Decisión nº 18 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 14 de mayo de 2007

Años 197° y 148°

N°: 18

1CS-4773-07

JUEZ DE CONTROL N° 1:

Abg. A.I.G.

IMPUTADOS:

Rondon Dulbis Josefina y M.J.M.C.

DEFENSOR PRIVADO:

Abg. J.Á.A.

SOLICITANTE:

Fiscal Primero con Competencia en materia de Droga en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Abg. F.M.D.

VICTIMA: Estado Venezolano

SECRETARIA:

Abg. D.L.

ASUNTO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

El Fiscal Primero con Competencia en materia de Droga en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. F.M., consignó escrito el día 12-05-07, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 a los ciudadanos Rondon Dulbis Josefina, venezolana, mayor de edad, de 38 años de edad, natural de Bruzual, Estado Apure, soltera, de oficio del hogar, residenciada en el Barrio Sol de Justicia, Avenida 05 con calle 10, casa S/N, Guanare, Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad Nº 10.555.973 y M.J.M.C., venezolano, de 22 años de edad, soltero, natural de Cagua, Estado Aragua, obrero, residenciado en el Barrio Sol de Justicia, Avenida 05 con calle 10, casa S/N, Guanare, Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad 18.069.887, quienes fueron aprehendidos en fecha 10-05-2007, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delación Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido: “el día 10-05-07, siendo las 5:00 horas de la tarde, los funcionarios: Agente de Investigaciones II (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas) A.P., Inspector J.R. y Detective (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas) C.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación Guanare, quienes dejan constancia: “…..Encontrándome en mis labores de servicio y en momentos en que me desplazaba en Unidad de este cuerpo por la avenida 04, entre calles 08 y 09, del Barrio Sol de Justicia, de Guanare, Estado Portuguesa ………logramos observar sentados bajo un árbol, una pareja de personas, que al notar nuestra presencia, mostraron una actitud nerviosa y trataron de deshacerse de un objeto, por lo que optamos en abordarlos a fin de solicitarles sus documentos de identidad; no obstante adyacente a los mismos visualizamos un recipiente de material sintético de color blanco, el cual al ser abierto por mi persona, contenía en su interior la cantidad de sesenta y dos (62) pitillos transparentes contentivos en su interior de presunta droga de la denominada bazooko y ocho (8) en material sintético de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales, de presunta droga de la denominada marihuana. Dichas personas, quedaron identificados como Rondon Dulbis Josefina, venezolana, mayor de edad, de 38 años de edad, natural de Bruzual, Estado Apure, soltera, de oficio del hogar, residenciada en el Barrio Sol de Justicia, Avenida 05 con calle 10, casa S/N, Guanare, Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad Nº 10.555.973 y M.J.M.C., venezolano, de 22 años de edad, soltero, natural de Cagua, Estado Aragua, obrero, residenciado en el Barrio Sol de Justicia, Avenida 05 con calle 10, casa S/N, Guanare, Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad 18.069.887……”.

El Representación Fiscal precalificó en su escrito los hechos imputados como el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Eiusdem. Igualmente solicitó que se le decrete la Medida Judicial privativa de Libertad, contra los mencionados Imputados, por considerar que están dados los extremos de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesta la imputada Rondon Dulbis Josefina, antes identificada, del Precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, se le preguntó si desea declarar, a lo cual respondió “QUERER DECLARAR”, lo cual hace en los siguientes términos:

Eso no fue a las 5:00 de la tarde, yo estaba sentada en la parte trasera de la casa, yo estaba estudiando porque soy estudiante de medicina, estaba con mi esposo, llegan dos muchachos, uno me encañona a mi y el otro encañona a mi esposo, en ese momento yo me paro porque creo que van a robar, cuando me paro, ellos no se identificaron ni nada, me paro a tapar a mi esposo, entra un gordito con un pote en la mano y me da una cachetada y me pregunta si el pote es mío, yo con el libro en la mano, el me dice que si eso era mío, yo le decía que no y que era eso, me preguntaba si esa era mi casa, yo les dije que a mi me dejaron cuidando esa casa, ellos me decían que eso valía como diez palos, le pregunto que significaba eso, entraron en la casa sin ninguna orden, como no consiguieron nada, nos monta en un corsa verde que no vi la placa, nos dieron varias vueltas, para que consiguiéramos el dinero, agarraron el celular, le introdujeron una tarjeta y empezaron a llamar a todos los números registrados, incluso llamaron a mi hermana en Barinas, pasado las 2 horas, al ver que no había dinero, dicen que nos iban a desgraciar la vida y fue cuando nos llevaron para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, porque no les dábamos dinero, luego nos llevan a un cuartito y nos ponen unos números aquí y nos toman fotos y de allí nos llevaron a la Comandancia, ellos alegan que esa era mi casa, siempre me golpeaba porque el me decía que si era mi casa, que me iba a desgraciar la vida, yo llegue aquí a estudiar derecho, pero como no había cupo me inscribí en medicina, yo soy miembro de la guardia territorial, yo soy inocente, eso no estaba allí, ellos llegaron de la parte de atrás con ese pote, inclusivo ellos dijeron que si nos llegaran a matar podía decir que era el hampa, porque quien nos iba a defender a nosotros que éramos una pobre plaga, es todo

Seguidamente la Juez impuso al imputado M.J.M.C., de los hechos que el Ministerio Publico le imputa y le garantía Constitucional prevista en el articulo 49 ordinal 5º de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el articulo 131 del texto adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuesto del precepto constitucional “Si Querer Declarar”, lo cual hace en los siguientes términos:

Eso sucedió como a las 3:30 o un cuarto para las 4 de la tarde, mi cuñado nos había ido a buscar como a las 7:00 de la mañana que iba hacer una diligencia en Acarigua, el tiene una mini bodeguita ahí y no podía llegar el negocio solo y se lo dejo a mi esposa, en la mañanita yo me paro y limpio el solar, porque el monte lo tenia alto, llegue como a las 3:00 de la tarde, hacia como media hora que había llegado, mi esposa estaba estudiando porque tenia un examen, luego llegan dos señores por detrás de la casa, pero en el momento no mostraron su identificación, sacaron sus armas y nos apuntaron, mi esposa se para, uno de ellos le dio una cachetada, luego entro uno de ultimo, cargaba un pote en la mano, nos dice que agarráramos el pote, mi esposa le decía que destapara el pote, ellos decía que no y le dio otro corajazo, después entraron a la casa y unos de los petejotas decía que eso lo que estaba ahí salía como en diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000), sale mi esposa y ellos decían que no tenían nada, nos montaron en el carro, a mi me amarraron con un mecate, ellos me decían que llamáramos alguien para que nos resolvieran el problema, nos llevaron por la parte de atrás de la ptj, sacaron el pote, nos seguían preguntando si íbamos a resolver o no, nos daban el teléfono para que llamáramos, como no consiguieron nada levantaron acta, nos esposaron, ya seria como las 7:00 de la tarde, nos sentaron afuera y como a las 12:00 nos llevaron para la policía y nos decía que nosotros lo aviamos querido así, es todo

.

Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la defensa el cual manifestó: “Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa le llama la atención es que el Ministerio Público en su escrito de presentación, señala que la conducta se puede subsumir en lo establecido en el Articulo 31 de la Ley Orgánica contre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero se desprende de dicha precalificación, que ha omitido tanto los funcionarios, en atribuir de manera individual, cual fue la conducta desplegada por cada uno de mis representados, para calificar el delito, el Ministerio Público engloba todos los elementos presentados y los mete en un saco y que además obran de manera igual en contra de mis representados, omitiendo la labor de los funcionarios actuantes y determinar si mis representados trataron de despojarse de un objeto, por ello analizada las actuaciones y el acta policial levantados por funcionarios adscritos al CICPC, se vislumbra de que omiten la individualizan, al no precisa cual fue la conducta desplegada por parte de los sujetos hoy imputados, mas sin embargo los mismos funcionarios indicaron que no les fue incautado bajo su poder ningún objeto, ni mucho menos ese recipiente de color blanco, señalan ellos las condiciones en que fue incautada dicha sustancia, por ello considerado que en dicho procedimiento se violentaron flagrantemente normas Constitucionales y Legales, como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, al haber omitido los funcionarios aprehensores, la conducta desplegada de unos de mis representados, para luego el ministerio público precalificar el delito, no se puede pasar por alto la declaración rendida por los imputados, en relación a los hechos, por ello pido que se remita copia certificada de las actuaciones, a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines que se aperture investigación contra los funcionarios aprehensores, ahora bien siguiendo con la defensa, considera oportuno, que en aras de buscar la verdad de los hechos, mis representados continué con la investigación, de manera libre, con fundamente al principio de la afirmación de la libertad y al principio de presunción de inocencia, contra todo evento solicito se le imponga una medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el articulo 256 numerales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de ser justicia, dichas medida son suficiente para asegurar a los imputados frente al proceso, tomándose en cuenta la conducta predelictual de los mismos, es todo”

CUARTO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

A.- Se aprecia de los elementos de convicción que seguidamente se relacionan, la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y Sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establece pena privativa de libertad.

Ciertamente así se demuestra de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal consistentes en:

  1. Acta de Investigación Penal, de fecha 10-05-07, suscrita por el funcionario agente A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación, quien dejó constancia de los siguiente: “Encontrándome en mis labores de servicio y en momento en que me desplazaba en unidad de este cuerpo, por la avenida 04 entre calles 8 y 9, del Barrio Sol de Justicia, de Guanare Estado Portuguesa, en compañía de los funcionarios; Inspector J.R. y Detective C.G.. Logramos observar sentados de un árbol, una parejas de personas, que al notar nuestra presencia, mostraron una actitud nerviosa y trataron de deshacerse de un objeto, por lo que optamos en abordarlos a fin de solicitarle sus documentos de identidad; no obstante adyacente a los mismos visualizamos un recipiente de material sintético de color blanco, el cual al ser abierto por mi persona, contenía en su interior la cantidad de (62) sesenta y dos pitillos transparentes contentivos en su interior de presunta droga de la denominada Bazooko y ocho (08) envoltorios en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga de la denominada marihuana. Dichas personas quedaron identificadas como: Rondon, Dulbis Josefina y M.C.M.J., fueron impuestos de sus derechos y Garantías, establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal . (Se deja constancia de no haber sostenido entrevista con posibles testigos, debido a lo desalojado del lugar). …….es todo”. Folio 01 y vuelto.

  2. Acta de Investigación Penal, de fecha 10-05-07, suscrita por el funcionario Detective C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación, quien dejó constancia de los siguiente: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las causa Nº H-536.731, que se instruye por de uno de los delitos previstos en la ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde figura como victima el Estado Venezolano, me traslade a la oficina de SIIPOL de este despacho, a fin reverificar los datos filiatorios y registros policiales que pudiese presentar los ciudadanos: Rondon Dulbis Josefina y M.C.M.J., quienes figuran como investigados en la presente causa, donde fue atendido por el funcionario E.L., a quien luego de informarle el motivo de mi presencia procedió a ingresar los datos aportados y luego de una breve espera me informo que dichos ciudadanos no presentan registros policiales. Es todo”.

  3. Acta Prueba de Orientación, de fecha 12-05-07, suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo: Juan José Ledezma Carmona, Adscrito al Laboratorio de Toxicología del departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación, quien deja constancia: “En esta misma fecha encontrándome en este laboratorio, se presento el Doctor F.M., Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en materia de Drogas, procediéndose a recibir las evidencias de manos del Agente O.D., la cual consistió en:

• La muestra letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos scott y Márquez, resulto, ser positivo para COCAINA, así mismo señalo que en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos.

• La muestra signada con la letra B, suministrado, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNBIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.

B.- Ahora bien, de los efectos o elementos de convicción señalados, se desprende fundadamente la participación de los imputados, en la comisión del delito antes señalado, puesto que tal y como se aprecia del acta de investigación levantada al efecto, la cual la parte defensora solicitó su nulidad conforme a las previsiones de los artículos 190 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal en razón a que la aprehensión no se practico en presencia de testigos, en tal sentido esta Instancia determina que tanto para la inspección de personas como de vehículo no es necesario notificar a nadie para que los presencie y en tal caso sólo exige el Legislador que se haga la advertencia correspondiente a la persona lo cual se encuentra implícita en el acta de investigación levantada al efecto amén de que por tratarse de una actuación de carácter preventiva el órgano de investigación penal actuante esta facultado por la Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para realizar el registro en cuestión en consecuencia carece de fundamentación legal el petitorio en cuanto a que es nula la actuación practicada por violación de las normas previstas en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por otro lado los elementos de convicción presentados en esta fase inicial del proceso penal, en la que es criterio doctrinal compartido por esta Instancia y por la Corte de Apelaciones de este Estado, la opinión que con respecto a la investigación previa, hace el doctrinario J.B.C. y E.M.L., en su obra “El proceso Penal”: “... la unidad teleológica del proceso está diseñada para que las diversas actividades desarrollen objetivos claramente determinados, dentro de un marco de respeto a los derechos humanos, que apuntan a la progresiva comprobación de los elementos de la conducta punible. En desarrollo de este diseño, los requisitos probatorios para fundamentar decisiones son cada vez más rigurosos en la medida en que avanza el trámite de la relación jurídica…la etapa de investigación tiene una naturaleza y una finalidad especificas. Es una fase contigente que debe utilizarse tan solo cuando surjan dudas acerca de los presupuestos necesarios para iniciar formalmente un proceso. Su finalidad es recoger el acervo probatorio mínimo para determinar la existencia de una probable conducta punible”; (destacado nuestro), en función de ello, encontrándose el proceso en la Fase de investigación, es suficiente la existencia de fundamentos serios, para determinar la participación de los imputados RONDON DULBIS JOSEFINA Y M.J.M.C. en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se declare SIN LUGAR, el petitorio de la parte Defensora en cuanto a que se desestime su participación en el hecho en razón a que no fue individualizado por parte de la vindicta pública, la conducta desplegada por cada uno de los imputados y al no haberse practicada la aprehensión en los términos señalados por la Ley, los cuales hasta tanto no se desvirtúen con suficientes elementos deben dársele fehaciencia en cuanto a los hechos a los cuales se refieren. ASÍ SE DECLARA.

C.- Por lo que está acreditado en consecuencia todos los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya existencia es concurrente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados RONDON DULBIS JOSEFINA Y M.J.M.C., antes identificados; contra quienes el Ministerio Público ha peticionado que se les procese como autores del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASÍ DE DECLARA.

D.- Ahora bien, dado que los imputados fueron aprehendidos en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por localizase la sustancia en la esfera de disposición del lugar donde se encontraban éstos y habiendo dejado constancia los funcionarios en el acta de investigación penal que los imputados mostraron una actitud nerviosa y trataron de deshacerse de un objeto y el mismo fue localizado adyacente a los mismos, hallándose dentro del mismo la sustancia ilícita, lo que configura uno de los supuestos o circunstancias fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante, de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de la necesaria y pertinente investigación para el aporte de elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la determinación consecuente de la responsabilidad penal del imputado. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Decreta el presente hecho como flagrante y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando así el petitorio esgrimido por la defensa en cuanto a la declaratoria de nulidad del acta de aprehensión.

2) Acoge la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

3) Se decreta la Medida Cautelar Privativa de Libertad contra los ciudadanos Rondon Dulbis Josefina, venezolana, mayor de edad, de 38 años de edad, natural de Bruzual, Estado Apure, soltera, de oficio del hogar, residenciada en el Barrio Sol de Justicia, Avenida 05 con calle 10, casa S/N, Guanare, Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad Nº 10.555.973 y M.J.M.C., venezolano, de 22 años de edad, soltero, natural de Cagua, Estado Aragua, obrero, residenciado en el Barrio Sol de Justicia, Avenida 05 con calle 10, casa S/N, Guanare, Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad 18.069.887; declarándose sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Se ordena como lugar de reclusión la Comandancia General de Policía.

4) Se acuerda remitir copia certificada de la presente motiva, a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines que se sirva aperturar investigación, contra los funcionarios aprehensores en la presente investigación. Diarícese, regístrese y certifíquese. Por cuanto el presente pronunciamiento fue emitido en Sala téngase por notificadas a las partes.

La Juez de Control No. 1

Abg. A.I.G.

La Secretaria,

Abg. D.L.

1CS-4773-07.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR