Decisión nº 08-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 23 de abril de 2007.

Años 197° y 148°

N° 08-07

CAUSA: 2M-173-07

JUEZ PRESIDENTE: Abg. L.K.D. de Tovar.

ESCABINOS TITULARES Canelones Lamas R.A.

Sulbaran O.d.C.

SECRETARIA: Abg. F.M.L..

ACUSADOR:

Fiscal Primero del Ministerio Público Competencia en Materia de Drogas

Abg. F.M.

VICTIMA: Estado Venezolano

ACUSADO:

Perozo G.N.

DEFENSOR: Abg. J.Á.A..

DELITO:

Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas

Se inició el juicio oral y público en fecha 12 de marzo de 2007, en la presente causa seguida contra el Ciudadano Perozo G.N., venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 10-10-1974, de profesión u oficio comerciante, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.204.931 y domiciliado en el Barrio Libertador, avenida 1, entre calle 02, casa s/n°, Guanare, estado Portuguesa, por la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito imputado por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en materia de drogas, aplazándose el debate a solicitud de las partes por tener actos en otros tribunales, continuándose en las audiencias de los días 20-03-2007; 28-03-2007; 03-04-2007; 10-04-2007 y 13-04-2007 ocasión en que se culminó, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 365 eiusdem, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero con competencia en drogas F.M., expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado de la siguiente manera: “ Que el día viernes 7 de julio de 2006, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde se encontraban los funcionarios policiales Cabo Segundo J.G.T. y Agente Z.C., adscritos a la Dirección de Policía del estado Portuguesa, realizando labores de inteligencia a bordo de un vehículo particular por el Barrio Libertador, avenida 1 con calle 2, cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia de los funcionarios policiales mostró una actitud sospechosa, en consecuencia procedieron a darle la voz de alto a lo que hizo caso omiso, por lo que realizan la respectiva persecución y lo capturan en un terreno que constituye la parte trasera de una vivienda, proceden a hacerle una revisión personal, quedando identificado como G.N.P., encontrándosele en su poder en la mano derecha una bolsa de color amarillo con franjas negras, contentiva en su interior de envoltorios de diversas características con presunta droga, siendo testigos del procedimiento los ciudadanos W.E.O.C. y J.G.S. Fernández”.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado Perozo G.N., por la comisión del delito distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ilícito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando los medios de prueba para el juicio oral, prometiendo demostrar la comisión del delito y la responsabilidad del acusado, reservándose la solicitud de la naturaleza de la sentencia una vez recepcionados todos los medios de pruebas aportados al proceso.

Por su parte la defensa representada por el abogado J.Á.A., expuso en sus alegatos iniciales: “El Fiscal del Ministerio Público acaba de narrar unos hechos los cuales van a ser debatidos en este juicio que se esta iniciando en el día de hoy, presentando unos medios de pruebas y una calificación de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contra mi defendido, hablando de las normas orientadoras de la participación ciudadana, esta defensa no va a negar los hechos narrados por el Ministerio Público en cuanto a la aprehensión de mi defendido, pero si va a negar que la sustancia incautada no fue encontrada a mi defendido y que mi defendido es inocente de esos hechos y deben prestar mucha atención al desarrollo del debate, ya que ustedes cuentan con la inmediación para valorar lo dicho por cada uno de los testigos y expertos en esta sala y esta defensa tratará de buscar la verdad verdadera en aplicación de la justicia y del derecho, es todo”

El acusado Perozo G.N. impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. F.M., para sus conclusiones, quien hizo un resumen de lo expuesto por cada uno de los expertos y los testigos en cuanto a la demostración indubitable de que las sustancias incautadas eran droga así como la existencia de una cantidad de 16.000 bolívares, lo que a su criterio configura el delito de distribución ilícita de estupefacientes, asimismo señaló que las contradicciones entre los funcionarios actuantes se debe al número de procedimientos que realizan pero en nada invalidan su actuación y en relación a las contradicciones de los testigos estas se deben a su ubicación y percepción, pero que todos convergen en la efectiva practica del procedimiento y aprehensión del acusado en las circunstancias de tiempo, lugar y modo señalado por la Fiscalía por lo que peticionó una sentencia condenatoria para el acusado.

Por su parte, el abogado J.Á.A. en sus conclusiones ilustro las contradicciones en que incurrieron los funcionarios policiales entre si y a su vez con los testigos quienes contundentemente señalan en sala que no apreciaron que al acusado se le haya incautado alguna cosa, que solo observaron la aprehensión y que el Tribunal Mixto vista la actitud de los funcionarios en el careo puede apreciar que el procedimiento no fue efectuado bajo la presencia de testigos y que la sustancia no le fue encontrada a su defendido por lo que estimó procedente la aplicación del principio universal in dubio pro reo, al no acreditarse indubitablemente la responsabilidad de Perozo G.n. y en consecuencia peticionó una sentencia absolutoria.

Seguidamente fue ejercido el derecho a replica, y contrarreplica, ratificando cada una de las partes su pedimento de condenatoria y absolutoria respectivamente.

Por último, se le cedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó: “Me declaro inocente de lo que se me acusa”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de:

Juan José Ledezm.C., previo juramento manifestó ser venezolano, de 24 años edad, titular de la cédula de identidad N° 14.835.674, casado, con domicilio en Guanare, de profesión Farmaceuta Toxicólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y no tener vínculo con las partes, a quien en su condición de experto ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público le fue exhibida experticia química N° 9700-057-137, de fecha 20 de julio de 2006, reconoció haberla practicado y expuso: “ Se practicó experticia a doce tipos de muestras diferentes presentados en forma de pitillo y envoltorios, las cuales fueron sometidas a las pruebas de orientación y de certeza arrojando un resultado positivo para el alcaloide cocaína”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: Que esas muestras fueron sometidas a prueba de coloración y para certeza se practicó una cromatografía en capa fina comparada con patrón; que no hay duda en cuanto a que estamos en presencia del alcaloide cocaína, señaló el peso de cada una de las muestras lo cual arrojó un total de 235 gramos con 900 miligramos; la espectrofotometría es colocar en al equipo una muestra que aporte un pico de absorbancia a cierta longitud de onda que comparada con el patrón de comparación arroja el tipo de sustancia cocaína; que la longitud de onda tiene relación con el grado de pureza; que esa longitud de onda sólo da para cocaína y sus derivados; que no hay duda que es cocaína.

A preguntas formuladas por la defensa, contestó: Que la experticia fue a 12 muestras; que utilizó como método para la toma de muestra las características organolépticas, color de la sustancia, tipo de envoltorio y con ellas se separó la muestra.; que si el procedimiento es de la Guardia Nacional los funcionarios llevan la sustancia con el oficio de solicitud y se toman las muestras; si el procedimiento proviene de la policía o Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esa sustancias se lleva a sala de resguardo y después se pide la evidencia para hacerle la experticia; que el experto pertenece al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y tiene allí 1 año y 2 meses; que no recuerda quien suscribió oficio de solicitud de experticia; que se cumplió la cadena de custodia porque son los pasos a seguir para el resguardo de la sustancias.

Otorgándole este Tribunal a la declaración del experto, pleno valor probatorio en virtud de los conocimientos prácticos y específicos que sobre la materia tiene, en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare, quien expuso en forma clara, directa y coherente, dejando por probado los siguientes hechos:

  1. Que se practicó experticia química a doce muestras de diferentes características, las cuales arrojaron un peso neto de la sustancia de 235 gramos con 900 miligramos.

  2. Que las muestras sometidas a experticia eran cocaína y que la prueba es de certeza.

    En este estado le fue exhibida al funcionario experticia botánica N° 9700-057-138, de fecha 20 de julio de 2006, reconoció haberla practicado y expuso: “ Es una experticia que se practicó a 2 trozos de panelas, recubiertas con cinta adhesiva color marrón, contentivas en su interior de restos vegetales deshidratados; y 21 envoltorios pequeños confeccionados en material sintético negro amarrado a los extremos contentivos igualmente de restos vegetales deshidratados; las muestras fueron sometidas a los reactivos y al ensayo de certeza de cromatografía en capa fina con el patrón de certeza conocido, resultando positivo para cannabis sativa linne, mejor conocida como marihuana”.

    A preguntas formulada por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: que el peso neto de ambas muestras es de 28 gramos 7 miligramos; que observó en el microscopio las muestras y observó los pelos sistólicos característicos de la marihuana; que la prueba es de certeza de cromatografía fina con el patrón conocido; que ambas muestras resultaron positivas para marihuana; que los pelos sistóliticos no se encuentran en otras plantas; que no hay duda que es marihuana.

    La defensa y el Tribunal se abstuvieron de preguntar.

    Establecida la credibilidad del funcionario, con su declaración se dan por probados los siguientes hechos:

  3. Que se practicó experticia botánica a dos muestras; una consistente en dos trozos de panelas y la otra en 21 envoltorios pequeños, arrojando ambas muestras un peso neto de 28 gramos con 7 miligramos.

  4. Que las muestras fueron sometidas a pruebas de orientación y certeza y arrojó positivo para marihuana (cannabis sativa linne).

    L.R.T.C., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.329.016, de 29 años de edad, detective del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, domiciliado en la Ciudad de Guanare, estado Portuguesa y no tener vínculo con las partes, a quien en su condición de experto ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público le fue exhibida experticia de reconocimiento N° 9700-057- 840, de fecha 11 de julio de 2006, reconoció haberla practicado y expuso: “ Fue una experticia de reconocimiento que se practicó a 16.000 bolívares, eran 16 billetes de mil bolívares, la experticia fue solicitada por la oficina y se trata de moneda de curso legal para la compra venta de objetos y servicios en el país”:

    A pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público contestó: que eran 16 billetes de 1000 bolívares, 10 de un tipo y seis de otro tipo.

    La defensa se abstuvo de preguntar.

    Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única

    y exclusivamente en lo referente a la existencia de 16.000 bolívares en moneda de curso legal en el país, discriminados en 16 billetes, 10 de un tipo y seis de otro.

    J.G.S., previo juramento manifestó ser venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.956.069, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, obrero y no poseer vinculo con las partes, quien impuesto del motivo de su citación expuso: “Nosotros veníamos en la bicicleta cuando vimos una gente parada en la esquina y estaban las 2 motos y tenían a un señor ahí y de ahí nos montamos en la bicicleta y nos fuimos”.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: que se pararon ahí y vieron que montaron a un señor en la moto; que no vio al señor que detuvieron, que no sabe quien es; que no sabe quien es el señor porque no lo vio; que no se lo llevó la comisión policial y que no rindió declaración; que lo llevaron a la policía como testigo y firmó, que no leyó; que no recuerda cuando fue eso; que vio 2 motos y vio que montaron al señor y que lo sacaron de la casa del él; que no sabe si es la casa de él pero lo sacaron de la puerta; que estaba acompañado de W.E.O.; que no ha sido amenazado en relación a este juicio; que no sabe que firmó, que no leyó porque era primera vez que lo llevaban a la policía.

    A preguntas formuladas por la defensa contestó: Que los hechos ocurrieron en el Barrio Libertador; que eso fue como a las 5:00 p.m., ; que andaba con W.E.O.; que andaba buscando trabajo en Agua Potable la Coromoto; que estaban 2 motos y permanecieron allí como 5 minutos y de ahí siguieron en la calle; que había gente parada en la esquina y duraron como 5 minutos en ese lugar; que las motos estaban al frente de la casa del ciudadano y la casa queda por el callejón; que habían como cuatro personas de civil sacando al acusado; que andaba una mujer y una moto grande con emblema de la policía; que lo sacó un señor; que por ahí estaba la gente mirando; que no vio que lo sacaron con bolso o bolsas; que no vio si fue revisado; que se fue directo a su casa después; que a los 20 minutos los llevó la policía un una patrulla cuando iba saliendo del Libertador porque lo ubicaron los policías casi a la 6:00 p.m.; que lo agarraron como 20 minutos después y los llevaron para ser testigos de un caso y como no sabe nada; que los policías le dijeron que le habían encontrado algo no se; no observó que se le haya incautado algo a la persona que detuvieron.

    A pregunta formulada por el Escabino Canelones Lamas Roberto contestó: que al frente de la casa solo estaban las motos.

    A pregunta formulada por la Juez contestó: que estaban parados en una esquina; que la casa queda al cruzar la calle; que observó 2 motos y que sacaron al señor; que al señor lo sacan 2 personas y lo montaron en la moto; que después de 20 minutos los agarró la policía; que recuerda que había una mujer y uno que tenía candadito; que en la esquina habían como 8 personas; que la policía lo vio cuando estaba en la esquina.

    La anterior declaración la valora este Tribunal, por emanar de un ciudadano de 22 años de edad, rendida en el debate con las formalidades de ley, quien de manera contradictoria refiere que no había sido llevado en calidad de testigo por los funcionarios policiales para posteriormente reconocer que firmó un acta que no leyó, no obstante, se mantuvo firme en sus afirmaciones respecto a que observó la aprehensión de un señor, pero que no observó que se le haya practicado revisión personal y se le hubiere encontrado algo, su dicho es coincídete con el aportado por el testigo W.E.O. y disímil con el aportado por los funcionarios policiales, circunstancia que se analizara posteriormente bajo la apreciación del careo realizado entre ellos.

    Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

  5. Que los hechos ocurrieron en el Barrio Libertador como a las 5:00 p.m., en un callejón.

  6. Que al testigo le fue solicitada su colaboración por parte de funcionarios de la Policía 20 minutos después de haberse retirado del lugar de los hechos.

  7. Que el testigo observó la aprehensión de un ciudadano por parte de funcionarios que estaban vestidos de civil, entre ellos una mujer y que éstos andaban a bordo de dos motos.

  8. Que el testigo andaba en compañía de W.E.O..

  9. Que el testigo no presenció revisión corporal del acusado ni que se hubiese incautado un bolso o bolsa.

    W.E.O., previo juramento manifestó ser venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.328.098, de ocupación obrero, domiciliado en Guanare y no poseer vinculo con las partes, quien impuesto del motivo de su citación expuso: “Nosotros veníamos en unas bicicletas y vimos y nos paramos a ver lo que pasó; ahí estuvimos como 5 minutos y después seguimos y después nos agarró la policía para que fuera a atestiguar”.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: que venía del agua potable; que vieron gente en el Barrio Libertador y se pararon a ver lo que pasaba; que la gente estaba en lo último de callejón; que se dieron cuenta porque se pasaron y vieron ahí una moto grande y una pequeña, que las personas andaban de civil; que no vio el procedimiento, porque había un bululu de gente; que vio que eran 2 motos cuando se llevaron uno detenido; que iban en una moto un tipo, el señor y una tipa; que no vio si revisaron al señor; que no sabe de donde lo detuvieron; que después que se fue la moto, ellos se fueron y siguieron hacia el Barrio Los Malabares; que era quien manejaba la bicicleta; que lo buscaron después de la media hora y andaban uniformados, que iban en un carro largote; que era como un Jeep; que no distinguió a los policías; que los policías que lo agarraron de testigo no eran los mismos y que se llevaron al señor; que no le vieron la cara al señor; que vio cuando montaron al señor; que en sala no se encuentra la persona que montaron en la moto; que no hay en la sala quien se le parezca.

    A preguntas formuladas por defensa contestó: Que era como de la 5:00 a 5:30 p.m.; que venia con J.S., que andaban en una bicicleta e iban del agua potable a limpiar un patio en Los Malabares; que las personas se encontraban en el callejón y él estaba parado como a una cuadra, los funcionarios estaban de civil y había más o menos 10 personas; que había gente en la esquina y en las casas; que estaban los vecinos curiosos viendo; que observaron 2 motos, una de la policía y otra pequeña; que los policías andaban de civil; que vieron que estaban deteniendo a alguien; que si detuvieron a una persona que la trasladaron en una moto grande; que iba el hombre manejando, el señor sin esposas y después la mujer; que la mujer cargaba un pantalón camuflajeado y una camisa como blanca o azul; que después que se fueron las motos ellos se fueron a sus casas; que los policías que los agarraron andaban uniformados y en carro de la policía; que no vio si al señor que se llevaron lo habían revisado y encontrado algo; que pasó como media hora después cuando lo agarraron de testigo; que los policías que los agarraron les dijeron que ellos eran los testigos del hecho y se los llevaron; que supone que los radiaron para darle sus características y saber que eran ellos; que ninguno de los policías que los agarraron de testigos eran de los que se habían llevado detenido al señor; que no se supo de incautación alguna.

    A pregunta formulada por la Juez contestó: que se pararon mirando hacia dentro del callejón; que había bastante gente mirando; que cuando la moto se lleva al detenido también se fueron ellos; que nunca había visto al acusado; que frecuenta ese sector; que es compadre del otro testigo.

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano de 23 años de edad, rendida en el debate con las formalidades de ley, quien de manera clara y sin contradicciones narra lo que observó en la practica de un procedimiento policial, siendo coincidente con lo expuesto por el testigo que le acompañaba J.G.S., y que serán cotejados con las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes por ser contradictorios entre si.

    Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

  10. Que los hechos ocurrieron en el Barrio Libertador como a las 5:00 p.m., en un callejón.

  11. Que al testigo le fue solicitada su colaboración por parte de funcionarios de la Policía media hora después de haberse retirado del lugar de los hechos y que los funcionarios de la aprehensión no fueron los mismos que se los llevaron como testigos.

  12. Que el testigo observó la aprehensión de un ciudadano por parte de funcionarios que estaban vestidos de civil, entre ellos una mujer que cargaba un pantalón camuflajeado y un funcionario que tenía candado(sic) y que éstos andaban a bordo de una moto pequeña y una grande con emblema de la policía.

  13. Que el testigo andaba en compañía de J.S..

  14. Que el testigo vio que al señor (sic) se lo llevaron detenido pero no vio que le hubieren practicado una revisión personal y se le hubiesen incautado algo.

    J.A.G., previo juramento manifestó ser venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.117.721, funcionario policial, domiciliado en Guanare y no poseer vinculo con las partes, quien impuesto del motivo de su citación expuso: “ Encontrándome en labores de patrullaje por el Barrio Libertador avistamos a un ciudadano que al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa, le di la voz de alto y hizo caso omiso, por lo que procedimos a su detención y se le hizo una revisión y se le encontró en su mano derecha una bolsa contentiva de sustancia y de restos vegetales de presunta droga y se levantó un acta y se traslado.”

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: Que eso fue el 11 de julio de 2006, como a las 5:00 p.m.; que ambos funcionarios andaban en una moto; que realizó la revisión a una bolsa negra con amarillo que contenía restos vegetales de presunta droga; que observó restos vegetales, trozos de plástico y otras bolsas y piedra; que tomaron dos ciudadanos que iban a pie como testigos; que a los ciudadanos le pidieron colaboración y ellos accedieron de una vez sin oponer resistencia; que los testigos si presenciaron el procedimiento y si vieron la incautación; que el acusado no opuso resistencia en su aprehensión; que en el procedimiento no estaban uniformados y no habían más funcionarios; que trasladaron a los testigos en la patrulla que se llamó y al detenido en la moto grande; que la fecha del procedimiento es 11 de julio de 2007; que trasladaron a los testigos a la sede de investigaciones; que en el lugar salieron otras personas de curiosos; que los testigos iban caminando en la calle; que si recuerda a la persona que detuvo ese día y señaló al acusado.

    A preguntas realizadas por la defensa respondió: que los hechos fueron el 11 de julio de 2006 a las 5:00 p.m., en el Barrio libertador, avenida 1 con calle 2; que andaba en compañía de la funcionario Z.C.; que está adscrito a Investigaciones; que estaban en patrullaje de rutina; que los funcionarios de Inteligencia si realizan patrullaje; que andaban en una moto azul oscuro sin identificación de la policía, una 750 grande; que andaba de parrillera la funcionaria Z.C. y el testigo conducía la moto; que el acusado se desplazaba por la acera de la calle 2; que la calle finaliza en un canal y es ciega; que el acusado iba entrando a la calle por el lado derecho y el funcionario observó el nerviosismo; que dice que se puso nervioso en lo que los vio y por ser policía sabe que es ponerse nervioso; que no es común ponerse nervioso cuando se ve a dos personas de civil pero a veces si; que lo visualizaron en la acera y el acusado trató de meterse a un solar que estaba abandonado; que el acusado no opuso resistencia; que los testigos iban por la calle 2; que fue el funcionario que habló con los testigos y le pidió colaboración; que aprehendió al acusado y después pidió la colaboración a los testigos para hacer la revisión; que los testigos venían como a cinco metros del procedimiento; que de la esquina al lugar de la aprehensión hay 20 metros; que no habían muchas personas en el sector; que en el traslado del acusado conducía la moto, el detenido en el medio y la funcionaria atrás; que solicitó colaboración a una unidad para el traslado de los testigos y lo hizo una patrulla chasis largo.

    A preguntas de la juez respondió: que no tenía conocimiento que en ese lugar se vendían estupefacientes; que no cargaba radio sino teléfono y llamó a la central 171; que al acusado no le dio tiempo para deshacerse de la bolsa; que los testigos fueron dos muchachos jóvenes; que los dos muchachos vieron la revisión de la bolsa; que del lugar se fueron simultáneamente ellos en la moto y los testigos en la patrulla.

    A pregunta del Escabino Canelones Lamas R.A., respondió: que llevaron a los testigos en la patrulla porque era más difícil llevar dos testigos en la moto y no se acostumbra a llevar los testigos con el detenido.

    Testimonio que el Tribunal le da valor probatorio por ser vertido por un funcionario sobre su participación en el procedimiento de aprehensión, quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la misma se produjo, así como su percepción sobre la incautación de unos envoltorios de sustancias estupefacientes, de la anterior declaración se deducen los siguientes hechos.

  15. Que el funcionario policial se encontraba realizando labores de patrullaje el día 11 de julio de 2006 a las 5:00 p.m., en el Barrio libertador, avenida 1 con calle 2 en compañía de la funcionario Z.C..

  16. Que el funcionario avistó a un ciudadano que al notar la presencia tomó una actitud nerviosa por lo que le dieron la voz de alto y lo detuvieron, que solicitaron la colaboración a dos testigos y le hicieron la revisión, encontrándosele en su mano derecha una bolsa contentiva de envoltorios de presunta droga.

  17. Que los funcionarios pertenecen a la brigada de Inteligencia y andaban de civil en una moto azul, grande sin emblema de la Institución Policial.

  18. Que al acusado lo trasladaron en la moto y a los dos testigos en la patrulla.

    Z.J.C.C., previo juramento manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.588.626, funcionaria policial con el grado de Distinguido, adscrita a Investigaciones, domiciliada en Guanare y no poseer vinculo con las partes, quien impuesta del motivo de su citación expuso: Eso fue aproximadamente a las 5:00 p.m., en la avenida 1 con calle 2 del Barrio Libertador; el ciudadano iba por la avenida en actitud sospechosa, nos identificamos y procedimos a revisarlo encontrándole una bolsa negra con franja amarilla en la mano derecha.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: que andaba con el funcionario J.T. en ese momento; que andaban en una moto grande y en una firt pequeña; que la moto grande la cargaba en funcionario y ella la pequeña; que observaron al acusado en la calle; que la revisión la realizó el compañero; que tomaron dos testigos que iban por el lugar juntos; que los testigos si observaron cuando revisaron la bolsa; que agarraron la sustancia y que no sabe que tipo era; que también se incautó 16.000 bolívares; que al acusado lo trasladaron en moto el funcionario y ella; que no recuerda cuántos funcionarios llegaron después del llamado al 171; que el acusado no dijo nada al momento de la aprehensión; que la bolsa iba en la mano derecha; que al momento de la detención iban pasando los dos testigos; que del procedimiento se fueron a la Comandancia General.

    A preguntas de la defensa, respondió: que pertenece a investigaciones; que los hechos ocurrieron el día 11 de julio de 2006, en el Barrio Libertador, avenida 1 con calle 1; que iban el Cabo en la moto grande y ella en la pequeña; que la moto grande era azul y la pequeña azul con morado; que andaban de servicio y siempre están vestidos de civil; que no tenían conocimiento que en el lugar vendían drogas; que el detenido andaba nervioso, que supone que fue porque vio la moto que pertenece a la policía; que el acusado iba por la avenida 1 caminando; que ellos venían del terminal patrullando; que quien observó primero al ciudadano fue el Cabo y ella iba detrás; que el acusado se puso nervioso, trató de evadirlos y ellos le dieron la voz de alto; que la detención fue en un terreno que queda en la calle; que su función era cubrir al Cabo mientras hacía la revisión; que los testigos era uno moreno y de contextura flaco; que el Cabo se entrevistó con los testigos y ellos no se opusieron; que la calle es ciega; que los testigos venían de algún sitio o iban a limpiar un terreno; que vive en el 19 de abril; que si observó la revisión de personas; que vio que sacaron del bolsillo derecho la plata; que el acusado fue trasladado en la moto grande, que conducía el Cabo, el detenido en el medio y ella detrás; que llamaron a la Central de 171 y tardaron como de 10 a 20 minutos y llegaron en la bachaca(sic) y en ella trasladaron a los testigos; que ellos se van con el acusado en la moto y los testigos en la patrulla; que se fueron simultáneamente la moto y la patrulla; que la moto pequeña la llevó un funcionario de la patrulla.

    A pregunta de la Juez, respondió: que no recuerda cómo estaba vestida ese día; que si tiene un pantalón camuflajeado; que no sabe para donde iban los testigos, que ellos no dijeron nada.

    Testimonio que el Tribunal le da valor probatorio por ser vertido por una funcionaria policial sobre su participación en el procedimiento de aprehensión, quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la misma se produjo, refiriendo además la incautación de unos envoltorios de presunta droga.

  19. Que la funcionario policial se encontraba realizando labores de patrullaje el día 11 de julio de 2006 a las 5:00 p.m., en el Barrio libertador, avenida 1 con calle 2 en compañía del funcionario J.G.T..

  20. Que el funcionario J.G.T. fue quien avistó a un ciudadano que al notar la presencia tomó una actitud nerviosa por lo que le dieron la voz de alto lo detuvieron y le hicieron la revisión, encontrándosele en su mano derecha una bolsa contentiva de envoltorios de presunta droga y en el bolsillo del pantalón 16.000 bolívares.

  21. Que los funcionarios pertenecen a la brigada de Inteligencia y andaban vestidos de civil, el Cabo en una moto grande y la funcionaria en una pequeña.

  22. Que al acusado lo trasladaron en la moto y a los dos testigos en la patrulla porque pidieron colaboración a la Central del 171.

    En este estado, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público se procedió de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a celebrar un careo entre los testigos del procedimiento y cada uno de los funcionarios actuantes, en virtud de que los primeros afirmaron que venían a bordo de una bicicleta y al observar un grupo de gente se pararon en la esquina de la calle y vieron la aprehensión de un señor (sic) más no observaron incautación de droga alguna, asimismo que fueron llevados como testigos por funcionarios a bordo de una patrulla como de 20 a 30 minutos después de haberse retirado del lugar del procedimiento, mientras por su parte los funcionarios afirman: que aprehendieron al acusado y solicitaron la colaboración en ese mismo momento a los testigos para proceder a realizarle la revisión y que en consecuencia si observaron la incautación, ante tal disparidad se inició el careo reiterando los ciudadanos J.G.S. y W.E.O. sus dichos de manera coherente, mirando a la cara a los funcionarios a al Tribunal Mixto, mientras que por su parte el funcionario J.G.T., guardó silencio y miraba al techo sin orientación alguna y menos aún mostró la disposición de contradecir a los testigos o de explicar al Tribunal el por qué de la disparidad, sencillamente se sentó sin mostrar interés en mantener la versión aportada en su declaración inicial.

    En el orden de las ideas anteriores, tenemos que la funcionaria Z.C. fue más elocuente al tratar de reiterar su dicho, no obstante, al encontrarse frente a los testigos y preguntarle la Juez que sí había visto con anterioridad a esos ciudadanos, manifestó que no, resultando así inverosímil que a un ciudadano que se encuentra en una sala de juicio y a quien se le solicitó colaboración como testigo para un procedimiento de revisión y necesariamente se le traslado para suscribir un acta ni siquiera lo recuerde, no obstante, resulta curioso que coinciden en aspectos poco relevantes para el juicio.

    Al juicio oral y público no comparecieron los testigos de la defensa A.A.P., E.M., M.R., M.D.H., Isabel Lozada y O.B., en virtud del desistimiento hecho por la parte oferente con la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público.

    Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

  23. Que el día 11 de julio de 2006, siendo aproximadamente las 5:00 p.m., funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia General de Policía que se encontraban realizando labores de patrullaje en el Barrio Libertador visualizaron al acusado, quien al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa por lo que procedieron a darle la voz de alto y a practicar su aprehensión, quedó plenamente probado al debate con la declaración del funcionario J.G.T., quien expuso: “…Encontrándome en labores de patrullaje por el Barrio Libertador avistamos a un ciudadano que al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa, le di la voz de alto y hizo caso omiso, por lo que procedimos a su detención…” a preguntas contestó: “…que los hechos fueron el 11 de julio de 2006 a las 5:00 p.m., en el Barrio Libertador, avenida 1 con calle 2…” ; siendo coincidente en tal sentido la testimonial de la funcionaria Z.C., al acotar: “…Eso fue aproximadamente a las 5:00 p.m., en la avenida 1 con calle 2 del Barrio Libertador, el ciudadano iba por la avenida en actitud sospechosa; nos identificamos y procedimos a revisarlo…” ; a preguntas contestó: “…que el acusado se puso nervioso, trató de evadirlos y ellos le dieron la voz de alto; que la detención fue en un terreno que queda en la calle..:”; en este sentido el testigo J.G.S. admite que observó la aprehensión del acusado al manifestar: “…Nosotros veníamos en la bicicleta cuando vimos una gente parada en la esquina y estaban las 2 motos y tenían a un señor ahí y de ahí nos montamos en la bicicleta y nos fuimos…”; a preguntas contestó: “…Que los hechos ocurrieron en el Barrio Libertador; que eso fue como a las 5:00 p.m., ; que observó 2 motos y que sacaron al señor; que al señor lo sacan 2 personas y lo montaron en la moto; que después de 20 minutos los agarró la policía; declaración que se adminicula con la aportada por el testigo W.E.O., quien en el interrogatorio contestó: “…Que era como de la 5:00 a 5:30 p.m.; que venia con J.S., que andaban en una bicicleta e iban del agua potable a limpiar un patio en Los Malabares; que las personas se encontraban en el callejón y él estaba parado como a una cuadra, los funcionarios estaban de civil y había más o menos 10 personas; que observaron 2 motos, una de la policía y otra pequeña; que los policías andaban de civil; que vieron que estaban deteniendo a alguien; que si detuvieron a una persona que la trasladaron en una moto grande; que iba el hombre manejando, el señor sin esposas y después la mujer…” .

  24. Que en una bolsa negra con franjas amarillas, fueron encontrados envoltorios de diferentes características contentivos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como la existencia de la cantidad de 16.000 bolívares en billetes de 1.000 bolívares, quedó probado en el debate con la declaración del funcionario J.G.T., quien manifestó: “… y se le encontró en su mano derecha una bolsa contentiva de sustancia y de restos vegetales de presunta droga y se levantó un acta y se traslado.”; a preguntas respondió: “…que realizó la revisión a una bolsa negra con amarillo que contenía restos vegetales de presunta droga; que observó restos vegetales, trozos de plástico y otras bolsas y piedra; siendo coincidente respecto a este hallazgo la funcionaria Z.C., quien apuntó: “…nos identificamos y procedimos a revisarlo encontrándole una bolsa negra con franja amarilla en la mano derecha…”.; y en el interrogatorio contestó: “..que agarraron la sustancia y que no sabe que tipo era; que también se incautó 16.000 bolívares; que vio que sacaron del bolsillo derecho la plata…”.

    Respecto al particular precedente quedó probada la existencia de la sustancia y que la misma era droga, vale decir, que se corresponde al alcaloide cocaína y a marihuana, con la declaración del experto toxicólogo Juan José Ledezma quien manifestó: “…Se practicó experticia a doce tipos de muestras diferentes en pitillos y envoltorios, las cuales fueron sometidas a las pruebas de orientación y de certeza arrojando un resultado positivo para el alcaloide cocaína…”; Asimismo señaló: “ …Es una experticia que se practicó a 2 trozos de panelas, recubiertas con cinta adhesiva color marrón, contentivas en su interior de restos vegetales deshidratados; y 21 envoltorios pequeños confeccionados en material sintético negro amarrado a los extremos contentivos igualmente de restos vegetales deshidratados; las muestras fueron sometidas a los reactivos y al ensayo de certeza de cromatografía en capa fina con el patrón de certeza conocido, resultando positivo para cannabis sativa linne, mejor conocida como marihuana…”.

    En este orden de ideas, se acreditó la existencia de 16.000 bolívares con la testimonial del experto L.R.T.C., quien en relación a experticia de reconocimiento N° 9700-057- 840, de fecha 11 de julio de 2006, expuso:“… Fue una experticia de reconocimiento que se practicó a 16.000 bolívares, eran 16 billetes de mil bolívares, la experticia fue solicitada por la oficina y se trata de moneda de curso legal para la compra venta de objetos y servicios en el país…”.

  25. Que en la práctica del procedimiento fue solicitada la colaboración de dos testigos, quedó acreditado en el debate con la declaración de los funcionarios J.G.T. quien al ser sometido al interrogatorio contestó: “… que tomaron dos ciudadanos que iban a pie como testigos; que a los ciudadanos le pidieron colaboración y ellos accedieron de una vez sin oponer resistencia y que trasladaron a los testigos a la sede de investigaciones; que aprehendió al acusado y después pidió la colaboración a los testigos para hacer la revisión; por su parte la funcionaria Z.C. respondió: “…que tomaron dos testigos que iban por el lugar juntos; que al momento de la detención iban pasando los dos testigos; que del procedimiento se fueron a la Comandancia General; que el Cabo se entrevistó con los testigos y ellos no se opusieron…”; siendo confirmada esta versión con las testimoniales de los ciudadanos J.G.S., quien afirmó: “… que lo llevaron a la policía como testigo y firmó, que no leyó; que a los 20 minutos los llevó la policía un una patrulla cuando iba saliendo del Libertador porque lo ubicaron los policías casi a la 6:00 p.m.; que lo agarraron como 20 minutos después y los llevaron para ser testigos de un caso y como no sabe nada…; asimismo W.E.O. señaló: “…Nosotros veníamos en unas bicicletas y vimos y nos paramos a ver lo que pasó; ahí estuvimos los 5 minutos y después seguimos y después nos agarró la policía para que fuera atestiguar…”; a preguntas contestó: “…que después que se fue la moto, ellos se fueron y siguieron hacia el Barrio Los Malabares; que era quien manejaba la bicicleta; que lo buscaron después de la media hora y andaban uniformados, que iban en un carro largote; que no sabe que carro pero que como era un Jeep; que no distinguió a los policías; que los policías que lo agarraron de testigo no eran los mismos y que se llevaron al señor…”.

    De manera que con las testimoniales recepcionadas en sala le quedó acreditado al tribunal de manera indubitable que el día 11 de julio de 2006, siendo aproximadamente las 5:00 p.m., funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia General de Policía que se encontraban realizando labores de patrullaje en el Barrio Libertador visualizaron al acusado, procedieron a darle la voz de alto y a practicar su aprehensión, solicitando la colaboración a los ciudadanos J.G.S. y W.E.O.. Asimismo, la existencia de envoltorios con diferentes formas de presentación contentivos de cocaína y marihuana así como de 16.000 bolívares en billetes de 1.000 bolívares.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual señala: “ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio ...omissis… con las sustancias o sus materias primas …omissis… a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con...” (subrayado propio); por su parte, el artículo 2 de la referida Ley define la distribución como: “Transferencia de cualquier sustancia química controlada, incluidas las mezclas ilícitas sometidas a control, entre personas naturales o jurídicas entre sí…” .

    Hechas las consideraciones anteriores se observa que con los órganos de prueba recepcionados en el debate oral y público, no se confirmó con absoluta certeza que al acusado Perozo G.N. le haya sido incautada en su esfera de dominio, ni menos aún distribuyendo las sustancias estupefacientes cuya existencia se acreditó en sala, conclusiones a las se arriba ante las contradicciones evidentes y grotescas existentes entre funcionarios policiales y los testigos del procedimiento, así podemos observar que respecto a la incautación de la sustancia el funcionario J.G.T., afirmó: “…se le hizo una revisión y se le encontró en su mano derecha una bolsa contentiva de sustancia y de restos vegetales de presunta droga y se levantó un acta y se traslado…” y”… que los testigos si presenciaron el procedimiento y si vieron la incautación…”; y por su parte la funcionaria Z.C., señaló: “…que agarraron la sustancia y que no sabe que tipo era; que también se incautó 16.000 bolívares…” ; afirmaciones que se contraponen absolutamente con lo sostenido por los testigos en el debate, así tenemos que J.G.S. a preguntas contestó:”…que no vio que lo sacaron con bolso o bolsas; que no vio si fue revisado que los policías le dijeron que le habían encontrado algo no se; no observó que se le haya incautado algo a la persona que detuvieron… ” y por su parte, el testigo W.O.O. respondió:”…que no vio si al señor que se llevaron lo habían revisado y encontrado algo; que pasó como media hora después cuando lo agarraron de testigo; que los policías los agarraron les dijeron que ellos eran los testigos del hecho y se los llevaron; que supone que los radiaron para darle sus características y saber que eran ellos; que ninguno de los policías que los agarraron de testigos eran de los que se habían llevado detenido al señor; que no se supo de incautación alguna…”.

    En el orden de las ideas anteriores, es de hacer notar que la actitud de los funcionarios policiales en el careo distaba mucho de llevar al convencimiento del Tribunal Mixto que su actuación de revisión del acusado y consecuente hallazgo de sustancia ilícita, se hubiere hecho en presencia de los testigos, quienes reiteraban su afirmación con firmeza de haber visto la aprehensión solamente y desde una esquina, más no la revisión del acusado y la incautación de droga, resultando además inverosímil por máximas de experiencia para el Tribunal la afirmación de los funcionarios de que el acusado al notar su presencia había adoptado una actitud nerviosa, toda vez, que quedó probado en el debate que los funcionarios estaban vestido de civil, vale decir, no portaban uniforme de policías y andaban a bordo de dos motos sin emblema del cuerpo policial al que pertenecen, por lo que mal puede cualquier ciudadano ponerse nervioso y tratar de huir solo porque dos motos transiten por la calle y en ellas un hombre y una mujer; reconociéndolo así el funcionario actuante al expresar:”…que el acusado iba entrando a la calle por el lado derecho y el funcionario observó el nerviosismo; que dice que se puso nervioso en lo que los vio y por ser policía sabe que es ponerse nervioso; que no es común ponerse nervioso cuando se ve a dos personas de civil pero a veces si…”; cabe agregar, que el funcionario nada objetó ante las afirmaciones de los testigos en el careo, de no haber observado la revisión ni incautación de droga, cobrando así credibilidad el dicho de los testigos.

    Constituye colorario de lo anterior que al estar la funcionaria Z.C. frente al testigo en la oportunidad del careo se le preguntó si con anterioridad al debate había visto a ese ciudadano y respondió que no, resaltando así lo incoherente de su respuesta, por cuanto si fue un testigo a quien le solicitaron colaboración en un procedimiento cómo explica que al tenerlo en frente en una sala de juicio con conocimiento del motivo de su citación y declaración niegue haberlo visto.

    Como puede observarse, no quedó acreditada la tesis del Fiscal del Ministerio Público, ya que de los dichos citados surgen insalvables contradicciones en cuanto a sí al acusado Perozo G.N., le fue incautada sustancia estupefaciente en su esfera de dominio, bien sea bajo la modalidad de distribución u ocultamiento y ante las contradicciones evidentes, establecida la insuficiencia probatoria, este Tribunal debe partir del principio de presunción de inocencia, el cual debe operar en los casos de ausencia total de pruebas contundentes que desvirtúen la inocencia del acusado, practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, el cual conduce a su vez a la aplicación del principio in dubio pro reo, conforme al cual no se puede condenar únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente revelaciones policiales que sugieren sospechas no verificadas, en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 397 de fecha 21 de junio de 2005 expreso:

    El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un principio del Derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esa rama de Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal

    Partiendo del principio de presunción de inocencia, del cual deriva el in dubio pro reo, resulta que ésta presunción libera al acusado de probar su inocencia, remitiendo esa carga exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, a quien le incumbe la prueba de la culpabilidad aprovechando la duda al acusado y es innegable que en el enjuiciamiento del ciudadano Perozo G.N. , esa verdad interina no fue desvirtuada con la concurrencia de pruebas capaces de convencer al Tribunal sin duda alguna, de la comisión del delito y de la responsabilidad atribuida por la vindicta pública, por ello al surgir duda insalvable en el Tribunal mixto la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por unanimidad absuelve al ciudadano Perozo G.N., venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 10-10-1974, de profesión u oficio comerciante, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.204.931 y domiciliado en el Barrio Libertador, avenida 1, entre calle 02, casa s/n°, Guanare, estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Dada la naturaleza absolutoria de la presente sentencia se ordena el cese de la medida cautelar privativa de libertad impuesta en fecha 14-07-06, y en consecuencia se acuerda su libertad de manera inmediata desde esta sala, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad.

    Se condena al Estado Venezolano, de conformidad con el establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se ordena la destrucción de las sustancias incautadas y especificadas en las experticias química y botánica cursante en el expediente, tomando en consideración que no consta en autos que se haya cumplido con el procedimiento establecido al efecto por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Se deja constancia que la presente sentencia se publica dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, 23 de de abril de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    La Juez de Juicio N° 2

    Abg. L.K.D.d.T.

    Escabino Titular N° 1 Escabino Titular N° 2

    Canelones Lamas R.A.S.O.d.C.

    La Secretaria,

    Abg. F.M.L..

    Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 2: 00 p.m. Conste.

    Strio.

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