Decisión nº 05 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 08 de Mayo de 2007

Años 197° y 148°

Nº 05

1C- 2307-07

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. A.I.G.C.

FI SCAL: Abg. F.M.D. (Fiscal Primero

Del Ministerio Público con Competencia

En Materia de Droga)

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. R.R.

DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias

Estupefacientes y Psicotrópicas,

VÍCTIMA: El Estado Venezolano

SECRETARIA: Abg. D.L..

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga, Abg. F.M.D., contra el imputado N.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.477.769, nacido en fecha 16-02-1984, natural de Barinas Estado Barinas, 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización J.P.I., manzana K-5, casa Nº 20, Guanare Estado Portuguesa; a quien el Ministerio Público acuso por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

La Representación Fiscal, imputa al ciudadano: N.A.P.M., la comisión del delito de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a los siguientes hechos:

El día sábado, 20 de Enero del 2007, el Funcionario: CABO/2Do, (GN) F.Q., GN L.M.G.R. y DTGDO. (GN) E.R.A.B., adscrito a la Primera Compañía Nº 41. Guanare Estado Portuguesa, a eso de las 01:55 horas del a mañana del día de hoy, cuando se encontraban de servicios de patrullaje por el sector de la J.P.I., específicamente por la Manzana K-3, vereda sin numero cerca de la cancha deportiva de la mencionada Urbanización, procedieron a darle la voz de alto de unos ciudadanos que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en una casa de familia, y de una vez procedieron a realizar un cacheo corporal, encontrándole a uno de los mencionados ciudadanos portaba en la parte intima (testículo), un (01) envoltorio de tamaño regular envuelta en papel plástico de color negro, contentivo de restos vegetales de la presunta droga de la denominada Marihuana, procedieron a identificar al ciudadano resultando ser y llamarse: N.A.P.M., siendo los testigos de dicho procedimiento los ciudadanos Y.A.S.S., a quien se le incauto la droga y trasladado hasta el comando y luego remitido a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, donde quedo detenido preventivamente

.

Como elementos de convicción sustanciados en la investigación de este hecho y medios de pruebas, esgrimió los siguientes:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 003 de fecha 20-01-07, suscrita los Funcionarios: CABO/2Do, (GN) F.Q., GN L.M.G.R. y DTGDO. (GN) E.R.A.B., adscrito a la Primera Compañía de la Guardia Nacional Destacamento Nº 41 Guanare Estado Portuguesa, donde dejan constancia que el día 20-01-07 fue aprehendido el ciudadano N.A.P.M., eso de las 01:55 horas de la mañana del día de hoy, cuando se encontraban de servicios de patrullaje por el sector de la J.P.I., específicamente por la Manzana K-3, vereda sin numero cerca de la cancha deportiva de la mencionada Urbanización, procedieron a darle la voz de alto de unos ciudadanos que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en una casa de familia, y de una vez procedieron a realizar un cacheo corporal, encontrándole a uno de los mencionados ciudadanos portaba en la parte intima (testículo), un (01) envoltorio de tamaño regular envuelta en papel plástico de color negro, contentivo de restos vegetales de la presunta droga de la denominada Marihuana, procedieron a identificar al ciudadano resultando ser y llamarse: N.A.P.M., siendo los testigos de dicho procedimiento los ciudadanos Y.A.S.S., a quien se le incauto la droga y trasladado hasta el comando y luego remitido a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, donde quedo detenido preventivamente”. Cursa inserta al folio 03 de las actuaciones.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano: Y.A.S.S., rendida en fecha 20-01-07 ante el Comando de la Primera Compañía (GN) del Destacamento Nº 41 Guanare, quien expone: “Yo estaba en el porche de mi casa en eso momento llego una comisión de la Guardia Nacional por la vereda donde se encontraban un grupo de personas que estaban tomando cervezas y en ese momento un guardia me dice que me ponga la franela y short, par que le sirviera como testigo de un procedimiento que estaban realizando, luego me llaman para que presenciara del contenido de una bolsa de color negro que le incautaron a un ciudadano, el cual contenía una porción de presuntamente droga, luego nos llevaron hasta el comando, para tomarme una declaración es todo” Cursa inserta al folio 05 de las actuaciones.

  3. - PRUEBA DE ORIENTACION, de fecha 22-01-07, suscrita por el experto J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Guanare, donde deja constancia del pesaje de la droga incautada y tomarle la muestra de rapado de dedos y orina de igual manera prueba de orientación a: Muestra A: un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color azul y negro, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular, con un peso bruto de: veintinueve (29) gramos con ochocientos (800) miligramos y un peso neto de veintisiete (27) gramos con seiscientos (600) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes a su identificación Muestra A: se pudo constatar que se trata de la planta conocida como Marihuana ( CANNABIS SATIVA LINNE). Cursa inserta al folio 23 de las actuaciones.

  4. - EXPERTICIA BOTANICA, Nº 9700-057-010, de fecha 14-02-07 suscrita por el Toxicólogo: J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Laboratorio Criminalístico Sub Delegación Guanare, practicada a la droga incautada. Cursa inserta al folio 45 de las actuaciones.

  5. - EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-057-011, de fecha 06-02-06 suscrita por el Toxicólogo: J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Laboratorio Criminalístico Sub Delegación Guanare, practicada al ciudadano N.A.P.M.. Cursa inserta al folio 46 de las actuaciones.

  6. - INFORME PSIQUIÁTRICO FORENSE suscrito por el Dr. A.M.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Delegación Barinas, practicado al ciudadano N.A.P.M..

  7. - ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano: A.L.A., titular de la cedula de identidad Nº 22.095.334 residenciado en l J.P.I., calle principal, manzana J-4 casa Nº 4, Guanare Estado Portuguesa.

  8. - ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano: A.S., titular de la cedula de identidad Nº 12.238.936 residenciado en l J.P.I., calle principal, manzana k-3 casa Nº 12, Guanare Estado Portuguesa.

  9. - ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano: H.J.B., titular de la cedula de identidad Nº 17.484.936 residenciado en l J.P.I., calle principal, manzana k-3 casa Nº 3, Guanare Estado Portuguesa.

    MEDIOS DE PRUEBAS

  10. - TESTIMONIALES:

    1.1.-Declaración de los funcionarios CABO/2Do, (GN) F.R.Q., GN L.M.G.R. y DTGDO. (GN) E.R.A.B., adscrito a la Primera Compañía de la Guardia Nacional Destacamento Nº 41 Guanare Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, en virtud de que los mismos practicaron el procedimiento en donde se decomisó la droga y la aprehensión al imputado: N.A.P.M.. Cuyas testimoniales son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo el procedimiento, se incauto la droga y se aprehendió al imputado de autos, así como el resguardo de garantías procesales y constitucionales del imputado al momento de su revisión corporal.

    1.2.-Declaración del ciudadano L.A.S.S., titular de la cedula de identidad Nº 12.238.936. Cuya testimonial es útil, necesarias y pertinentes para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo el procedimiento, se incauto la droga y se aprehendió al imputado de autos, así como el resguardo de garantías procesales y constitucionales del imputado al momento de su revisión corporal. Cursa inserta al folio 05 de las actuaciones.

  11. - PRUEBAS DOCUMENTALES.

    2.1.- PRUEBA DE ORIENTACION, de fecha 22-01-07, suscrita por el experto J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Guanare, donde deja constancia del pesaje de la droga incautada y tomarle la muestra de rapado de dedos y orina de igual manera prueba de orientación a: Muestra A: un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color azul y negro, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular, con un peso bruto de: veintinueve (29) gramos con ochocientos (800) miligramos y un peso neto de veintisiete (27) gramos con seiscientos (600) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes a su identificación Muestra A: se pudo constatar que se trata de la planta conocida como Marihuana ( CANNABIS SATIVA LINNE). Cursa inserta al folio 23 de las actuaciones.

    2.2 EXPERTICIA BOTANICA, Nº 9700-057-010, de fecha 14-02-07 suscrita por el Toxicólogo: J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Laboratorio Criminalístico Sub Delegación Guanare, practicada a la droga incautada. La cual es útil pertinente y necesaria para ser debatida en Juicio a través del testimonio del experto que la practico, en virtud de que la Prueba esencial para determinar en esta fase el cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con el acusado y responsabilidad (Culpabilidad) Cursa inserta al folio 45 de las actuaciones.

    2.3 INFORME PSIQUIÁTRICO FORENSE suscrito por el Dr. A.M.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Delegación Barinas, practicado al ciudadano N.A.P.M..

  12. - PRUEBA PERICIAL

    3.1 DECLARACION DEL EXPERTO J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Laboratorio Criminalístico Sub Delegación Guanare, donde puede ser citado a los fines de que declare en relación a la Experticia Botánica Nº 9700-057-010 practicada a la droga incautada. Folio 45, Experticia Toxicologica Nº 9700-057-011, Folio 46 y Prueba de orientación donde consta el pesaje de la droga incautada. Folio 23. Las cuales son útiles, pertinentes y necesarias para ser debatida en Juicio a través del testimonio del experto que la practico, en virtud de que la prueba esencial para determinar en esta fase del cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con el acusado y su responsabilidad (Culpabilidad).

    3.2 DECLARACION DEL Dr. A.M.V., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Delegación Barinas, donde puede ser citado a los fines de que declare en relación al informe Psiquiátrico Forense, practicada al ciudadano: N.A.P.M.. La cual es útil, pertinente y necesaria para ser debatida en Juicio a través del testimonio del experto que la practico, en virtud de que la prueba esencial para determinar en esta fase del cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con el acusado y su responsabilidad (Culpabilidad).

    El Representante del Ministerio Público solicitó se desestime la presente acusación, tomando en consideración lo arrojado por la experticia psiquiatrita practicada al imputado ciudadano Piña M.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.477.769, nacido en fecha 16-02-1984, natural de Barinas Estado Barinas, 23 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización J.P.I., manzana K-5, casa Nº 20, Guanare Estado Portuguesa; a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y se decrete el sobreseimiento de la causa y en consecuencia se remitan las actuaciones a la fiscalia competente, a los fines de hacer un seguimiento a dicho imputado, en cuanto a su ayuda se refiera, específicamente poder someterlo a una prueba vigilada, en virtud que se está en presencia de un consumidor, así mismo solicitó se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto que el imputado quede sujeto al proceso.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: N.A.P.M., manifestó: “NO QUERER DECLARAR”.

La parte defensora representada por la Abg. R.R., expuso sus alegatos en la forma siguiente:

Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Publico, esta defensa teniendo que mi representado es un consumidor, lo cual quedo evidentemente demostrado en cada una de las experticias practicadas a éste, específicamente la experticia psiquiátrica, es por lo que esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, quien como parte de buena fe, solicito se desestime la acusación fiscal y se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que esta ajustado a derecho, es todo

.

TERCERO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

El Tribunal para resolver observa: En primer lugar y a los fines del pronunciamiento cursa inserto a los folios 131 y 132 de las actuaciones informe psiquiátrico forense suscrito por el Dr. A.M.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Delegación Barinas, practicado al ciudadano N.A.P.M., en el cual deja constancia entre otras cosas, lo siguiente: “Diagnostico: síndrome de Dependencia en la Actualidad en Abstinencia (CIE 10 F1X20).- CONCLUSIONES: Adulto de sexo masculino de 22 años de edad, con desarrollo intelectual normal, con educación bachillerato incompleto y sin la capacidad en un oficio definido.- A la evaluación clínica se descarto la presencia de enfermedad mental conserva a integridad todas sus facultades intelectuales incluyendo la de juicio y raciocinio, manifestó un consumo desde los 18 años de edad con marihuana, incrementando el consumo desde hace tres años, siete veces al día todos los días hasta la actualidad. Se evidencio síntomas de una dependencia tales como ansiedad e intranquilidad, se noto la poca disposición para dejar el consumo. Visto el contenido del informe psiquiátrico en el cual se revela que el imputado N.A.P.M. es un sujeto que presenta síntomas de dependencia tales como ansiedad e intranquilidad dada la alta dosis de consumo diario y ante el petitorio del Ministerio Público como parte de buena fe de que se desestime la acusación presentada tomando en cuenta dicha experticia psiquiatrita, se declara con lugar el pedimento solicitado y en consecuencia se declara inadmisible la presente acusación por considerarse que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo en el tipo penal atribuido de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derivándose el Sobreseimiento de la causa. Así se Decide.

En segundo lugar uno de los requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, habiéndose declarado inadmisible la acusación por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ilícito penal atribuido por el Ministerio Público, en consecuencia, lo procedente es acordar medida cautelar sustitutiva de libertad, tal y como lo solicitare el representante de la vindicta pública, dado que han variado las circunstancias que motivaron la presentación del escrito acusatorio con la experticia psiquiátrica practicada al imputado, lo cual conlleva a que la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, en tal sentido se impone al ciudadano Piña M.N.A. la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses. Así se Decide.

Con base a estas consideraciones es por lo que se declara la nulidad absoluta del escrito de acusación fiscal y los actos subsiguientes al mismo y se retrotrae el proceso hasta la fase de investigación, entiéndase acto siguiente a la presentación del imputado, a objeto de garantizar al imputado el derecho a sustanciar los elementos de convicción indicados en la fase de investigación, todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 330.3, 318 y 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Declara Inadmisible totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano N.A.P.M., por la comisión del delito de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar este Juzgado que no existen suficientes elementos de convicción para imputar el hecho atribuido al ciudadano antes indicado.

2) Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de decretarse el Sobreseimiento Formal de la causa, de conformidad con el Artículo 330 numeral 3º, concatenado con los artículos 318 aparte único y 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, retrotrayéndose el proceso a la fase de investigación, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el tipo penal atribuido, en virtud de lo arrojado por la experticia psiquiátrica practicada al mismo.

3) Se impone al imputado N.A.P.M.M.C.S. de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal, que han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad.

Se acuerda remitir las presentes actuaciones, en su oportunidad legal, a la Fiscalia Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.

Regístrese, Déjese copia y certifíquese.

La Juez de Control Nº 1

Abg. A.I.G.C.L. Secretaria,

Abg. D.L.

Seguidamente se cumplió. Conste. Stría.

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