Decisión nº 221 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAplicacion De Principio De Proporcionalidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

Guanare, 14 de noviembre de 2007

Años: 197° y 148°

Mediante escrito inserto a los folios 169 y 170 del Expediente la Abg. M.G.P., Defensora Pública Sexta de esta Circunscripción Judicial se dirigió al Tribunal en su carácter de Defensora Técnica del acusado F.J.G., con la finalidad de solicitar la aplicación del principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal en la presente causa.

Debe el Tribunal resolver dicha solicitud, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

  1. DE LA SOLICITUD

    La solicitud planteada es del siguiente tenor:

    … Es el caso ciudadana Juez que el hecho por el cual se está juzgando a mi defendido la averiguación se inició el día 07/10/05 y le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad el día 09 de Octubre del 2.005, y hasta el día de hoy 10/10/07 ha transcurrido exactamente Dos (2) Años y un (1) día, por lo que con base al Artículo 244 de la Ley adjetiva Penal solicito formalmente la inmediata Libertad ya que se ha sobrepasado el límite establecido por la Norma sin haberse producido Sentencia Definitiva por causas no imputables ni al Acusado ni por la Defensa por lo que la Medida Privativa de Libertad debe cesar automáticamente ya que la misma se ha convertido en ilegítima y prolongada en su duración, ello en aras de garantizar un equilibrado proceso solicito el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA.

    Es por ello que solicito que el presente escrito sea agregado a la causa y en espera del pronunciamiento respectivo.

    Todo de conformidad con el Artículo 1 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    .

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Del examen de las actas procesales se evidencian los siguientes hechos:

    - Que en fecha 07 de Octubre de 2005 fue preventivamente detenido el ciudadano F.J.G., según consta del contenido de Acta Policial inserta del folio 3 al 5, Pieza 1 del Expediente;

    - Que habiendo sido presentado el detenido ante el Juez de Control, mediante decisión de fecha 09 de octubre de 2005 (folios 55 a 62, Pieza 1) le fue decretada medida judicial preventiva de privación de libertad, la cual se ha mantenido hasta la presente fecha;

    - Que habiéndose cumplido los trámites procesales de la fase preparatoria y de la fase intermedia, la causa fue remitida a este Tribunal en Función de Juicio N° 1 en fecha 08 de Diciembre de 2005 (folio 123, Pieza 1);

    - Que iniciado como fue el trámite de constitución del Tribunal Mixto, este Tribunal en fecha 07 de abril de 2006 (Folios 72 al 74) con fundamento en el aparte único del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la decisión vinculante N° 3744 de fecha 22-12-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia prescindió del trámite de constitución del Tribunal Mixto y en su lugar declaró constituido el tribunal Unipersonal.

    - Que fijada como fue la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público para el día 29 de Junio de 2006, no se pudo celebrar en dicha oportunidad por la inasistencia de expertos y testigos (folio 136, Pieza 2);

    - Que fijada la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público para el día 15 de Agosto de 2006, no pudo celebrarse en esta fecha por haberse decretado RECESO JUDICIAL desde el día 15 de Agosto hasta el día 15 de Septiembre de 2005 (folio 3, Pieza 3);

    - Que fijada como fue la fecha de 17 de octubre de 2006 para celebrar el Juicio Oral y Público, no pudo celebrarse en esa fecha por encontrarse el Fiscal del Ministerio Público, en la celebración de un Juicio en la ciudad de Acarigua (folio 56, Pieza 3);

    - Que fijada como fue la fecha 12 de diciembre de 2006 para celebrar el Juicio Oral y Público, se declaró abierto el debate, se recepcionaron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público (f. 105 al 108 Pieza 3);

    - Que fijada como fue la continuación del juicio en fecha de 19 de Diciembre de 2006, éste no se celebró por encontrarse el Tribunal en la continuación del juicio en la causa 1M-145-05 a la misma hora y fecha (folio 140 Pieza 3)

    - Que en fecha 08-01-2007, fue declarada la interposición del juicio oral y público, en virtud de la suspensión acordada en fecha 12-12-06, sin reanudarse el día 19-12-06

    - Que fijada como fue la fecha 15 de Febrero de 2007 para celebrar el Juicio Oral y Público, éste se difirió por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público y de los expertos (folios 183 y 184, Pieza 3);

    - Que fijada como fue la fecha 17 de Abril de 2007 para celebrar el Juicio Oral y Público, éste no se celebró debido a la solicitud del diferimiento por parte del Fiscal del Ministerio Público de acuerdo al oficio N° 18-F01-D-0587-07, por encontrarse en otro juicio en la ciudad de Acarigua. por so (folio 236, Pieza 3);

    - Que fijada como fue la fecha 26 de junio de 2007 para celebrar el Juicio Oral y Público, éste no se celebró por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, falta del traslado del acusado y la inasistencia de los expertos (folio 48, Pieza 4).

    - Que fijada como fue la fecha 26 de julio de 2007 para celebrar el Juicio Oral y Público, éste no se celebró por la inasistencia de los expertos y testigos (folio 90, Pieza 4)

    - Que fijada la fecha 20 de septiembre de 2007 para celebrar el Juicio Oral y Público, éste no se celebró por solicitud de diferimiento por parte del Fiscal del Ministerio Público, fijándose nueva oportunidad para el 06 de noviembre de 2007 para llevar a cabo el Juicio (folio 131, Pieza 4);.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    1. - Del recuento realizado en el Capítulo anterior se evidencia que las partes, (Ministerio Público, expertos y testigos) han tenido una participación determinante para que se haya diferido múltiples veces (diez en total, de siete) la celebración del Juicio Oral y Público, mientras que por motivos inevitables no constitutivos de dilación indebida (Receso Judicial), y estar celebrando otro juicio ya iniciado, el Tribunal difirió el acto en dos oportunidades.

    2. - El principio de la proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal invocado por la Defensora Técnica solicitante está consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

    Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Subrayado y destacado de este Tribunal)

    Como puede apreciarse, el legislador establece la regla general de que las medidas cautelares de coerción personal no pueden sobrepasar el lapso de DOS AÑOS. En el caso que nos ocupa, quedó establecido en el Capítulo anterior que el acusado F.J.G.A. fue detenido en fecha 07 de Octubre de 2005, permaneciendo en esta condición hasta la presente fecha sin que hasta el momento haya podido celebrarse el Juicio Oral y Público por los motivos antes determinados, lo que evidencia que ciertamente, como afirma la solicitante, se cumplió el plazo legal de sobrevivencia PROPORCIONAL de la medida excepcional de privación judicial preventiva de la libertad que le fue aplicada en la oportunidad indicada.

    En relación con el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho lo siguiente:

    … Respecto al contenido de esa disposición normativa, que preceptúa el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, esta Sala ha señalado, en diversas oportunidades, que una vez que una medida de esa naturaleza exceda de dos años en su vigencia, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria, debe entenderse que ella decae automáticamente (ver sentencia N° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otras).

    Si el tribunal penal que conoce la causa no otorga la libertad de oficio, la parte afectada debe solicitarla y ello debe ser resuelto oportunamente…

    (Sent. N° 834 de 10-05-2004 Sala Constitucional, Ponente: Magistrado Antonio J. García)

    De acuerdo a la interpretación que hace el más Alto Tribunal se entiende entonces que una vez verificado el lapso de dos años desde que se aplicó a una persona la medida de coerción personal sin que se haya podido celebrar el Juicio Oral y Público y proferido una sentencia definitivamente firme, y siempre y cuando no haya influido en tal retardo el mal proceder del imputado y/o su Defensa, debe el Tribunal de la causa proceder a otorgar la l.p. al mismo.

    En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que de diez diferimientos del Juicio Oral y Público que constan en las actas procesales, cinco son imputables al fiscal del Ministerio Público, la cual presentó excusa razonable para justificar sus ausencias o solicitudes de diferimiento. Sin embargo, diez de esos diferimientos se deben a causas no imputables al acusado, por lo cual debe admitirse en justicia, que la actitud de éste y de su Defensa no constituyeron factor determinante para que no haya logrado celebrarse el Juicio Oral y Público en el lapso de dos años. Así se establece.

    Es de observar, así mismo, que el aparte último del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de que ante la constatación del transcurso de dos años sin que haya podido celebrarse el Juicio Oral y Público, el Ministerio Público tiene la oportunidad de solicitar una prórroga de la vigencia de la medida de coerción personal cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En el presente caso transcurrió íntegramente el lapso legal de dos años, así como también veintidós (22) días más, SIN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO HUBIERA FORMULADO LA SOLICITUD DE PRÓRROGA DE LA MEDIDA, lo cual refleja que no existe ningún obstáculo para que en el presente caso se considere la procedencia de la aplicación del principio de proporcionalidad.

    Por otra parte, estima el Tribunal en relación con la solicitud formulada por la Defensa Técnica, que no es necesario celebrar una Audiencia en el presente caso para escuchar las razones de las partes, debido en primer lugar, a que el tantas veces nombrado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sólo ordena la celebración de la Audiencia en el caso de que sea el Ministerio Público quien hubiera solicitado la prórroga, lo cual no ocurrió. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la jurisprudencia antes mencionada, señaló al respecto lo siguiente: “… Ahora bien, el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece, además, que una vez que el Ministerio Público y el querellante soliciten una prórroga de la vigencia de la medida de coerción personal, debe celebrarse una audiencia oral con el fin de resolver esa petición. Dentro de esa audiencia oral, el juez va a oír al imputado, al Ministerio Público y al querellante, si lo hubiere, con el fin de resolver si otorga o no la prórroga solicitada. En la resolución de esa solicitud, analizará, entre otros aspectos, si el pedimento fiscal o del querellante fue interpuesto oportunamente, si no existen motivos para acordar la prórroga, si existieron dilaciones procesales por parte del imputado o su defensor, o bien, si no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal. Se acota además, que en esta audiencia el imputado o su defensor, expondrán las razones por las cuales consideran que lo procedente es negar la solicitud de prórroga y que se le acuerde su l.p.. Así pues, se trata de una audiencia en la que las partes van a exponer todo aquello que les beneficie, para que el tribunal resuelva si es procedente o no la prórroga de la vigencia de la medida de coerción personal. Esta decisión, a su vez, podrá ser apelada por la parte afectada, en aplicación del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (ver sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2003, caso: D.J.B.).

    En segundo lugar, fue constatado en la forma antes señalada, que dicha parte procesal (Ministerio Público) dio motivo a cinco (5) de los diferimientos del Juicio Oral y Público que generaron una dilación indebida, lo que indica con toda claridad que no está el titular de la acción penal en situación de poder aducir a estas alturas “una causa grave” que justifique el mantenimiento de la medida, ya que no tomó en cuenta esa causa grave las oportunidades en que provocó los diferimientos antes señalados.

    Con base en tales razones, estima esta Primera Instancia que en el presente caso corresponde aplicar el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal y restituir al acusado F.J.G. la l.p.. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 161 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

    ÚNICO: Con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, APLICA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL y en consecuencia, DECRETA LA L.P. del acusado F.J.G., a quien la Vindicta Pública imputó formalmente la presunta comisión de delito de acción pública y fue ordenada la celebración del Juicio Oral y Público por el Juez competente.

    Déjese copia de esta decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al acusado a fin de imponerle de la decisión y de su obligación de asistir a los demás actos del proceso, hecho lo cual líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.

    La Juez de Juicio N° 1,

    Abg. E.R.H.

    La Secretaria,

    Abg. M.Y.C.

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