Decisión nº 05 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO N° 03

Guanare, 12 de Mayo del 2008

198º y 149º

N° 05 Causa N° 3M-211/07

Juez: Ab. Magüira Ordóñez R.

Secretaria: Ab. D.L.

Fiscal del Ministerio Público: Ab. Z.F.

Víctima: El Estado Venezolano (salud pública)

Defensor: Ab. Y.R.

Acusado: C.A.C. y F.G.

Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;

Motivo: Revisión de Medida

Atendiendo lo solicitado por la Ab. Y.R., en su condición de Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante escrito consignado en fecha 23 de Abril del año 2008 en el cual peticiona la Revisión de Medida Preventiva Privativa de Libertad dictada en contra de sus defendidos C.A.C. y F.G. por el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; fundamentándose en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del año 2008 , en la cual declaro la suspensión de la negativa a otorgar beneficios procesales; revisión que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; a tales efectos se dicta auto de fecha 24 de Abril del 2008 fijando oportunidad para realizar Audiencia Especial de revisión de medida el día 28/04/2008, data en la cual no se realizo el acto por cuanto no hizo acto de presencia la Fiscal Especializada en materia de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Ministerio Público Ab. Z.F. por encontrase atendiendo juicio en la extensión de Acarigua; fijándose oportunidad para el día 29/04/2008, no se realizo el acto por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado C.A.L., fijándose fecha para el día 30/04/2008, data en la cual no se realiza el acto por cuanto no asistió la fiscal especializada en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del Ministerio Público; motivo por el cual en aras de garantizar la tutela efectiva que rige el presente proceso; así como los principios procesales de economía y celeridad, se acordo emitir decisión por auto separado.

A los fines de resolver lo peticionado este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:

ÚNICO

La solicitud es formulada en los términos que a continuación se exponen:

…De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito formalmente la revisión de la medida y la consecuente sustitución de la medidas de Privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de L.M.G., toda vez que considera esta defensa, que han cambiado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad dictada y con fundamento a la decisión de la Sala Constitucional de fecha 21 de Abril del año 2008, donde suspende la aplicación de los artículos que restringen la procedencia de medidas cautelares y beneficios procesales…

Al respecto de la medida judicial privativa de libertad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido: “.. el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “ Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante autoridad judicial en tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso….”

A parte, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Al analizar lo antes citado, es de entenderse que la norma constitucional y procesal al referirse al derecho fundamental de toda persona como es la libertad, señala inicialmente; que la libertad es la regla general, es decir; que toda persona sometida al proceso debe ser juzgada en libertad atendiendo el principio de la presunción de inocencia que lo ampara, pero de igual forma indican, que existen excepciones a dicha regla general, que se enuncian la propia ley; las cuales serán valoradas por el juzgador, dependiendo de las circunstancia particulares del caso, es por lo que la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias, pueda ser restringido; como la facultad que tiene el tribunal de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre y cuando, los hechos y elementos de convicción encuadren dentro del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como lo afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18/08/2003, bajo la ponencia del Magistrado Antonio García García, por lo que esta dado al juez, el poder discrecional de valorar si la circunstancias que origino el decreto de privación de libertad se mantiene o ha variado a los fines de sustituirla por una menos gravosa.

Por su parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad que tiene el imputado y/o acusado de solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, situación en la que se ubica la petición de la Defensora Pública Abg. Y.R.; en representación de los intereses de sus patrocinados C.A.L. y F.G.G.; sin embargo, se observa que la misma se fundamenta en el reciente fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el cual se resolvió entre otras cosas; suspender la aplicación del último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual hace referencia . “ … Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”; ordenando a su vez la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; norma esta que hace especial referencia a los beneficios a que tiene derecho todo aquella persona que haya sido condenada a cumplir una pena especifica y cuyo estudio y tramite para el otorgamiento de los mismos le corresponde al Tribunal en función de ejecución.

De lo antes expuesto, permite determinar a quien le corresponde aquí emitir decisión; que el caso bajo estudio no encuadra dentro de lo resuelto por la Sala Constitucional en el fallo antes mencionado; en virtud de que la condición Jurídica de los co acusados C.A.L. y F.G., en este proceso es de acusado, encontrándose a la fecha pendiente la realización del juicio oral y público el cual se encuentra previsto para el día Miércoles 11 de Junio del año en curso; por lo tanto son procesados más no penados; así mismo es de apreciar que los referidos acusados están siendo juzgados, por unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como es el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Vigente; en perjuicio del Estado Venezolano, siendo considerado estos tipos penales por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de Lesa Humanidad y en consecuencia, todos aquellos enjuiciados por esta especie de delitos; se encuentran excluidos de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, tal como se aprecia del fallo N° 3421, emitido en fecha 09/11/2005 en el expediente 03-1844 bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al sostener: “…Los delitos de Lesa Humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso de que el Juez considere que procede la privación de la libertad del imputado…”; continúa la sala “…La sala de concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, …debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y así se declara. … esta sala con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende…, ha determinado que el delito de Tráfico de estupefacientes… es un delito de Lesa Humanidad (a los efectos del derecho interno y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Siendo ello así, no puede pensarse que la constitución al establecer en su artículo 29 la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad, y crímenes e guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado….para efectos de delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código…”. Así como tampoco, se ha modificado las circunstancias que motivaron el decreto de la Privación Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, persistiendo el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y /o la obstaculización de alcanzar la verdad en el juicio oral y público influyendo en los testigos para que estos se comporten de manera reticentes en el proceso; aunado a la complejidad del asunto sometido a juicio oral y público, el tipo penal imputado y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro alto Tribunal de la República hacen llegar al pleno convencimiento de quien aquí decide, que no debe sustituirse la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los acusados de autos, por persistir el peligro de fuga en atención a la pena que pudiera llegar a imponerse, así como a la gravedad del delito acreditado por la representación del Ministerio Público; por atentar contra derechos fundamentales de la humanidad como es la vida y la salud física, psíquica y moral de todo ente humano, la circunstancia de su comisión y la sanción probable, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250,251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se Decide.

DISPOSITIVO.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justifica en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Menos Gravosa, a los acusados C.A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.882.591, soltero, fecha de nacimiento 10/01/1984, natural de Guanare Estado Portuguesa y con residencia en Barrio El Progreso, sector 2, callejón 15 Guanare y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales de esta ciudad de Guanare y F.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.316.439, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, con residencia en el Barrio Fe y Alegría, calle 2, Guanare, Estado Portuguesa y actualmente recluido en la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena notificar a las partes de la presente decisión en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Juicio N° 3, La Secretaria,

Ab. Magüira Ordóñez Ab D.L.

La Suscrita Secretaria Ab. D.L., adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en los folios N° _______al ________de la pieza N° 04 de la causa N° 3M-211/07 seguida en contra de C.L. y F.G. por el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Certificación que se expide a los Doce (12) días del mes de Mayo del año 2008.

La Secretaria,

Ab. D.L..

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