Decisión nº PJ11200600416 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteOmar Enrique Fleitas
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 6 de marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-005840

ASUNTO : PP11-P-2005-005840

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada con las formalidades de ley en esta misma fecha, la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose debatido de manera suficiente los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público en esta causa, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:

Por cuanto se observa que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente, contra el imputado E.R.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.772.280, residenciado en Los Mamones, Parroquia Payara, Municipio Páez, Estado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por existir fundamentos serios de los elementos de convicción que se señalan en la misma que el mencionado imputado, el día 25-06-2005, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. J.A.P., Acarigua, Estado Portuguesa, por habérsele incautado en el interior del vehículo clase camioneta, marca Encava, tipo Buseta, modelo ENT610, color blanco y rojo, año 1999, serial de motor 613607, serial de carrocería I-7051, serial chasis N°8XL6GC11DXE000072, placas AL254X, en el cual viajaba, dentro de un bolso tipo morral, elaborado en fibras naturales y sintético de colores negro y azul la sustancia estupefaciente y psicotrópica que se encuentra relacionada con esta causa la cual tiene un peso neto de novecientos diez gramos según acta que corre al folio 28 y 29 de la primera pieza.

En consecuencia por considerar este Tribunal que las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, son lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, se admiten todas las que se señalan a continuación:

EXPERTOS: Conforme a lo establecido en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

T.M.D.B. y J.C.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Región Lara, donde pueden ser citados, para que declaren en relación a la EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 1620 de fecha 07-07-2005, practicada al imputado E.R.L., (cursante al folio 94 de la primera pieza), y asimismo para declaren en relación a la EXPERTICIA BOTANICA Nº1615, practicada a la droga relacionada con la presente causa.

F.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, para que declare en relación a la experticia de reconocimiento técnico Nº523, cursante al folio 87 y 88, practicada a los objetos que se señalan en la misma.

D.J. MUJICA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, para que declare en relación a la experticia técnica de barrido Nº474, practicada al vehículo involucrado en la presente causa.

G.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, para que declare en relación a la experticia de reconocimiento de seriales y avalúo Nº491, practicada al vehículo involucrado en la presente causa.

TESTIGOS: Conforme a lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

G.C.R.A., titular de la cédula de identidad Nº10.142.151, R.C.P.D.R., portadora de la cédula de identidad Nº4.608.654, Y.L.P.C., titular de la cédula de identidad Nº19.052.591 y D.R.A.S., portador de la cédula de identidad Nº 17.783.064, todos por ser testigos presenciales de los hechos y por tener conocimientos de los mismos.

JOHONNES ALIRIO YAYES, FAMA JUNIOR y DABOIN MIGUEL, todos adscritos a la Comisaría Gral. J.A.P., Acarigua, Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, para que declaren en relación al procedimiento policial realizado donde resulto detenido el imputado de autos.

Se admiten a los fines de su exhibición a las personas que las suscriben, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:

- Acta de prueba anticipada, practicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, a la droga incautada, suscrita por el experto J.R., cursante a los folios 28 y 29.

- Experticia Toxicológica Nº1620, de fecha 07-07-05, suscrita por los funcionarios T.M.d.B. y J.C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, Laboratorio Criminalìsticas, Región Lara, practicada al ciudadano E.R.L.. (Folio 94).

- Experticia Botánica Nº1615, de fecha 04-07-05, suscrita por los funcionarios T.M.d.B. y J.C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, Laboratorio Criminalìsticas, Región Lara, practicada a la droga incautada. (Folio 91).

- Experticia de reconocimiento de seriales y avalúo real Nº491, de fecha 27-06-05, suscrita por el funcionario G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación Acarigua, practicada al vehículo involucrado en la presente causa. (Folio 54).

- Experticia técnica de barrido Nº474, de fecha 29-06-05, suscrita por el funcionario D.J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación Acarigua, practicada al vehículo involucrado en la presente causa. (Folio 89).

- Experticia de reconocimiento técnico Nº523, de fecha 27-06-05, suscrita por el funcionario F.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación Acarigua, practicada a todos los objetos que se encontraban en el interior del bolso. (Folio 87).

EVIDENCIA MATERIAL: A los fines de su exhibición en el Juicio Oral y Público, las siguientes:

- Un bolso tipo morral de colores negro y azul de tres compartimiento; un receptáculo de forma cilíndrica contentivo de una crema de color blanco con olor a menta; un receptáculo elaborado en material sintético en colores blanco y verde, marca Aguamarina, loción desodorante; una máquina de afeitar desechable; Un cepillo dental de material sintético marca colgate; Un par de anteojos correctivos; Un periódico elaborado en papel vegetal del diario Vea; Dos monedas de curso legal en el país confeccionados en metal, de aspecto plateado, de quinientos bolívares y seis monedas de curso legal en el país de aspecto plateado de cien bolívares, los cuales se encuentran en calidad de depósito en la Sala de Resguardo y C.d.E.d.C.d.I.C., Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua, según planilla Nº3484, cursante al folio 49 y quedan a la orden del Tribunal de Juicio que le corresponda celebrar el juicio oral y público.

En relación a los ciudadanos J.K.R., y AYENDY J.S.T.; este Tribunal en virtud de la decisión de fecha 01-08-2005, emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual estableció que contra los referidos ciudadanos no existía elementos de convicción que comprometieran su responsabilidad penal y por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no trajo nuevos elementos de convicción, lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de J.K.R., titular de la cédula de identidad Nº17.195.721 y AYENDY J.S.T., portador de la cédula de identidad Nº12.702.931, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por considerarse que de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, no existe fundamento serio para el enjuiciamiento Publico de los referidos ciudadanos, por lo que se declara CON LUGAR la excepción interpuesta por la defensora Pública A.R..

Al imputado ciudadano E.R.L., se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, asimismo se le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, todos previstos en los artículos 40, 42 y 376 de la norma adjetiva penal, se le informo que sólo es procedente en este caso el procedimiento por admisión de los hechos, se le explico el sentido y alcance de este, a lo cual manifestó en forma libre no acogerse al referido procedimiento.

A tal efecto, se ordena la apertura a juicio oral y público contra el ciudadano E.R.L., anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada contra el ciudadano E.R.L., por cuanto el mismo ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas.

Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución el conocimiento de la misma, y se emplazan a las partes para que concurran al mismo dentro del plazo común de 5 días. Así se decide.

Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Abg. O.F.F.

Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abg. Corali Hernández

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