Decisión nº 044 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo Conjuntamente Con A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: M-I DRILLING FLUIDS ED VENEZUELA, C.A., I. por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1987, quedando anotada bajo el N° 16, tomo 53-A Sgdo., de los Libros de Registro respectivo, quien tiene como apoderada judicial a la ciudadana A.C.S.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.085.

PARTE DEMANDADA RECURRIDA: DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS (DIRESAT).

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

La presente acción se interpone en contra de la certificación Nº MON-0010-2010, dictada en fecha 12 de febrero de 2010 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas.

En fecha trece (13) de octubre de 2011, recibe este Tribunal Superior la presente causa; y en fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, se admite de conformidad con lo previsto en el artículo 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose el emplazamiento de la demandada, de la Procuradora General de la República, la F. General de la República y del tercero interesado.

En fecha 09 de enero de 2013 se celebra la audiencia de juicio, donde la parte accionante realizó las alegaciones correspondientes, y consignó su escrito de pruebas, reservándose el lapso legal a los fines de su pronunciamiento sobre su admisibilidad.

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2013, el tribunal procedió a admitir las pruebas consignadas.

En fecha 06 de febrero de 2013, este Juzgado dice “VISTOS” sin informes, y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la accionante alega los siguientes hechos:

DE LAS ALEGACIONES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Señaló la apoderada judicial de la empresa M I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., que la Diresat hizo un señalamiento de una certificación de una enfermedad ocupacional de una Discopatía Lumbar del ciudadano L.A.A.,: señalando que una de las razones que afecta de Nulidad la mencionada certificación es violación del debido proceso y el derecho a la defensa que se configuran en el expediente administrativo; ya que se constata que el INPSASEL no realizó ninguna investigación ni examen alguno.; que solo se trasladó a una de las oficina de la empresa para entrevistar al trabajador: no se notifica a la empresa, ni se le da oportunidad de presentar pruebas. Que el segundo supuesto que afecta de nulidad la referida certificación, es la fecha el ciudadano L.A.A. fue trabajador de la empresa para el año 1998.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la accionante

La parte accionante en la audiencia de juicio consigna escrito contentivo de pruebas dentro de las cuales ratifica con todo el valor probatorio las copias certificadas del expediente administrativo signado bajo el Nº MON-0010-2010, consignados con la demanda. Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud, que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la INPSASEL.

.- Promueve y hace valer prueba documental contentiva de copias simples de sentencias del Juzgado Laboral del Estado Monagas.

.- Marcado “A”, Promueve y opone Informe Médico expedido en fecha 28 de noviembre de 2000 al ciudadano L.A.A..

Dichas documentales se desechan del proceso por cuanto no aportan nada a la resolución de la controversia. Así se establece.-

.- Solicita se oficie a la Coordinación Administrativa del Circuito del Trabajo del Estado Monagas a los fines de que informe sobre los particulares allí plasmados.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba y revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:

Observa esta sentenciadora que el presente recurso versa sobre la solicitud por parte de la querellante de la nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación Nº MON-0010-2010 de fecha 12 de Febrero de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, por cuanto no se le dio el derecho a la defensa a su representada de aportar todas y cada una de manera oportuna las documentales y las evidencias que demuestren los hechos delatados.

Al respecto observa este Tribunal que la prueba dentro del proceso administrativo, constituye al igual que en otros procedimientos un elemento de suma importancia, por cuanto es mediante ella que las partes demostrarán la veracidad de sus alegatos, acreditando los hechos de los que hacen depender su derecho de pretensión, a fin que el funcionario al que le corresponda tomar una decisión lo haga de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Asimismo, tenemos que la etapa probatoria, se encuentra íntimamente ligada al derecho a la defensa consagrada en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración, que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo, que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. " (Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001).

Ahora bien, alega la querellante que se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso ya que se realizaron unas series de actos y procedimientos, de los cuales nunca fue notificada.

En virtud de todas las alegaciones expuestas por la accionante, resulta necesario para esta sentenciadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente en el cual se observa lo siguiente:

En fecha 07 de febrero de 2007, el ciudadano L.A.A. realiza solicitud de investigación de origen de enfermedad por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores INPSASEL, sede Barcelona Estado Anzoátegui.

En fecha 05 de septiembre de 2007, se apertura Orden de Trabajo Nº anz-07-00924, donde se verifica que se inicia la investigación de origen de enfermedad a solicitud del ciudadano L.A.. En el acta de informe levantada, se realiza solicitud de recaudos a la empresa M I Drilling

El 14 de septiembre de 2007, se verifica recepción de documentos, consignados a través de oficio dirigido a INPSASEL por la Gerencia de Recursos Humanos Licenciada M.A.S..

Consta al folio 119, oficio N.. DIRESAT- Anz Nº 0242-07, dirigido a la Gerencia EEHH de la empresa Mi Swaco M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A., con atención a la Lic. M.A.S., donde se informa que la DIRESAT, efectuó una investigación de accidente en fecha 05 de septiembre de 2007, en atención a la Orden de Trabajo Nº ANZ-07-00924 emanada de la Coordinación de Inspecciones de la DIRESAT, en las Instalaciones de la empresa M-I Drilling Fluid de Venezuela, C.A.., siendo atendido por el ciudadano J.R. en su condición de S. a quien se le comunicó el motivo de la actuación.

En fecha 08 de febrero de 2010, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas, dicta Certificación Nº MON-010-2010, relacionada con el ciudadano L.A., donde se certifica que se trata de Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5, L5-S1, con Radiculopatía (COD. CIE10- M51.1), considerada como Enfermedad Profesional, que le ocasiona al trabajador una Incapacidad Absoluta y Permanente, con imposibilidad para realizar actividades donde deba mantener en bipedestación y sedestación prolongada, levantar, halar, empujar o trasladar cargas mayores de 5 Kg. De peso a repetición o inadecuadamente, posturas forzadas, flexión, extensión y rotación de columna lumbar de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficie que vibren. Constando igualmente Oficio Nº MON-0078-2010, dirigida al representante Legal de la empresa Mi Swaco M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A., donde se le notifica de dicha certificación , así como informarle que en contra de dicha decisión se podrá interponer recurso de reconsideración por ante esa instancia dentro de los 15 días siguientes a su notificación.

Al examinar este Tribunal los antecedentes administrativos, para verificar si los hechos en que fundamento la decisión el médico de la DIRESAT Monagas Dr. R.G.Y., corresponden con la verdad, se comprueba que efectivamente en la certificación emitida se realiza de forma cronológica la investigación de origen de la enfermedad, plasmándose las actividades desplegadas por el ciudadano L.A. desde sus inicios, y la evaluación integral que incluye cinco (5) criterios: 1. Higiénico-Ocupacional. 2. Epidemiológico. 3. Legal. 4. Paraclínico y 5. Clínico.

Ahora bien, esta juzgadora observa que la denuncia de la violación del derecho a la defensa se sustentó en que no se le dio la oportunidad establecida en la Ley para alegar su defensa, al tomarse como cierto únicamente todos los hechos alegados por el trabajador y no se le permitió a la empresa presentar para el momento las pruebas en el procedimiento administrativo que desvirtuasen los alegatos de la trabajadora; ante tal alegato del accionante de la no notificación de la empresa ya identificada, quien decide considera, que existe en las actas procesales documentos donde se demuestra que la empresa Mi Swaco M-I Drillind Fluis de Venezuela, estuvo al tanto de la investigación de origen ocupacional, desde su inicio a través del ciudadano J.R. en su condición de S. y de la ciudadana M.S. en su carácter de Gerente de RRHH de la empresa, es por lo que ineludiblemente resulta forzoso desestimar la denuncia formulada sobre la vulneración de la garantía constitucional ut supra aludida y declarar su improcedencia. Así se decide.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, alega el recurrente que el acto administrativo impugnado, contiene el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el órgano administrativo, ordena abrir las investigaciones, en el caso del ciudadano L.A.A.G. y dictando tal certificación que califica de ocupacional la patología, que aduce padecer el referido ciudadano, sin considerar una serie de condiciones legales tales como: tiempo transcurrido desde que el ciudadano L.A. conoció la patología hoy, erróneamente fue calificada de ocupacional por el ente adscrito al INPSASEL . Que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro, cometió el vicio de falso supuesto de derecho, ya que el funcionario administrativo deberá motivar su resolución en base a lo establecido en la Ley, y debe necesariamente aplicar una norma de prueba legal, de manera que la Ley le impone a él, el valor que a cada medio de prueba debe de dar.

Considera necesario quien suscribe esta sentencia, realizar algunas consideraciones sobre las nociones de los vicios de falso supuesto de hecho.

Así pues, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

De lo antes enunciado se observa que el falso supuesto de hecho de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración, apreciándose en consecuencia erróneamente los hechos acaecidos, de allí que no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada.

En el presente caso, considera esta juzgadora que el acto administrativo hoy impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto del análisis efectuado al expediente administrativo, se desprende que la administración dictó su certificado una vez verificada todas las documentales aportadas por la Licenciada M.A.S.G. de RRHH de la empresa, concatenadas con la investigación realizada al inicio del procedimiento.

De lo anterior se concluye, que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, lo que consecuencialmente produjo la Certificación de Enfermedad Ocupacional contraída con ocasión del Trabajo que le ocasiona al Trabajador una Incapacidad Absoluta y Permanente para el Trabajo Habitual, resultando por tanto, infundado el alegato esgrimido por la hoy recurrente en el punto ut supra mencionado, por lo que forzosamente debe declararse la improcedencia de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido. Así se declara.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada A.C.S.E., en su carácter de apoderada Judicial de la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VBENEZUELA, C.A., contra la Providencia Administrativa o certificación Nº MON-0010-2010, dictada en fecha 12 de febrero de 2010, por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS (DIRESAT). Particípese a la parte accionada de la presente decisión y al Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrense los oficios correspondientes.

P., regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. P.S. Granados

La Secretaria

Abg. Y.B.

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2011-000092

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