Decisión nº PK11-2006-000074 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Mendoza
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 15 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-007489

ASUNTO : PP11-P-2005-007489

JUEZ IV DE JUICIO. ABG. V.H.M.C.

SECRETARIA. ABG. S.G.

FISCAL. ABG. F.M.D.

DEFENSOR. ABG. E.P.

ACUSADO. J.J.A.U.

VÍCTIMA. EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO. OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS Y

ESTUPEFACIENTES

SENTENCIA. ABSOLUTORIA

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 08 de Marzo del año 2006, contra el acusado J.J.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.887.920, residenciado en la calle 06, sector IV, vereda 09, casa No. 12, Urbanización Durigua IV, Acarigua, Estado Portuguesa; debidamente asistido por el Defensor Abogado E.P.; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en esa misma fecha la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la suspensión del Juicio de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos y se fijó nuevamente para el día 10 de Marzo de 2006.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 10 de Marzo del año 2006, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y para decidir este Tribunal observa:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Especial en materia de Drogas ABG. F.M., ratificó la Acusación en contra del acusado J.J.A.U., y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día sábado 16 de Julio de 2005 el funcionario: S/2DO (GN) O.M.R., adscrito a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional del Destacamento N° 41, Acarigua Estado Portuguesa, quien siendo aproximadamente 5:20 horas de la tarde del día de hoy, salio en compañía de los funcionarios efectivos CABO PRIMERO (GN) J.G.H.; DTGO. (GN) A.C.F., HERNY TORREALBA CAMACHO Y R.M.V., con el fin de efectuar Orden de Allanamiento a una vivienda ubicada en calle 6, sector 4, vereda 9, casa N° 12, de la Urbanización Durigua 4, Acarigua Estado Portuguesa, donde reside el ciudadano de nombre “JULIO” la cual se presumía la existencia objetos provenientes de delito y arma de fuego. En dicho acto procedieron ser acompañados por los testigos de nombres J.J.J.R. y YOHANDER J.B.L., al inmueble antes mencionado, donde pudieron observar que la puerta principal estaba abierta. El cual procedieron en llamar y seguidamente salió un ciudadano quien dijo ser el propietario de dicho inmueble e identificándose como J.J.A.U., le hacen entrega origina de la orden de allanamiento y seguidamente procedieron a iniciar labores de requisa por la cocina del mencionado inmueble, donde pudieron detectar lo siguiente: dentro de los gabinetes de formica del lado izquierdo de la cocina empotrada observaron una tasa de vidrio la cual contenida dentro de la misma, la cantidad de dieciséis envoltorios confeccionados en papel plástico, colores azules, verdes y negro. Asimismo, tres envoltorios en forma rectangular confeccionados en papel aluminio contentivas en cu interior restos vegetales de color verdoso y marrón con color fuerte penetrante presumiblemente droga. Calificando tales hechos como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.

En sus conclusiones manifestó: Solicita la representación fiscal que el juicio sea diferido para otra oportunidad ya que los expertos se encuentran en la ciudad de Barquisimeto y pueden venir en otro momento al igual que los demás funcionarios y testigos, a lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal ya había diferido por primera vez el juicio por ese motivo, razón por la cual y de conformidad con el artículo 357 ejusdem se niega lo solicitado ya que se prevé una sola suspensión por ese motivo y a su vez en aras de garantizar el derecho a la defensa y el principio de igualdad ante la Ley de las partes en el Juicio, por lo que se le concede el derecho de palabra para que exponga sus conclusiones, a lo que manifestó: Visto el desarrollo del debate la representación fiscal insiste en que se dicte sentencia condenatoria por cuanto si bien es cierto que no se demostró la responsabilidad penal de la acusado, tampoco se demostró su inculpabilidad.

Por su parte la defensa del acusado, en sus alegatos iniciales manifestó: Rechazo todo el argumento expuesto por el Fiscal del Ministerio Público oído como ha sido la acusación y las pruebas, y solicito se dicte una sentencia absolutoria por cuanto las pruebas no serán suficientes para condenar a mi defendido.

En sus conclusiones la defensa de la referida acusada señaló: En el desarrollo del debate no se demostró el cuerpo del delito ni tampoco la responsabilidad penal del acusado, ya que las pruebas no fueron suficientes ni contundentes para que se dicte una sentencia condenatoria.

El acusado J.J.A.U., NO declaró durante el debate.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el desarrollo del debate, este Tribunal para decidir observa, de las pruebas promovidas y admitidas se recepcionaron las siguientes:

E.Z.P., y titular de la Cédula de Identidad N ° 4.200.879 domiciliada Durigua, sector 4 calle 2 vereda 9 Nº 12, Acarigua, grado de instrucción: sexto grado: manifestó entre otras cosas: La dirección de mi casa salio en ultima hora por el allanamiento y en mi casa nunca han hecho un allanamiento, aquí están los documentos de mi casa, yo no se más nada. De seguida el Juez le concede el derecho de preguntas a la defensa Abg. E.P., quien ejerció su derecho. ¿Cuanto tiempo tiene con esa casa? Contestó: 24 años, Cuántas personas habitan allí? Contestó: habitamos dos. Así mismo se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público, quien ejerció su derecho ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano J.J.A.U.? Contestó: no. Otra: ¿si observó, si tuvo conocimiento de la orden de allanamiento y donde aparece la dirección de la vivienda? Contesto: por la prensa, Ultima Hora, vio la información. Luego pregunta el Juez y se dejo constancia que la testigo no conoce a J.J.A.U..

Y.C.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.340.319, domiciliada vereda 9 casa Nº 12, sector 4 Durigua, y quien manifestó entre otras cosas: en mi casa jamás hubo un allanamiento, mi casa sale señalada por drogas y eso no es así, eso no ha sucedido en ningún momento. De seguida pregunta la defensa. ¿Hubo presencia de funcionarios? Contesto: no Otra: ¿y Policías? Contesto: no. Preguntó EL fiscal y se deja constancia de la repuesta dada por la testigo ¿En que calle es que vive usted? contesto: En la calle 2. Pregunta el Juez ¿Conoce a J.J.A.U.? Contestó No. Ha visto alguna vez esta taza y se le pone de manifiesto, contestó: no.

Ahora bien, tenemos que en base a la solicitud de la representación fiscal sobre la suspensión del Juicio Oral y Público por una segunda vez, el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juicio Oral y Público podrá suspender por la incomparecencia de testigos y expertos por una sola vez, por lo tanto la solicitud fiscal debe ser declarada improcedente por mandato legal. Así se declara.

Y con relación al desarrollo del debate, tenemos que con estas solas declaraciones de dos testigos que fueron recepcionados y que no presenciaron el procedimiento, solamente se circunscribieron a que en su casa no había habido ningún allanamiento, y en virtud de la inasistencia de los demás testigos y expertos llamados a concurrir al Juicio Oral y Público, no hubo actividad probatoria suficiente ante este tribunal de Juicio para su debida apreciación y convencimiento que desvirtuara la presunción de inocencia de la acusada, ya que ni siquiera llegó a demostrarse la existencia legal de la presunta droga o sustancia ilícita incautada, por lo tanto, con la inasistencia de los expertos que suscribieron las experticias no se pudo demostrar el cuerpo del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y al no haberse demostrado la existencia legal de la sustancia incautada, en consecuencia, mal pudiera analizarse la responsabilidad penal de la acusada en el hecho punible cuya existencia no se demostró. Razón por la cual este Tribunal considera que la sentencia ajustada a derecho debe ser absolutoria a favor del ciudadano J.J.A.U.. Así se declara.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

En virtud del presente pronunciamiento se ordena el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado J.J.A.U., la cual le fuere decretada por el Tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de Julio de 2005, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano J.J.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.887.920, residenciado en la calle 06, sector IV, vereda 09, casa No. 12, Urbanización Durigua IV, Acarigua, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

EL JUEZ UNIPERSONAL

ABG. V.H.M.C.

LA SECRETARIA;

ABG. S.G..

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