de sus prestaciones sociales, y que el 19 de noviembre de 2009, oportunidad de celebración del tercer acto de conciliación, la empresa consignó Oferta Real de Pago hecha ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con cuyos montos no están de acuerdo los ex trabajadores; en razón de lo cual se dio por terminado el procedimiento administrativo llevado en el expediente 043-09-03-01393.

• Que demandan: prestación de antigüedad y sus intereses; indemnización por retiro justificado; vacaciones y bono vacacional fraccionados; días adicionales de vacaciones; utilidades; intereses de mora; corrección monetaria; costas y costos del proceso; para un total demandado de Bs. 23.104,31.

• Solicita sea declarada Con Lugar la demanda.

Señala la Abogado B.C.V., matrícula de Inpreabogado N° 38.420, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, en la contestación a la demanda (folios 81 y 82), y en la audiencia de juicio oral, lo que seguidamente se resume:

• Que se alega la prescripción de la acción por cuanto se solicitó el reclamo administrativo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua el 21 de Julio de 2009, fecha en que fue admitida la solicitud; pero la demanda presentada ante este Circuito Judicial fue admitida el 12 de Agosto de 2010, cuando habían transcurrido doce (12) meses y veintinueve (29) días, operando de pleno derecho la prescripción.

• Que se niega el retiro justificado alegado por la parte actora, por cuanto los ex trabajadores renunciaron a sus puestos de trabajo, no regresaron a laborar, debido a que sustrajeron sin consentimiento del patrono, insumos, materiales y medios de trabajo, cometiendo el delito de apropiación indebida, siendo descubiertos por la ciudadana R.M..

• Que al transcurrir más de veinte (20) días sin que los trabajadores retornaran a sus puestos de trabajo, la empresa consignó ante este Circuito Judicial Laboral las correspondientes prestaciones sociales, tramitado en el expediente DP11-S-2009-000244.

• Que los ex trabajadores no se desempeñaron como vendedores, sino como trabajadores que devengaban los beneficios propios y no como vendedores por comisión.

• Que se niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.

• Solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Corresponde al Tribunal, como punto previo, decidir si la acción se encuentra o no prescrita; y en caso de declararse improcedente la defensa, pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados. A tal fin, pasa esta Juzgadora al análisis del material probatorio que de seguidas se identifica, conteste el Tribunal con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el entendido que si la prescripción resulta procedente no pasa el Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia y en consecuencia sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción, para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial; todo en base al Principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual una vez constan en autos tienen como finalidad coadyuvar al Juez al esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que las haya promovido. Así se decide.

En este orden, se constata que junto al Libelo de Demanda, fueron presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, marcadas con los números del “01” al “13”, que corren insertas a los folios 21 al 33 del expediente, copias fotostáticas del expediente signado con el N° 043-09-03-01393 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, M.B.I., Libertador, Costa de Oro, L.A. y M.d.E.A., con motivo del Reclamo por Pago de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos A.A. y A.P., suficientemente identificados en autos, contra la sociedad mercantil Pinturas Casa C.A., también ampliamente identificada; constatando el Tribunal que el Reclamo fue efectuado en fecha 20 de Julio de 2009, y que se dio por concluido el procedimiento administrativo en fecha 19 de Noviembre de 2009, cuando, celebrado acto conciliatorio entre las partes, la parte accionada, actuando a través de la profesional del Derecho B.C., también identificada en autos, expuso: “(omissis) En este estado consigno 15 folios útiles copia fotostática de oferta real de pago a favor de A.A. y A.P., lo cual se encuentra incurso ante el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, donde se encuentra incluidos los correspondientes pagos de los trabajadores reclamantes (omissis)”. Asimismo, verifica el Tribunal que la parte actora, asistida por el profesional del Derecho O.P., identificado en autos, manifestó en dicho acto conciliatorio: “(omissis) por cuanto no se está de acuerdo con lo alegado por la parte patronal, en cuanto a dichos montos, se solicita que dicho proceso se de por concluido y pase a la vía jurisdiccional (omissis)”; siendo ésta la última actuación que consta del procedimiento incoado, dándose por agotada la vía administrativa en la referida fecha 19/11/2009. En este orden, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga pleno valor probatorio a las documentales referidas al procedimiento administrativo, que se encuentran dotadas de veracidad y legitimidad en cuanto a las declaraciones en ellas contenidas. Así se decide.

En consecuencia del precedente análisis, y a la luz del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal B), es claro que la parte actora interrumpió la prescripción de la acción, por cuanto la demanda ante esta sede judicial fue ejercida el 06 de agosto de 2010, es decir, cuando habían transcurrido ocho (8) meses y diecisiete (17) días desde que se agotó la vía administrativa, verificándose la notificación de la empresa demandada el 04 de octubre de 2010, como consta al folio 40 del expediente, es decir, dentro de los dos (2) meses siguientes a la interposición de la demanda, como lo exige el artículo 64 eiusdem en su literal a); verificándose así la interrupción de la prescripción de la acción por la actividad de la parte actora para mantener vivo su derecho. Así se decide.

Resultando aplicables al caso las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se citan de seguidas:

  1. - Sentencia N° 314 del 20/11/2001 con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D..

    (omissis) Si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que quede interrumpida la prescripción (omissis)

    .

  2. - Sentencia N° 103 del 27/02/2003 con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C..

    (omissis) la notificación de la demandada ocurrió en fecha 21 de mayo del año 2001, de lo que se constata que nunca se efectuó dentro del referido lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la misma Ley (omissis) lo que forzosamente obliga a esta Sala a declarar la prescripción de la acción laboral intentada (omissis)

  3. - Sentencia N° 989 del 17/05/2007 con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R..

    (omissis) Cada vez que una actuación cumple con todos los requisitos legales para interrumpir la prescripción, ese efecto se produce, comenzando a correr nuevamente desde cero el lapso de prescripción, sin importar si están en curso otras actuaciones (omissis)

    .

  4. - Sentencia N° 1881 del 15/12/2009 con Ponencia del Magistrado Dr. L.F..

    (omissis) los lapsos de prescripción pueden verse alterados por diversos factores, que se vinculan –en general- con la actividad que pueden desplegar las partes (omissis)

  5. - Sentencia N° 0591 del 08/06/2010 con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C..

    (omissis) siendo que la interposición de la demanda fue en fecha 09 de agosto del año 2007 y la notificación de la demandada fue debidamente practicada el 07 de noviembre del mismo año, se concluye que no había transcurrido más del año previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos que opere la prescripción de la acción (omissis)

    .

    En consecuencia de los razonamientos que anteceden, se declara SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demandada. Y así se decide.

    Una vez resuelto lo anterior, y conforme a las argumentaciones y defensas de las partes, establece el Tribunal como hechos controvertidos en la causa:

    • La causal de terminación de la relación de trabajo que unió a las partes, por cuanto los demandantes alegan haberse retirado justificadamente de sus puestos de trabajo, en razón que al inicio de la relación de trabajo la accionada prometió pagarles las comisiones por las ventas realizadas, lo cual no cumplió a pesar de las reclamaciones efectuadas, incumpliendo con las obligaciones que le impone la relación laboral; además de descontarles el Seguro Social Obligatorio y no inscribirlos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; mientras que la accionada sostiene que los ex trabajadores renunciaron a sus puestos de trabajo, que no regresaron a laborar, debido a que sustrajeron sin consentimiento del patrono, insumos, materiales y medios de trabajo, cometiendo el delito de apropiación indebida, siendo descubiertos por la ciudadana R.M..

    • El cargo desempeñado y salario devengado por los demandantes, quienes en el Libelo de Demanda sostienen haber sido Vendedores; mientras que la accionada indica que se desempeñaron como trabajadores que devengaban los beneficios propios y no como vendedores por comisión.

    • La procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.

    Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. Por tanto, dada la naturaleza de las argumentaciones y defensas de ambas partes, se establece que recae en la parte accionada la carga de demostrar:

  6. - que los demandantes renunciaron a sus puestos de trabajo, que no regresaron a laborar, debido a que sustrajeron sin consentimiento del patrono, insumos, materiales y medios de trabajo, cometiendo el delito de apropiación indebida, siendo descubiertos por la ciudadana R.M., haciéndose así improcedente la reclamación de la indemnización por retiro justificado;

  7. - La improcedencia de los conceptos reclamados: prestación de antigüedad y sus intereses; vacaciones y bono vacacional fraccionados; días adicionales de vacaciones; utilidades; intereses de mora; corrección monetaria; costas y costos del proceso; por cuanto efectuó la cancelación de los derechos de los trabajadores a través de una Oferta Real de Pago tramitada en el expediente DP11-S-2009-000244 de este Circuito Judicial Laboral;

    Ello, en razón que la parte demandada contradijo las afirmaciones esbozadas en el escrito libelar sobre el particular, invocando para ello un hecho nuevo, constituyendo su carga probatoria demostrar el mismo; como se indicó en sentencia N° 370 del 23 de abril de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.. Y así se establece.

    Y asimismo, que recae en la parte actora, la carga de demostrar el cargo desempeñado como vendedores y que devengaban un salario compuesto por comisiones; por cuanto se trata de una circunstancia especial, de una condición exorbitante a la legalmente establecida; como se indicó en sentencia N° 365 del 24 de abril de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. L.F.. Y así se establece.

    En este orden, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del caudal probatorio aportado al proceso por las partes y admitido por el Tribunal, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    CAPITULO I: DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

    Debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

    CAPITULO II: PRUEBA POR ESCRITO

    Marcados “LP1”, “LP2”, “01”, “02”, “03”, “04”, “05” y “RP” Liquidaciones y recibo de pago emitidos por la sociedad mercantil PINTURAS CASA C.A. Folios 74 al 80. Promovidas con el objeto de demostrar las fechas de ingreso de los demandantes a prestar sus servicios laborales; que la prestación de antigüedad era cancelada de manera errónea por la accionada; que los días calculados con respecto a la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades eran mal calculados; que no fue cancelado a los demandantes los intereses sobre prestación de antigüedad. Documentales reconocidas por la accionada como las liquidaciones que realizaba anualmente a los trabajadores. De conformidad a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, de las que se demuestra: el salario devengado por los reclamantes; que la prestación de antigüedad era cancelada de manera errónea por la accionada, al no incluirse las alícuotas de vacaciones y utilidades; que los días calculados con respecto a la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades eran mal calculados y que no fue cancelado a los demandantes los intereses sobre prestación de antigüedad. Y así se decide.

    CAPITULO III: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte demandada presentar en la Audiencia de Juicio los documentos solicitados por la parte actora, a saber:

  8. - Marcados “LP1”, “LP2”, “01”, “02”, “03”, “04”, “05” y “RP” Liquidaciones y recibo de pago emitidos por la sociedad mercantil PINTURAS CASA C.A. Folios 74 al 80;

  9. - Recibos de pago del sueldo quincenal desde el 19/09/2005 hasta el 15/06/2009;

  10. - Nóminas de la accionada donde se encuentre señalado el nombre de los demandantes desde el 19/09/2005 hasta el 15/06/2009;

  11. - Registro de Ventas realizadas por los demandantes desde el 19/09/2005 hasta el 15/06/2009;

  12. - Constancia de inscripción y afiliación de los demandantes en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma 14-02); estableciéndose como objeto de la prueba, demostrar: las fechas de ingreso y egreso de los demandantes a prestar sus servicios laborales; que la prestación de antigüedad era cancelada de manera errónea por la accionada; que los días calculados con respecto a la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades eran mal calculados; que no fue cancelado a los demandantes los intereses sobre prestación de antigüedad; que la empresa no tenía inscritos a los demandantes en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que los demandantes devengaban comisiones por las ventas que realizaban y que la empresa no las incluyó en los recibos de pago.

    El Tribunal deja constancia que la parte demandada no exhibió los documentos solicitados por la parte actora. En este orden, conforme a lo establecido en sentencia reiterada de Nuestro M.T., como es el caso de la sentencia N° 0341 del 13 de abril de 2010, caso: J.D. contra Consulado General de Colombia en Caracas; se indica que uno de los presupuestos de la exhibición de documentos se basa en la disponibilidad o la falta de disponibilidad de los mismos, la cual puede ser total, esto es del documento en su integridad, o sólo parcial por no tener acceso a una o varias partes del instrumento, en estos casos, puede la parte promovente que no disponga del documento, por encontrarse éste en poder de su adversario o de un tercero hacer uso de este mecanismo procesal probatorio, pues la intención del legislador ha sido que se pueda traer al proceso una cosa de la que no se disponga, para servirse de ella y así trasladar los hechos controvertidos al proceso.

    Es así que, en sentido general, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones: que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, que refleje su contenido, o si esto no fuere posible, afirme los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Asimismo, el requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentre o se ha encontrado en poder del requerido. No obstante ello, la ley adjetiva laboral consagra que cuando se trate de documentos que por ley debe tener el patrono, el trabajador está eximido de cumplir con estos requisitos, y en este sentido el mecanismo de la prueba de exhibición resulta en materia laboral muy importante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vínculo laboral están en manos o en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento o sea la posibilidad jurídica de traerlo como prueba en el proceso haciendo necesario recurrir a otros medios, que le permitan la posibilidad de trasladar los hechos contenidos en esos documentos como prueba de sus afirmaciones fácticas.

    Ahora bien, este Tribunal, conteste con el criterio legal y jurisprudencialmente establecido respecto a este medio probatorio, verifica que la parte promovente ciertamente aportó al proceso las documentales marcadas “LP1”, “LP2”, “01”, “02”, “03”, “04”, “05” y “RP”, Liquidaciones y recibo de pago emitidos por la sociedad mercantil PINTURAS CASA C.A., y que corren insertos a los folios 74 al 80 del expediente; en razón de lo cual se reitera el valor probatorio ut supra otorgado a las mismas. Y así se decide.

    Y con respecto a las restantes documentales cuya exhibición se solicita, se indica:

    En relación a los recibos de pago del sueldo quincenal y nóminas de la accionada donde se encuentre señalado el nombre de los demandantes desde el 19/09/2005 hasta el 15/06/2009 y el registro de ventas realizadas por los demandantes desde el 19/09/2005 hasta el 15/06/2009: Si bien es cierto la representación de la accionada no exhibió lo peticionado, debe tenerse en consideración que la fundamentación de su defensa, contenida en la contestación de la demanda y exposición oral, radica en negar que los demandantes ejercieran el cargo de vendedores y que devengaran comisiones. Adicionalmente a ello, del propio Libelo de Demanda se evidencia que la parte actora sostiene que la empresa prometió pagarles las comisiones por las ventas realizadas “(…) cuestión que a la fecha no ha hecho a pesar de las reclamaciones hechas (…)”. Por tanto, considera este Tribunal pertinente no aplicar la consecuencia prevista en la norma por la falta de exhibición. Y así se decide.

    Constancia de inscripción y afiliación de los demandantes en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma 14-02): Indica el Tribunal que el objeto de la prueba de exhibición en relación a estas documentales, en nada coadyuvan al esclarecimiento de lo debatido en la causa. Por tanto, considera este Tribunal pertinente no aplicar la consecuencia prevista en la norma por la falta de exhibición. Y así se decide.

    CAPITULO IV

    DECLARACION DE PARTE

    Sobre la Declaración de Partes, indica el Tribunal, que se constituye como un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la Audiencia preguntas a las partes. Por tanto, ello significa que en ejercicio de la potestad discrecional, el Juez del Trabajo está limitado por las normas constitucionales y legales que rigen su desempeño y su conducta. En el caso bajo estudio, consideró esta Juzgadora que a través de las pruebas aportadas en el proceso se esclareció la controversia en estudio, sin hacerse necesaria tomar la declaración de partes. Y así se establece.

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA

    CAPITULO PRIMERO: PUNTO PREVIO

    Indica la parte promovente: “(omissis) Solicito a este Tribunal por cuanto la presente procedimiento sea declarada la perención del mismo, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año para el ejercicio del presente procedimiento. Solicito a este Tribunal considere el presente petitorio a los efectos legales pertinentes (omissis)”. Con vista al planteamiento de la parte accionada, indica el Tribunal que las distintas argumentaciones planteadas en juicio se deciden en la parte motiva del fallo, y en modo alguno constituyen medio de prueba. Así se decide.

    CAPITULO SEGUNDO

    TESTIFICALES

    El Tribunal ordenó la comparecencia de la ciudadana: O.C.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.989.001, a la Audiencia de Juicio, a fin que declarase oralmente con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio de las partes, así como al de la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la audiencia de juicio celebrada el 20 de Julio de 2011, se dejó constancia de la incomparecencia de la testigo promovida, a cuyo efecto la parte actora solicitó al Tribunal fijase nueva oportunidad, argumentando que la ciudadana O.C.I. es la Contadora de la empresa y su declaración resultaba fundamental, pues fue quien efectuó las liquidaciones de las prestaciones sociales que cursan en autos. El Tribunal acordó lo solicitado y se fijó como fecha para la declaración, el 09 de agosto de 2011; oportunidad en la cual las partes solicitaron la suspensión del acto, estableciéndose el 19/10/2011 para la continuación, cuando se dejó constancia de la incomparecencia de la testigo y se declaró desierto el acto. Así se decide.

    CAPITULO TERCERO

    PRUEBAS DE INFORMES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libró Oficio N° 0348-11 al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, de esta sede judicial, a los fines que remitiese a este Tribunal copia certificada de las actuaciones llevadas en el Expediente DP11-S-2009-000244. El Tribunal verifica que no consta en autos dichas resultas. La parte demandada manifiesta que ciertamente hubo falta de impulso de esta prueba debido a que el expediente DP11-S-2009-000244 fue cerrado por el Juzgado Primero de Primea Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, porque la empresa no impulsó las notificaciones de los trabajadores, en razón de ello desiste de la prueba en este acto; la parte actora manifiesta su conformidad con el desistimiento de la prueba; razón por la cual este Tribunal declara desistida la referida prueba. Así se decide.

    Se ha analizado el cúmulo probatorio de autos.

    Establecida como ha quedado la controversia en el caso bajo análisis, indica el Tribunal:

    EN CUANTO A LA CAUSAL DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: La Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 100, da por entendido al retiro como la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo y el retiro se considera justificado cuando la causa se ajusta a las determinadas en el artículo 103 eiusdem, teniéndose como efecto que las consecuencias patrimoniales se equiparen a las de un despido injustificado, conforme al artículo 125 de ese texto normativo. Así, el legislador previó el derecho del trabajador a poner fin a la relación de trabajo mediante el retiro justificado cuando la conducta del patrono pueda encuadrarse dentro de las causales del referido artículo 103, es decir, es el trabajador quien decide la ruptura del vínculo de trabajo, retirándose con justa causa; estableciéndose como causales de retiro justificado: la falta de probidad; cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él; vías de hecho; injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él; omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo; cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y cualquier acto constitutivo de un despido indirecto. En el caso de autos, los co-demandantes señalaron en su libelo de demanda que se retiraron justificadamente de la empresa accionada en razón que al inicio de la relación de trabajo la accionada prometió pagarles las comisiones por las ventas realizadas, lo cual no cumplió a pesar de las reclamaciones efectuadas, incumpliendo con las obligaciones que le impone la relación laboral; además de descontarles el Seguro Social Obligatorio y no inscribirlos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; lo que, con vista al principio iure novit curia, se encuadra como actos del patrono que constituyen falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Ante el planteamiento de la parte actora, la parte demandada alegó hechos nuevos, invirtiéndose así la carga probatoria respectiva, al indicar que los demandantes renunciaron a sus puestos de trabajo, que no regresaron a laborar, debido a que sustrajeron sin consentimiento del patrono, insumos, materiales y medios de trabajo, cometiendo el delito de apropiación indebida. Es así, que del análisis exhaustivo del material probatorio aportado, no logró demostrar la accionada su defensa, y por tanto, se concluye la veracidad de los hechos alegados por los co-demandantes y que justificaron su retiro, haciéndose procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la doctrina ampliamente desarrollada y reiterada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Juzgado acoge, citándose al efecto: sentencia N° 122 de fecha 08 de octubre del 2002, caso G. Rosales contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas C.A.; sentencia N° 605 de fecha 26 de marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado L.F.. Así se decide.

    EN CUANTO AL CARGO DESEMPEÑADO Y SALARIO DEVENGADO POR LOS DEMANDANTES: Quienes en el Libelo de Demanda sostienen haber sido Vendedores, mientras que la accionada indica que se desempeñaron como trabajadores que devengaban los beneficios propios de la relación laboral y no como vendedores por comisión; se estableció precedentemente que recayó en la parte actora la carga de demostrar los cargos efectivamente ejercidos y que devengaban comisiones, al resultar tal hecho una condición en exceso de las percepciones salariales, conforme a la reiterada posición jurisprudencial de Nuestro M.T.. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, no se constata la percepción de comisiones que deban ser incluidas en el salario base de cálculo de los beneficios, conceptos e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo. Aunado a ello, de las documentales aportadas al juicio, analizadas y valoradas por esta Juzgadora, y que se identifican como “LP1”, “LP2”, “01”, “02”, “03”, “04”, “05” y “RP” Liquidaciones y recibo de pago emitidos por la sociedad mercantil PINTURAS CASA C.A. cursante a los folios 74 al 80 del expediente, quedó evidenciado que la empresa accionada cancelaba a los reclamantes el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, sin percepciones adicionales, lo cual, con vista al Principio de la Comunidad de la Prueba, constituye, en criterio de esta Juzgadora, la demostración del salario por parte del patrono, en apego a la sentencia N° 526 del 30/10/2000, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció: “(omissis) En efecto, la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cuál es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba (omissis)”. Así se decide.

    Ahora bien, habiendo previamente analizado y valorado las pruebas necesarias para ello, así como la pretensión deducida y las defensas opuestas, este Tribunal, en el caso bajo estudio, declara que los ciudadanos A.M.A.R. y A.R.P.G., comenzaron a prestar sus servicios personales para la empresa demandada Pinturas Casa C.A., desde el día 19 de Septiembre de 2005, hasta el día 15 de junio de 2009, la ciudadana A.A.; y hasta el día 01 de Junio de 2009 el ciudadano A.P.; por ende, con un tiempo de servicio prestado de tres (3) años y ocho (8) meses; que el horario de trabajo estaba comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 1:00 p.m.; devengando como salario el mínimo legal establecido, sin comisiones, correspondiéndole en consecuencia el pago de los beneficios legales que les asistan, en el entendido que la relación culminó en las fechas supra establecidas por retiro justificado de los trabajadores. Así se decide.

    Ahora bien, en atención a la defensa esgrimida por la parte demandada en la contestación a la demanda, en señalar que no adeuda concepto alguno a los reclamantes por cuanto consignó ante este Circuito Judicial Laboral las correspondientes prestaciones sociales, tramitado ello en el expediente DP11-S-2009-000244, por Oferta Real de Pago; se reitera que la prueba de Informes promovida para demostrar tal hecho fue desistida en el juicio. Así se decide.

    Así pues, considera este Tribunal, que sólo resta determinar cuáles de las pretensiones de los demandantes resultan procedentes, por lo que pasa este Tribunal a cuantificar la Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que corresponden a la parte actora por el tiempo efectivo de servicio prestado; y pasa a establecer el salario tanto el salario básico como el salario integral, bases de cálculo para los conceptos reclamados:

    En cuanto al salario básico, ha quedado demostrado en autos que se refiere al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.

    Con lo relación al método de cálculo del salario integral, que comprende, el salario base, más todas las percepciones salariales devengados en el respectivo mes, más alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional; en el caso baso examen, de las documentales traídas al proceso, específicamente de los recibos de pagos que rielan a los folios 73 al 79 del presente expediente, la parte demandada logró probar que cancela quince (15) días de utilidades. Y con relación al bono vacacional; de las documentales traídas al proceso, específicamente de los recibos de pagos que rielan a los folios 73 al 79 del presente expediente, la parte demandada logró probar que canceló el número de días previsto en el Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional será calculada con base al número de días antes señalados; como se cuantificará más adelante. Así se decide.

    Realizada la determinación tanto del salario base como el salario integral, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia y cuantificación de los conceptos reclamados:

    I.-CIUDADANO: A.R.P.G.:

    CÁLCULO:

    Fecha de ingreso: 19-09-2005

    Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 01-06-2009

    Tiempo de Servicio: Tres (03) años, ocho (08) meses y doce (12) días.

    Motivo de la Terminación de la relación laboral: Retiro Justificado.

    I- Prestación de Antigüedad e Intereses percibidos por la Prestación de Antigüedad : (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997). Al no haber sido demostrada en autos la cancelación total de los conceptos, en razón de haber sido calculados erradamente, tanto por el salario utilizado como por los días tomados en consideración, se declara la procedencia de los mencionados conceptos; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    Fecha Salario Diario Alic Alic Integral Días Prestación Anticipo Prestación

    19/09/2005 Ingreso Utl B. Vac Antigüedad Antigüedad Acumulada

    oct-05

    nov-05

    dic-05

    ene-06 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 71,63

    feb-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37 153,99

    mar-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37 236,36

    abr-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37 318,73

    may-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37 401,10

    jun-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37 483,47

    jul-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37 565,84

    ago-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37 648,21

    sep-06 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 739,05

    oct-06 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 829,89

    nov-06 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 920,74

    dic-06 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 683,10 328,48

    ene-07 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 419,32

    feb-07 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 510,17

    mar-07 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 601,01

    abr-07 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 691,86

    may-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 800,87

    jun-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 909,88

    jul-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.018,89

    ago-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.127,90

    sep-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 7 153,01 1.280,92

    oct-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 1.390,21

    nov-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 1.499,51

    dic-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 922,19 686,61

    ene-08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 795,91

    feb-08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 905,21

    mar-08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 1.014,50

    abr-08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 1.123,80

    may-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09 1.265,88

    jun-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09 1.407,97

    jul-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09 1.550,05

    ago-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09 1.692,14

    sep-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 9 256,42 1.948,56

    oct-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 2.091,01

    nov-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 2.233,47

    dic-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 1.200,15 2.375,92

    ene-09 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 2.518,38

    feb-09 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 2.660,84

    mar-09 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 2.803,29

    abr-09 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 2.945,75

    may-09 879,15 29,31 1,22 0,81 31,34 5 156,70 3.102,45

    01/06/2009 Egreso

    Totales 2.805,44 3.102,45

    Nos arroja un total de Bs. 3.102,45; lo cual ya se le deduce lo cancelado por la parte demandada por concepto de adelanto de prestación de antigüedad; tal y como se evidencia de las documentales plenamente valoradas por este Tribunal y que rielan a los folios 73, 75 y 76 de este expediente judicial; por un monto de Bs. 2.805,44; resultando una diferencia a favor del trabajador reclamante de Bs. 3.102,45; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de diferencia debida por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales. Así se decide.

    INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    Fecha Integral Días Prestación Anticipo Prestación Tasa Interés Interés

    19/09/2005 Antigüedad Antigüedad Acumulada Mensual Acumulado

    oct-05

    nov-05

    dic-05

    ene-06 14,33 5 71,65 71,65 12,71 0,76 0,76

    feb-06 16,47 5 82,35 154,00 12,76 1,64 2,40

    mar-06 16,47 5 82,35 236,35 12,31 2,42 4,82

    abr-06 16,47 5 82,35 318,70 12,11 3,22 8,04

    may-06 16,47 5 82,35 401,05 12,15 4,06 12,10

    jun-06 16,47 5 82,35 483,40 11,94 4,81 16,91

    jul-06 16,47 5 82,35 565,75 12,29 5,79 22,70

    ago-06 16,47 5 82,35 648,10 12,43 6,71 29,42

    sep-06 18,17 5 90,85 738,95 12,32 7,59 37,00

    oct-06 18,17 5 90,85 829,80 12,46 8,62 45,62

    nov-06 18,17 5 90,85 920,65 12,63 9,69 55,31

    dic-06 18,17 5 90,85 683,10 328,40 12,64 3,46 58,77

    ene-07 18,17 5 90,85 419,25 12,92 4,51 63,28

    feb-07 18,17 5 90,85 510,10 12,82 5,45 68,73

    mar-07 18,17 5 90,85 600,95 12,53 6,27 75,01

    abr-07 18,17 5 90,85 691,80 13,05 7,52 82,53

    may-07 21,80 5 109,00 800,80 13,03 8,70 91,22

    jun-07 21,80 5 109,00 909,80 12,53 9,50 100,72

    jul-07 21,80 5 109,00 1.018,80 13,51 11,47 112,19

    ago-07 21,80 5 109,00 1.127,80 13,86 13,03 125,22

    sep-07 21,86 7 153,02 1.280,82 13,79 14,72 139,94

    oct-07 21,86 5 109,30 1.390,12 14,00 16,22 156,16

    nov-07 21,86 5 109,30 1.499,42 15,75 19,68 175,84

    dic-07 21,86 5 109,30 922,19 686,53 16,44 9,41 185,24

    ene-08 21,86 5 109,30 795,83 18,53 12,29 197,53

    feb-08 21,86 5 109,30 905,13 17,56 13,25 210,78

    mar-08 21,86 5 109,30 1.014,43 18,17 15,36 226,14

    abr-08 21,86 5 109,30 1.123,73 18,35 17,18 243,32

    may-08 28,42 5 142,10 1.265,83 20,85 21,99 265,31

    jun-08 28,42 5 142,10 1.407,93 20,09 23,57 288,88

    jul-08 28,42 5 142,10 1.550,03 20,30 26,22 315,11

    ago-08 28,42 5 142,10 1.692,13 20,09 28,33 343,44

    sep-08 28,49 9 256,41 1.948,54 19,68 31,96 375,39

    oct-08 28,49 5 142,46 2.091,00 19,82 34,54 409,93

    nov-08 28,49 5 142,46 2.233,46 20,24 37,67 447,60

    dic-08 28,49 5 142,46 1.200,15 2.375,92 19,65 38,91 486,50

    ene-09 28,49 5 142,46 2.518,38 19,76 41,47 527,97

    feb-09 28,49 5 142,46 2.660,84 19,98 44,30 572,28

    mar-09 28,49 5 142,46 2.803,30 19,74 46,11 618,39

    abr-09 28,49 5 142,46 2.945,75 18,77 46,08 664,47

    may-09 31,34 5 156,70 3.102,45 18,77 48,53 712,99

    01/06/2009

    Totales 2.805,44 3.102,45 712,99

    Y por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad nos arrojo un monto total de Bs. 712,99; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por este concepto. Así se decide.

    II- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados y Días Adicionales. En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionados con sus días adicionales, demandados por la parte actora; una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dichos conceptos son procedentes, por cuanto la parte demandada no demostró haber cancelado lo correspondiente a las vacaciones y el bono vacacional fraccionados, en el lapso de tiempo reclamado por el trabajador, especificado en el escrito libelar; motivo por el cual este Tribunal ordena su cancelación conforme a lo preceptuado en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    VACACIONES FRACCIONADAS

    Fecha Salario Días Total

    Fracc-2009 29,31 12 351,72

    Total 351,72

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    Fecha Salario Días Total

    Fracc-2009 29,31 6,67 195,4

    Total 195,4

    BONIFICACION DIAS BONO VACACIONAL

    Fecha Salario Días Total

    2007/2008 29,31 3 87,93

    Total 87,93

    DÍAS ADICIONALES DE VACACIONES

    Fecha Salario Días Total

    2007/2008 29,31 3 87,93

    Total 87,93

    Arroja un total de Bs. 722,98, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados y sus días adicionales. Así se decide.

    III- Utilidades Fraccionadas: (Artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo). En cuanto a la demandada cancelación de las utilidades fraccionadas, una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dicho concepto es procedente, la accionada lo canceló parcialmente y para su calculo utilizó un salario errado; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    Fecha Salario Días Total

    Fracc-2009 29,31 6 183,19

    Total 183,19

    Nos arroja un total de Bs. 183,19; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de diferencia debida por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.

    IV-Retiro Justificado. Indemnizaciones por Despido Injustificado: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). En cuanto a la demandada cancelación de las indemnizaciones por despido injustificado, este Tribunal verifica que dicho concepto es procedente, por cuanto la accionada no lo desvirtuó, al no cumplir con su carga probatoria de probar los hechos nuevos en que basó su defensa. Ahora bien, el monto que por dicho concepto de indemnización sustitutiva de preaviso y por despido injustificado le corresponde al trabajador, conforme al referido artículo 125 de la ley sustantiva laboral, es el que se detalla de seguidas:

    ART 125 LOT

    1. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 3.760,80

      120 DÍAS * BS. 31,34

    2. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 1.880,40

      60 DÍAS * BS. 31,34

      Total 5.641,20

      Nos arroja un total de Bs. 5.641,20; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso y por despido injustificado. Así se decide.

      V. Días sábados y domingos en vacaciones años 2005-2006, 2007-2008, pendientes por pagar: En relación a los días sábados y domingos en vacaciones años 2005-2006, 2007-2008, pendientes por pagar, solicitados por el actor en su escrito libelar, donde señala que le corresponde dieciocho (18) días a razón del salario promedio devengado, es decir, la suma de Bs. 29,30; este Tribunal observa de las documentales traídas al proceso que la parte demandada no logró demostrar haber cancelado dicho concepto; razón por la cual este Tribunal declara PROCEDENTE, lo solicitado, por lo que la empresa hoy demandada deberá cancelar al demandante la cantidad de Bs. 527,40. Así se decide.

      Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 10.890,21); por concepto de diferencia de prestaciones sociales; cantidad esta que deberá pagar la parte demandada, Sociedad Mercantil: PINTURAS CASA, C.A., al hoy demandante ciudadano: A.R.P.G., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

      II. CIUDADANA: A.M.A.R.:

      CÁLCULO:

      Fecha de ingreso: 19-09-2005

      Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 15-06-2009

      Tiempo de Servicio: Tres (03) años, ocho (08) meses y veintiséis (26) días.

      Motivo de la Terminación de la relación laboral: Retiro Justificado.

      I- Prestación de Antigüedad e Intereses percibidos por la Prestación de Antigüedad : (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997). Al no haber sido demostrada en autos la cancelación total de los conceptos, en razón de haber sido calculados erradamente, tanto por el salario utilizado como por los días tomados en consideración, se declara la procedencia de los mencionados conceptos; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

      PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

      Fecha Salario Diario Alic Alic Integral Días Prestación Anticipo Prestación

      19/09/2005 Ingreso Utl B. Vac Antigüedad Antigüedad Acumulada

      oct-05

      nov-05

      dic-05

      ene-06 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 71,63

      feb-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37 153,99

      mar-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37 236,36

      abr-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37 318,73

      may-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37 401,10

      jun-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37 483,47

      jul-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37 565,84

      ago-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37 648,21

      sep-06 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 739,05

      oct-06 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 829,89

      nov-06 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 920,74

      dic-06 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 768,49 243,09

      ene-07 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 333,93

      feb-07 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 424,78

      mar-07 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 515,62

      abr-07 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 606,47

      may-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 715,48

      jun-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 824,49

      jul-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 933,50

      ago-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.042,51

      sep-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 7 153,01 1.195,53

      oct-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 1.304,82

      nov-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 1.414,12

      dic-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 922,19 601,22

      ene-08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 710,52

      feb-08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 819,82

      mar-08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 929,11

      abr-08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 1.038,41

      may-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09 1.180,49

      jun-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09 1.322,58

      jul-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09 1.464,66

      ago-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09 1.606,75

      sep-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 9 256,42 1.863,17

      oct-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 2.005,62

      nov-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 2.148,08

      dic-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 1.200,15 2.290,53

      ene-09 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 2.432,99

      feb-09 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 2.575,45

      mar-09 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 2.717,90

      abr-09 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 2.860,36

      may-09 879,15 29,31 1,22 0,81 31,34 5 156,70 3.017,06

      15/06/2009 879,15 29,31 1,22 0,81 31,34 5 156,70 879,90 2.293,86

      Totales 3.770,73 2.293,86

      Nos arroja un total de Bs. 2.293,86; lo cual ya se le deduce lo cancelado por la parte demandada por concepto de adelanto de prestación de antigüedad; tal y como se evidencia de la documental plenamente valorada por este Tribunal y que riela a los folios 74, 77, 78 y 79 de este expediente judicial; por un monto de Bs. 3.770,73; resultando una diferencia a favor del trabajador reclamante de Bs. 2.293,86; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de diferencia debida por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales. Así se decide.

      INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

      Fecha Integral Días Prestación Anticipo Prestación Tasa Interés Interés

      19/09/2005 Antigüedad Antigüedad Acumulada Mensual Acumulado

      oct-05

      nov-05

      dic-05

      ene-06 14,33 5 71,65 71,65 12,71 0,76 0,76

      feb-06 16,47 5 82,35 154,00 12,76 1,64 2,40

      mar-06 16,47 5 82,35 236,35 12,31 2,42 4,82

      abr-06 16,47 5 82,35 318,70 12,11 3,22 8,04

      may-06 16,47 5 82,35 401,05 12,15 4,06 12,10

      jun-06 16,47 5 82,35 483,40 11,94 4,81 16,91

      jul-06 16,47 5 82,35 565,75 12,29 5,79 22,70

      ago-06 16,47 5 82,35 648,10 12,43 6,71 29,42

      sep-06 18,17 5 90,85 738,95 12,32 7,59 37,00

      oct-06 18,17 5 90,85 829,80 12,46 8,62 45,62

      nov-06 18,17 5 90,85 920,65 12,63 9,69 55,31

      dic-06 18,17 5 90,85 768,49 243,01 12,64 2,56 57,87

      ene-07 18,17 5 90,85 333,86 12,92 3,59 61,46

      feb-07 18,17 5 90,85 424,71 12,82 4,54 66,00

      mar-07 18,17 5 90,85 515,56 12,53 5,38 71,38

      abr-07 18,17 5 90,85 606,41 13,05 6,59 77,98

      may-07 21,80 5 109,00 715,41 13,03 7,77 85,75

      jun-07 21,80 5 109,00 824,41 12,53 8,61 94,35

      jul-07 21,80 5 109,00 933,41 13,51 10,51 104,86

      ago-07 21,80 5 109,00 1.042,41 13,86 12,04 116,90

      sep-07 21,86 7 153,02 1.195,43 13,79 13,74 130,64

      oct-07 21,86 5 109,30 1.304,73 14,00 15,22 145,86

      nov-07 21,86 5 109,30 1.414,03 15,75 18,56 164,42

      dic-07 21,86 5 109,30 922,19 601,14 16,44 8,24 172,66

      ene-08 21,86 5 109,30 710,44 18,53 10,97 183,63

      feb-08 21,86 5 109,30 819,74 17,56 12,00 195,62

      mar-08 21,86 5 109,30 929,04 18,17 14,07 209,69

      abr-08 21,86 5 109,30 1.038,34 18,35 15,88 225,57

      may-08 28,42 5 142,10 1.180,44 20,85 20,51 246,08

      jun-08 28,42 5 142,10 1.322,54 20,09 22,14 268,22

      jul-08 28,42 5 142,10 1.464,64 20,30 24,78 293,00

      ago-08 28,42 5 142,10 1.606,74 20,09 26,90 319,90

      sep-08 28,49 9 256,41 1.863,15 19,68 30,56 350,45

      oct-08 28,49 5 142,46 2.005,61 19,82 33,13 383,58

      nov-08 28,49 5 142,46 2.148,07 20,24 36,23 419,81

      dic-08 28,49 5 142,46 1.200,15 2.290,53 19,65 37,51 457,32

      ene-09 28,49 5 142,46 2.432,99 19,76 40,06 497,38

      feb-09 28,49 5 142,46 2.575,45 19,98 42,88 540,26

      mar-09 28,49 5 142,46 2.717,91 19,74 44,71 584,97

      abr-09 28,49 5 142,46 2.945,75 18,77 46,08 631,05

      may-09 31,34 5 156,70 3.017,06 18,77 47,19 678,24

      15/06/2009 31,34 5 156,70 879,9 2.293,86 17,56 33,57 711,80

      Totales 3.770,73 2.293,86 711,80

      Y por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad nos arrojo un monto total de Bs. 711,80; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por este concepto. Así se decide.

      II- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados y Días Adicionales. En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionados con sus días adicionales, demandados por la parte actora; una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dichos conceptos son procedentes, por cuanto la parte demandada, no demostró haber cancelado lo correspondiente a las vacaciones y el bono vacacional fraccionados, en el lapso de tiempo reclamado por el trabajador, especificado en el escrito libelar; motivo por el cual este Tribunal ordena su cancelación conforme a lo preceptuado en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

      VACACIONES FRACCIONADAS

      Fecha Salario Días Total

      Fracc-2009 29,31 12 351,72

      Total 351,72

      BONO VACACIONAL FRACCIONADO

      Fecha Salario Días Total

      Fracc-2009 29,31 6,67 195,4

      Total 195,4

      BONIFICACION DIAS BONO VACACIONAL

      Fecha Salario Días Total

      2007/2008 29,31 3 87,93

      Total 87,93

      DÍAS ADICIONALES DE VACACIONES

      Fecha Salario Días Total

      2007/2008 29,31 3 87,93

      Total 87,93

      Arroja un total de Bs. 722,98, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados y sus días adicionales. Así se decide.

      III- Utilidades Fraccionadas: (Artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo). En cuanto a la demandada cancelación de las utilidades fraccionadas, una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dicho concepto es procedente, la accionada lo canceló parcialmente y para su calculo utilizó un salario errado; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

      UTILIDADES FRACCIONADAS

      Fecha Salario Días Total

      Fracc-2009 29,31 6 183,19

      Total 183,19

      Nos arroja un total de Bs. 183,19; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de diferencia debida por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.

      IV-Retiro Justificado. Indemnizaciones por Despido Injustificado: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). En cuanto a la demandada cancelación de las indemnizaciones por despido injustificado, este Tribunal verifica que dicho concepto es procedente, por cuanto la accionada no lo desvirtuó, al no cumplir con su carga probatoria de probar los hechos nuevos en que basó su defensa. Ahora bien, el monto que por dicho concepto de indemnización sustitutiva de preaviso y por despido injustificado le corresponde al trabajador, conforme al referido artículo 125 de la ley sustantiva laboral, es el que se detalla de seguidas:

      ART 125 LOT

    3. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 3.760,80

      120 DÍAS * BS. 31,34

    4. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 1.880,40

      60 DÍAS * BS. 31,34

      Total 5.641,20

      Nos arroja un total de Bs. 5.641,20; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso y por despido injustificado. Así se decide.

      V. Días sábados y domingos en vacaciones años 2005-2006, 2007-2008, pendientes por pagar: En relación a los días sábados y domingos en vacaciones años 2005-2006, 2007-2008, pendientes por pagar, solicitados por el actor en su escrito libelar, donde señala que le corresponde dieciocho (18) días a razón del salario promedio devengado, es decir, la suma de Bs. 29,30; este Tribunal observa de las documentales traídas al proceso que la parte demandada no logró demostrar haber cancelado dicho concepto; razón por la cual este Tribunal declara PROCEDENTE, lo solicitado, por lo que la empresa hoy demandada deberá cancelar al demandante la cantidad de Bs. 527,40. Así se decide.

      Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES DIEZ MIL OCHENTA CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.080,43); por concepto de diferencia de prestaciones sociales; cantidad esta que deberá pagar la parte demandada, Sociedad Mercantil: PINTURAS CASA, C.A., al hoy demandante ciudadana: A.M.A.R., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

      Asimismo, se acuerda en este acto cancelar a los demandantes los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre la diferencia acordada por este Tribunal o suma condenada; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y se ordena al Juez directamente que conozca de la fase de ejecución, efectuar el cálculo de los mismos los cuales serán cuantificados rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 01 de junio de 2009 y 15 de junio de 2009, en su orden. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades ordenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, J.S. contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. L.E.F., por lo que se ordena al Juez directamente que conozca de la fase de ejecución, efectuar el cálculo, la cual será cuantificada bajo los siguientes parámetros: 1º) En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 01 de junio de 2009 y 15 de junio de 2009, en su orden, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 2) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 04 de octubre de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 3) El juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

Se advierte que en caso de no cumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Finalmente, con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada; y CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos A.R.P.G. Y A.M.A.R., contra la Sociedad Mercantil: PINTURAS CASA, C.A. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos A.R.P.G. Y A.M.A.R.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.275.861 y V-15.490.122, respectivamente; y de este domicilio; contra PINTURAS CASA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 75, Tomo 154-A, en fecha 14 de junio de 2002; y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar al ciudadano A.R.P.G., antes identificado, la suma de BOLIVARES FUERTES DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 10.890,21); y a la ciudadana A.M.A.R. antes identificada, la suma de BOLIVARES FUERTES DIEZ MIL OCHENTA CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.080,43); por concepto de prestación de antigüedad acumulada, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y días adicionales, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado y los días sábados y domingos en vacaciones años 2005-2006, 2007-2008, pendientes por pagar; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO

Asimismo se acuerda cancelar a los demandantes los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las ocho horas y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (8:54 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

ASUNTO Nº DP11-L-2010-001160

ZDC/HP/Abogado Asistente P.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR