Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000864

PARTE DEMANDANTE: DROGUERIA NENA C.A., Firma Mercantil de este domicilio, legalmente constituida e inscrita bajo el Nº 76, folios vto del 208 al 284 y su vto. Del Libro de Comercio Nº 1, que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo del Estado Lara, en fecha 24-04-1975, posteriormente debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 29, folios 219, Tomo 50-A, en fecha 09-09-2005, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-08518977-7.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.Q., MARDUNELYN CHAN HONG y J.J.R., titulares de las cedulas de identidad Nros 16.088.486, 15.265.173 y 18.334.253, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.431, 92.412 y 161.521, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FARMACIA FARMA TOTAL DOCTOR PORTILLO C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero Suplente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18-08-2004, bajo el Nº 57, Tomo 37-A, siendo su última reforma en fecha 31-08-2004, bajo el Nº 79, Tomo 44-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31197657-4.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

En fecha 16-03-2012, los Abogados Y.Q. y J.J.R., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DROGUERIA NENA C.A., parte actora, presentaron su escrito libelar, en el que demanda a la Empresa FARMA TOTAL DOCTOR PORTILLO C.A. por incumplimiento de una obligación de hacer, fundamentó su acción en los artículos 108, 124, 147 del Código de Comercio y en el artículo 640 del Código Procedimiento Civil relativa a la falta de pago de cuotas correspondientes a dos letras de cambio.

Demandó a la Empresa FARMA TORAL DOCTOR PORTILLO C.A., a pagar las siguientes cantidades: 1.- La cantidad de Bs. 68.780,91 por concepto de capital adeudado, 2.- El interés mercantil contemplada en el artículo 108 del Código de Comercio en las letras de cambio, la primera Bs. 2.751,24 y la segunda Bs. 2.407,33 3.- El interés moratorio devengado por las letras de cambio conforme al artículo 456 ordinal 2º del Código de Comercio, la primera Bs. 1.128,01 y la segunda Bs. 987,01 4.- La cantidad que corresponda a la corrección monetaria de las sumas adeudadas 5.- Los intereses que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación y 6.- Las costas y costos del proceso; estimó la demanda en Bs. 76.164,54 equivalentes a 846,27 Unidades Tributarias. Asimismo solicitó que la presente demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Riela al folio 5 la sustitución de poder por parte del ciudadano A.C., titular de la cedula de identidad Nº 16.322.904 en las ciudadanas Y.Q. y MARDUNELYN CHAN HONG, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.088.486 y 15.265.173, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.431 y 92.412, respectivamente.

Riela al folio 10 la sustitución de poder por parte del ciudadano A.C., titular de la cedula de identidad Nº 16.322.904 en el ciudadano J.J.R.C., titular de la cedula de identidad Nº 18.334.253, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.521.

DE LA SENTENCIA APELADA EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 31-01-2013 el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia el cual se transcribe parcialmente su dispositiva:

…Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara que INADMISIBLE LA DEMANDA presentada por DROGUERIA NENA, C.A. a través de su apoderada Abg. Y.Q., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 119431, la cual interpuso por motivo de Cobro de Bolívares vía Intimación. -------No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido ello de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------Regístrese y publíquese.----------------------------------------------Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los treinta y uno (31) de Enero 2.013. Años: 202º y 153º.------------------------...

Riela al folio 29, escrito interpuesto por la apoderada actora mediante el cual apela contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 31-01-2013; apelación que fue signada con el alfanumérico KP02-R-2013-000079 siendo recibido el recurso en este Superior el 17-05-2013, en el que en fecha 15-07-2013 se dictó sentencia donde se declaró nulo el auto de fecha 03-04-2013 dictado por el a quo y se repuso la causa al estado de que el juzgado a quo se pronuncie sobre la apelación.

Mediante auto de fecha 12-08-2013, el a quo recibió y le dio entrada al presente expediente.

En fecha 26-09-2013 el a quo, mediante auto el a quo ordenó la remisión del presente expediente a la URDD a los fines de ser creado un recurso en el presente asunto para pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte demandante contra el auto de fecha 31-01-2013.

En fecha 09-10-2013, mediante auto dictado por el a quo ordenó oír en ambos efectos la apelación formulada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Y.Q., contra la decisión dictada por el a quo en fecha 31-01-2013.

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada por corresponderle el turno de la distribución, la cuales fueron recibidas el día 15-10-2013, se le dió entrada el día 16-10-2013 y se fijó para la presentación de informes, al décimo (10°) día de despacho siguiente conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad fijada para el acto de Informes en la presente causa, el día 31-10-2013, este Juzgado Superior dejó constancia de que la apoderada actora presentó su escrito de informes en fecha 24-10-2013, por lo que este Superior se acogió al lapso de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; las cuales no fueron presentadas.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia interlocutoria apelada, y por ser este el Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la sentencia dictada en fecha 31 de Enero de 2.013 por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta ajustada o no a derecho y para eso este Juzgador observa lo siguiente:

El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.

Igualmente le artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Tomando en cuenta la norma up supra transcrita los presupuesto de procedencia a los que debe atenerse el juez para la admisión de las demandas son: 1° Que no sean contrarias al orden público; 2° Que no sean contrarias a las buenas costumbres y 3° Que no sean contrarias a una disposición expresa de la ley.

En sentido general, se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001, en la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación ejercido por el abogado R.E.M.P., quien actuó en su propio nombre, en contra de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 07 de abril de 2000; en dicha sentencia, el MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO señaló que además de las dos causales del ordinal que ocupa, resulta inantendible el derecho de acción ejercido: a.-) cuando no existe interés procesal; b.-) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; c.-) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley; d.-) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión; e.-) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho; f.-) cuando el accionante no pretende que se administre justicia; y g.-) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

Igualmente se hace indispensable, traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé lo siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

( negrillas del Superior)

Revisadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa en la pretensión de cobro de bolívares vía intimación interpuesta por la Abogado Y.Q., quien se atribuye el carácter de representante legal de la empresa DROGUERIA NENA C.A., que consignó junto con el libelo de demanda copias simples de la sustitución de poder efectuada por el apoderado A.C. a la aquí apelante y del poder otorgado por el Vice-Presidente de la referida compañía a los Abogados sustituyentes y de la sustitución de poder efectuada por el apoderado A.C. al Abogado J.J.R.C., respectivamente, cursantes desde los folios 5 al 11, contraviniendo lo preceptuado en el ordinal 8º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, como lo es la consignación del poder, tal omisión de la demandante configura el tercer supuesto de hecho establecido en el artículo 341 ejusdem, por lo cual la apelación efectuada por la Abogado Y.Q. ha de declararse sin lugar, confirmándose la sentencia de inadmisiblidad de la demanda dictada en fecha 31 de Enero de 2.013 por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pero con el cambio de motivación aquí expresado, disintiendo de las razones esgrimidas por el juzgado a quo, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ¬¬¬SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogado Y.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 161.521, contra la sentencia de inadmisiblidad de la demanda dictada en fecha 31 de Enero de 2.013 por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado L.R. en consecuencia la misma, pero con el cambio de motivación aquí expresado.

No hay condenatoria en costas, por no haber relación jurídica procesal alguna.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Febrero del año 2014.

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q.

Publicada en esta fecha, 07/02/2014, a las 9:08 a.m. quedando asentado en el Libro Diario bajo el N° 3

La Secretaria,

Abg. N.C.Q.

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