DRIGENIS JOSEFINA OLIVERA PEREZ VS. CONTINENTAL DE GUAYAS, CA

Fecha09 Octubre 2015
Número de expedienteVP21-S-2015-000322
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas
PartesDRIGENIS JOSEFINA OLIVERA PEREZ VS. CONTINENTAL DE GUAYAS, CA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Cabimas, 09 de octubre de dos mil quince.

205º y 156º.

ASUNTO: VP21-S-2015-000322.

PARTE CONSIGNATARIA: DRIGENIS J.O.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 14.048.453, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONSIGNATARIA: No se constituyó.

PARTE CONSIGNANTE: CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, domiciliada en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONSIGNANTE: No se constituyó.

MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Interlocutoria. (Inadmisibilidad).

En fecha siete (7) de agosto de 2.015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial escrito de Consignación de Prestaciones Sociales interpuesta por la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA, a favor de la ciudadana DRIGENIS J.O.P..

En fecha 10 de agosto de 2.015, este Tribunal dicta auto en el cual se abstiene de admitir el referido escrito por no llenarse en el los requisitos establecidos en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, a tales fines se ordenó notificar a la parte consignante para que subsanara el error señalado en un lapso de 2 días

hábiles contados a partir de la constancia en actas de su notificación, por cuanto el mismo impedía realizar la tramitación de la consignación de prestaciones sociales realizada de conformidad con la Ley.

En fecha 6 de octubre de 2015, consta en actas procesales exposición realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, donde deja constancia de que la notificación de la parte consignante fue debidamente practicada.

De la revisión de las actas se observa que la parte consignante tenía oportunidad de corregir el defecto del escrito de consignación de prestaciones sociales hasta el día 8 de octubre de 2015, y por cuanto el defecto ordenado a subsanar no fue subsanado, le es forzoso concluir a éste Juzgador que, el presente escrito de consignación de prestaciones sociales no cumple con los requisitos exigidos por nuestra legislación, específicamente el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, requisito considerado indispensable para poder realizar los tramites de conformidad con la Ley adjetiva civil utilizada en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE EL ESCRITO DE CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS, CA a favor de la ciudadana DRIGENIS J.O.P., por no haber corregido los defectos ordenados a subsanar, tal como lo regula el artículo 819 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copias certificadas de ésta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Cabimas, 9 del mes de Octubre de

Dos Mil Quince (2.015), siendo las 9:55 a.m. se dictó y publicó el presente fallo interlocutorio. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. L.B.A..

JUEZ 4° DE S.M.E.

Abg. D.A.

SECRETARIA

LBA.

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