Decisión nº INTERLOCUTORIA-108 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2010-000492.- INTERLOCUTORIA Nº 108.-

En horas de despacho del día 28 de septiembre de 2010, la ciudadana C.E.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 15.815.990 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.580, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.”, interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución N° 024-2010 de fecha 09 de agosto de 2010, notificada en fecha 26 de agosto de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente supra mencionada en fecha 23 de julio de 2010, confirmándose en consecuencia la Resolución Nº SAT-077-2010 (Sumario Administrativo) de fecha 03 de junio de 2010, dictada por el Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria de dicha Alcaldía, por los siguientes conceptos: multa por incumplimiento de deberes formales por la cantidad de Bs. 3.575,00; multa del 10% del tributo omitido por Bs. 22.000,29; e intereses moratorios por la cantidad de 70.320,84; lo cual asciende a una deuda total de Bs. 95.896,13, en materia de Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del referido Municipio.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2010 se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el N° AP41-U-2010-000492, y librar las notificaciones legales correspondientes. Asimismo, se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo respectivo. En esa misma fecha se libraron dichas boletas, conjuntamente con Despacho de Comisión dirigido al Juzgado del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que por distribución le correspondiese, a los fines de que fuesen practicadas las notificaciones dirigidas a la ciudadana Alcaldesa y ciudadano Síndico Procurador del mencionado Municipio; siendo remitido dicho Despacho mediante Oficio Nº 291/2010.

En fecha 07 de octubre de 2010, fue consignada y agregada en autos la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República, debidamente cumplida.

En fecha 27 de octubre de 2010, la ciudadana M.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.339.954 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.344, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente de autos, consignó original del documento poder que acredita su representación.

El 04 de noviembre de 2010, la ciudadana M.V., ya identificada, presentó diligencia solicitando la devolución, previa certificación en autos, del documento poder que fuera presentado conjuntamente con el escrito de interposición del recurso contencioso tributario.

En tal sentido, el Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2010 acordó en conformidad, y en consecuencia ordenó la devolución del original solicitado, previa certificación en autos. La apoderada judicial de la recurrente dejó constancia de la recepción y retiro de dicho documento, mediante diligencia consignada el 16 de noviembre de 2010.

En fecha 01 de marzo de 2011, la representante judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó del Tribunal, fuesen requeridas las resultas del Despacho de Comisión que fuera librado al Juzgado del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la continuación del juicio.

- ÚNICO -

Revisadas minuciosamente las actuaciones contenidas en el expediente de la causa, este Órgano Jurisdiccional advierte que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, la incompetencia por el territorio puede ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso; en tal sentido, comparte el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01494 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: Citibank, N.A., Sucursal Venezuela. Por lo cual pasa a decidir en los términos que se exponen a continuación:

El artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente dispone:

Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto...

(Resaltado del Tribunal).

La citada norma, pone de manifiesto que el legislador tributario, en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, consideró de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados. En razón de lo anterior, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso presente dudas, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior regional competente para conocer la reclamación judicial respectiva.

Sobre el referido particular, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. se ha pronunciado previamente mediante Sentencia Nº 01494 del 15 de septiembre 2004, caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., ratificando su criterio en forma pacífica, entre otras, en las decisiones Nos. 02358 del 28 de abril de 2005, caso: Embotelladora Terepaima, C.A.; 02587 del 05 de mayo de 2005, caso: Aplicaciones de Sistemas Técnicos, C.A. (ASISTECA); 03959 del 09 de junio de 2005, caso: H.d.V. y Señales, C.A.; 00771 del 22 de marzo de 2006, caso: Pesqueros Venezolanos, C.A. (PEVENCA); 00867 del 10 de junio de 2009, caso: C.A. Central, Banco Universal; y 01494 del 21 de octubre de 2009, caso: Citibank, N.A., Sucursal Venezuela (antes reseñada), en los términos siguientes:

... el artículo 32 eiusdem dispone lo siguiente:

‘Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.’

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria...

.

Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que cuando un contribuyente posea, aparte de su sede principal, una base fija o establecimiento permanente, el Tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al “lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente [pues] en materia municipal, [es] lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible” (vid. Sentencia N° 1507 del 14 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A.).

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal ha señalado, además, que del examen del Código Orgánico Tributario vigente, se constata la existencia de un vacío legal en lo atinente al ámbito de competencias territoriales de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, teniendo en cuenta la creación de los Tribunales regionales, ordenada en el artículo 333 del mencionado instrumento normativo. En efecto, la norma antes referida establece lo siguiente:

Artículo 333: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales (...).

No obstante, es necesario advertir que en fecha 21 de enero de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2003-0001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622 del 31 de enero de 2003, mediante la cual resolvió crear seis (06) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con sedes en diferentes ciudades del interior de la República.

Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el fin de materializar lo dispuesto en el instrumento antes identificado, el 25 de agosto de 2003 dictó la Resolución Nº 1.456, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.766 de fecha 02 de septiembre de 2003, en la cual se dispuso que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental tendría su sede en la ciudad de Barcelona y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales, y estaría ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Anzoátegui con asiento en la ciudad de Barcelona, localizado en “P.B. Ave. 5 de Julio”; y, del mismo modo, se estableció que las causas nuevas serían recibidas por el mencionado Órgano Jurisdiccional, según su competencia por el territorio, aun cuando los Tribunales Contencioso Tributarios de la Región Capital seguirían conociendo de las causas pendientes hasta su culminación.

De la lectura de la referida Resolución Nº 1.456, se constata el criterio atributivo de competencia a favor del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, para conocer las causas nuevas incoadas en su correspondiente Circunscripción Judicial, que comprende los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales.

En tal sentido, se observa que la Resolución N° 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, antes identificada, mediante la cual se crearon los seis (06) Tribunales Superiores Contencioso Tributarios regionales, dispone en su artículo 1º, literal d) que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental tendrá su sede “en Barcelona, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales”.

Dicho instrumento normativo establece en su artículo 2, que los nueve (09) Tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas, conservarán la competencia para conocer de las causas de los “Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico”.

Puntualizado lo anterior, y a fin de determinar el domicilio fiscal de la contribuyente, del análisis exhaustivo del expediente judicial este Tribunal observa, que al folio 02 del escrito de interposición del recurso contencioso tributario se señala: “…, M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., posee su domicilio fiscal en la ciudad de Caracas. En efecto, las Gerencias administrativa y de finanzas, de ejecuciones de proyecto y de personal, se encuentran divididas en los 2 establecimientos principales de la empresa: el primer establecimiento y que constituye su domicilio fiscal, es el ubicado en la Torre Empresarial Humboldt, piso 20 en la Urbanización Prados del Ese (sic) de la ciudad de Caracas; el segundo, en la Av. Bolívar, Centro Comercial Victoria en la ciudad de Maturín Estado Monagas.” (Subrayados del Tribunal). De lo anterior puede inferir este Juzgado, que la propia contribuyente admite la existencia de un establecimiento principal de la empresa recurrente en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, amén de la existencia de una sede en la ciudad de Caracas.

Asimismo, a los folios 22 al 29 ambos inclusive del expediente, corre inserta en copia simple la referida Resolución Nº SAT-077-2010 (Sumario Administrativo) de fecha 03 de junio de 2010, dictada por el Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., cuya nulidad fue pretendida en sede administrativa por la recurrente “M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.”, mediante la interposición del recurso jerárquico ejercido en fecha en fecha 23 de julio de 2010, el cual fue declarado Sin Lugar mediante Resolución N° 024-2010 de fecha 09 de agosto de 2010, notificada en fecha 26 de agosto de 2010, emanada de la precitada Alcaldía, en cuyo texto se aprecia lo que parcialmente se transcribe de seguidas:

(Omissis)…

En la investigación fiscal practicada se determinó, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que la empresa “M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A” ejerce actividades económicas en jurisdicción del Municipio S.B.d.E.A..

2.- Que la empresa “M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A” Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de Noviembre de 1987, bajo el Nº 16, Tomo 53-A segundo, posteriormente se estableció una sucursal en la ciudad de Maturín Estado Monagas, quedando en (sic) el documento contentivo de la misma anotado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 54, tomo A-2; (omissis).

(Omissis)…

(Subrayado del Tribunal).

Igualmente, a los folios 30 al 38 ambos inclusive del expediente, corre inserta copia simple del Acta de Reparo Fiscal Nº 040-2010 de fecha 26 de marzo de 2010, la cual sirvió de fundamento a la supra reseñada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, en la cual puede leerse:

(Omissis)…; constituidas en la sede donde funciona la Empresa: M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A./ MI SWACO Identificada con el Nº de Rif.: J-002605576-6, ubicada su oficina administrativa en la avenida Bolívar, Centro Comercial Victoria, piso 2, oficina 1-A, Maturín estado Monagas; con planta de procesamiento de Barita en la Avda. Aeropuerto, Sector Barrio Colombia, Barcelona Municipio S.B.d.e.A.; (omissis)…

ANTECEDENTES

Del Registro de la empresa: “M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A./ MI SWACO”, inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda en fecha 13 de Noviembre de 1987, bajo el Nº 16, Tomo 53-A segundo, posteriormente se estableció una sucursal en la ciudad de Maturín estado Monagas, quedando en (sic) el documento contentivo de la misma anotado en el Registro mercantil de la circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el Nº 54, tomo A-2; (omissis).

(Omissis)…

De la Actividad Económica de “M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A./ MI SWACO”: la actividad que ejecuta la precitada contribuyente dentro de la jurisdicción del municipio S.B. debe ser gravada de acuerdo al Clasificador de Actividades que establece el artículo 56 en concordancia con el artículo 105, de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, de fecha 01 de enero del 2007, publicada en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 05-2007, (omissis)…

(Omissis)…

(Subrayados del Tribunal).

En ese orden de ideas, puede apreciarse al folio 44 del expediente, copia simple de Comprobante de Pago 55-214678 a favor del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., por monto de Bs. 220.002,86, en el cual se señala como dirección del sujeto pasivo “M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.” la siguiente: “SECTOR BARRIO COLOMBIA; AV AEROPUERTO”.

También al folio 45 del expediente de la causa, corre inserta copia simple de la boleta de notificación del levantamiento del acta de reparo a cargo de la referida contribuyente, por parte de la Administración Tributaria Municipal, en la cual se indica como dirección la “Avda. Bolívar, C.C. Victoria, piso 2, oficina 1-A, Maturín, Estado Monagas; con planta de procesamiento en la Avenida Aeropuerto, sector Barrio Colombia, Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui”.

Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones expresadas y del examen de las actas del expediente, considera este Tribunal, prima facie, que si bien la contribuyente tiene una sede en la ciudad de Caracas, posee también una agencia o dirección permanente de negocios en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, y una planta de procesamiento en el Municipio S.B.d.E.A. en la cual ejerce actividad económica; y conforme a la jurisprudencia citada, es el lugar en donde se encuentre esa base fija lo que debe tomarse en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión entre el sujeto pasivo (“M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.”) y el sujeto activo (Municipio S.B.d.E.A.) de la relación jurídico-tributaria, determinando así el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir los conflictos suscitados entre ellos.

Con fundamento en lo antes expuesto, concluye este juzgador que el conocimiento del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.”, en contra de la Resolución N° 024-2010 de fecha 09 de agosto de 2010, notificada en fecha 26 de agosto de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente supra mencionada en fecha 23 de julio de 2010, confirmándose en consecuencia la Resolución Nº SAT-077-2010 (Sumario Administrativo) de fecha 03 de junio de 2010, dictada por el Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria de dicha Alcaldía, corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales. Así se decide.-

- DECISIÓN -

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso tributario, en razón del territorio, y en consecuencia:

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este recurso contencioso tributario al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales.

SEGUNDO

A tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el 71, ambos del prenombrado Código, otorga el lapso de cinco (05) días de despacho, posteriores a la fecha de publicación del presente pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido dicho lapso, si las partes no hubieren hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales.

Cúmplase, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P..-

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48 a.m.).---------------------

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P.

ASUNTO: AP41-U-2010-000492.-

JSA/gbp.-

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