Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 02 de Noviembre de 2009

Años: 199° y 150°

Nº -09

3C-4620-09

FISCALIA: Primera Con Competencia en Materia de Droga.

IMPUTADO: G.C.C.E..

VICTIMA: El Estado Venezolano.

DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes en

Cantidades Menores.

ASUNTO: Calificación de Flagrancia.

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste Tribunal el Abg. Toro Rivas N.J.F.P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Competencia en Materia de Droga, del ciudadano G.C.C.E. venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 18/09/1974, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad V-12.009.198, hijo de C.M.C. y E.G., residenciado en el Barrio La Arenosa, calle 10, casa 12-37, Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

EXPOSICIÓN FISCAL

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado Toro Rivas N.J., quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputan al ciudadano G.C.C.E., narro brevemente los hechos ocurridos por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicita que la Aprehensión del imputado sea calificada como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplique el procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la imposición de una Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Autorización para la incineración de la droga incautada a la cual le corresponde la prueba de orientación, solicita copia del acta, es todo.

DE LOS HECHOS:

El día 29 de octubre de 2009, siendo las nueve y quince horas de la noche (9:15 p.m.) funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, se encontraban en la sede de su cuerpo de investigación y se encontraba presente en calidad de investigado en la causa I-256.120 por uno de los delitos contra la libertad individual de las personas y contra la propiedad, el ciudadano G.C.C.E. venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 18/09/1974, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio La Arenosa, calle 10, casa 12-37, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-12.009.198, hijo de C.M.C. y E.G., y al momento de realizarle la respectiva revisión de personas, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el interior del zapato tipo bota, color beige, marca benther, específicamente en la bota derecha, un envoltorio elaborado en material sintético de colores verde y negro contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Basoco, visto el hallazgo siendo las nueve y quince horas de la noche, proceden de inmediato a imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales.

Los elementos de convicción para acreditar lo anterior señalados por la fiscalía son los siguientes:

  1. -Acta de Investigación Penal, de fecha 29/10/2009, suscrita por el funcionario Agente L.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en mis labores de servicio y teniendo en cuenta que en nuestras instalaciones se encontraba presente en calidad de investigado en la causa I-256.120 por uno de los delitos contra la libertad individual de las personas y contra la propiedad, el ciudadano G.C.C.E. venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 18/09/1974, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio La Arenosa, calle 10, casa 12-37, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-12.009.198, hijo de C.M.C. y E.G., y al momento de revisarle la respectiva inspección amparada en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes descrito, se logro incautar en el interior de sus zapatos tipo botas, color beige, marca benther, específicamente en su bota derecha, un envoltorio elaborado en material sintético de colores verde y negro contentivo de presunta droga de la denominada Bazuko, en tal sentido y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de ley, que nos permite considerar que nos encontramos en presencia de un delito flagrante, procedí a practicar la detención del ciudadano antes mencionado, imponiéndolo en el acto del hecho investigado, así como de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en la Constitución de la República de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 9:15 horas de la noche del día 29/10/09, la cual se anexa a la presente acta, posteriormente se le efectúo llamada telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de este Circuito Judicial, Abogado N.T., a quien se le hizo de su conocimiento sobre la actuación policial, coincidiendo el mismo con nuestra apreciación de igual forma nos indico que dicho ciudadano debería ser trasladado hacia los calabozos de la Comandancia de General de Policía de esta ciudad, para posteriormente presentarlo ante el Juez de Control correspondiente, acto seguido procedí a trasladarme hasta el área de sistema información policial de este despacho, a fin de verificar si el ciudadano antes descrito presenta algún tipo de registro solicitud, una vez allí me entreviste con el detective Mahomet Jeans Luis, a quien le aporte los datos del ciudadano detenido y luego de una breve espera me manifestó que los datos filiatorios le corresponden y que no presenta ningún tipo de registro o solicitud, por tal motivo y previo conocimiento de la superioridad se dio inicio a la averiguación I-256.144, por uno de los delitos previstos en la ley orgánica sobre el trafico y consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es todo. Cursante al folio uno y Vto. (01).

  2. - Registro cadena de custodia N° P-11.116, suscrita por el funcionario Volcanes L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, en el cual deja constancia de la evidencias físicas colectada: un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde, negro y amarillo, contentivo en su interior de un polvo de olor penetrante y color marrón de presunta droga denominada Bazooko. Cursante al folio dos (02).

  3. - Acta de Imposición de Derechos de fecha 29/10/2009, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, impuesta al ciudadano G.C.C.E. venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 18/09/1974, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad V-12.009.198, hijo de C.M.C. y E.G., residenciado en el Barrio La Arenosa, calle 10, casa 12-37, Guanare Estado Portuguesa. Cursante al folio cuatro (04).

  4. - Memorándum N° 9700-254-111, de fecha 29/10/09, suscrito por el TSU R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, en el cual informa que el ciudadano G.C.C.E., titular de la cédula de identidad N° V-12.009.198, no posee registro por el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), ni por los archivos alfabético fonético de esa sus delegación. Cursante al folio cinco (05).

  5. - Acta de Prueba de Orientación de fecha 30/10/2009, realizada por el Farmaceuta Toxicólogo Juan José Ledezm.C., adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, cursante al folio diez (10), quien deja constancia de lo siguiente: que recibió de manos del funcionario del CICPC, el ciudadano L.A.V. la cual consistió en:

Muestra A: Un (01) envoltorio, regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde con negro, cerrados en sus extremos a manera de nudos, con un trozo sintético de color amarillo, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso bruto de once (11) gramos con cuatrocientos (400) miligramos y un peso neto de diez (10) gramos con ochocientos (800) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación.

La muestra signada con la letra A, suministrada, luego de ser sometida a los reactivos Scott y Márquez, resulto ser positivo para COCAINA, asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Impuesto el ciudadano G.C.C.E., de los hechos atribuidos por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando “No deseo declarar”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensora Publica Abg. Anarexi Camejo quien manifestó: “Esta defensa actuando en representación de la defensa publica primera se opone a la solicitud de Medida Privativa Judicial de Libertad, ya que con consta en el expediente el acta policial, no hay acta que convalide y certifique la actuación de los funcionarios, no se puede certificar si se le vulneraron o no los derechos constitucionales de mi defendido, no se sabe cuantos funcionarios actuaron, existe inobservancia de la norma, se violaron los artículos 112, 117 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se desestime las actuaciones, y se otorgue la libertad plena de mi defendido, pido se deje constancia que no existe en las actuaciones el acta policial, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que no se está en ninguno de los supuestos de flagrancia, analizadas las circunstancias de la aprehensión del ciudadano C.E.G.C., tomando en consideración que el mismo fue aprehendido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por parte de un funcionario adscrito al referido Cuerpo, según Acta de Investigación Penal, de fecha 29/10/2009, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: en la cual fue practicada la aprehensión del ciudadano: “…Encontrándome en mis labores de servicio y teniendo en cuenta que en nuestras instalaciones se encontraba presente en calidad de investigado en la causa I-256.120 por uno de los delitos contra la libertad individual de las personas y contra la propiedad, el ciudadano G.C.C. Enrique…”; siendo este el único elemento de convicción que cursa en las presentes actuaciones, que no constituye ni siquiera un indicio en contra del referido imputado, determinación que arriba este Tribunal de Control una vez hecho el análisis de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, por lo que se evidencia que su detención deviene en ilegítima y fuera de todo contexto legal, lo que en consecuencia hacen procedente decretar sin lugar la solicitud de Medida Privativa Judicial de Libertad para el imputado; garantizando con ello la presunción de inocencia que le asiste y evitar la utilización de los órganos de administración de justicia, como instrumento de represión contra los ciudadanos, por lo que se emplaza al Ministerio Público a instruir a sus órganos auxiliares a realizar los procedimientos con estricta sujeción, apego y respeto a los derechos y garantías constitucionales.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por la Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide, que tomando en consideración los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en esta fase, mediante la cual se observa la práctica de un procedimiento absolutamente irregular, con evidente violación de sus derechos fundamentales, aunado a que la versión de los hechos asentada en el acta de investigación penal no se encuentra corroborada por testigo alguno, hacen procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, a los fines de garantizar al imputado la presunción de inocencia que le asiste y evitar la utilización de los órganos de administración de justicia, como instrumento de represión contra los ciudadanos, por lo que se acuerda la imposición de las medidas cautelares sustitutivas prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses, no pudiendo se sustentarse con un solo acto de investigación una medida tan gravosa como la de privación de libertad y si la finalidad del Ministerio Público es la búsqueda de la verdad con la imposición de una medida cautelar sustitutiva este órgano jurisdiccional sujeta al imputado a un proceso en la que la fiscalía podrá probar su tesis, sin lesionar anticipadamente el derecho fundamental al juzgamiento en libertad dadas las incongruencias en el inicio del proceso y aprehensión del imputado.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento ordinario para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

No se declara flagrante la aprehensión del imputado G.C.C.E.d. conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se acoge la precalificación jurídica por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

CUARTO

Se declara Sin Lugar la solicitud Fiscal de imponer al imputado una Medida Privativa Judicial preventiva a al libertad de conformidad con el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad de conformidad con el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por la oficina de Alguacilazgo una vez al mes por el lapso de 6 meses.

QUINTO

Se declara sin lugar la solicitud de la parte fiscal en cuanto a la autorización de la incineración de la droga incautada ya que no consta la Experticia correspondiente.

La Juez de Control Nº 3

Abg. A.I.G.C..

La Secretaria,

Abg. C.T.S..

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