Decisión nº 50 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 24 de Diciembre de 2007

Años 197° y 148°

N°: 50-07

1CS-5154-07

JUEZ DE CONTROL N° 1:

Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO : G.J.Y.R.

DEFENSOR:

Abg. E.P.

SOLICITANTE:

Fiscal Primero del Ministerio con Competencia en Droga Publico. Abg. Z.F.

VICTIMA: Estado Venezolano.

SECRETARIA:

Abg. Erimar K.R.

ASUNTO: Calificación de Flagrancia

La Abogada Z.R.F.B., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, consignó escrito el día 09/12/2007, siendo la 09:30 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1, al ciudadano: G.J.Y.R., Venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-76, soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado en el Barrio Unión, callejón 05, casa sin número de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-13.329.480, quién fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que “En horas de la noche del día 07-12-2007, los funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía y destacados en la ciudad de Guanare, quines se encontraban realizando labores de patrullaje en el Barrio Unión, callejón 05, a las 12:20 de la Tarde, observaron a un ciudadano que se desplazaba caminando por el sector, quien al notar la presencia policial trato de huir, a quién le realizaron una revisión personal encontrándole entre sus vestimentas en el interior de una bolsa plástica color amarillo y verde una panela de regular tamaño de restos vegetales presunta droga denominada marihuana, quedando identificado de la siguiente manera G.J.Y.R..

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el Artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° y el Artículo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de ambos artículos, en virtud de que existen suficientes elementos y por existir además el peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse; por ultimo se autorice la toma de fluidos corporales en la presente solicitud.

Consigno el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia diligencias de investigaciones practicadas a solicitud de la defensa y que guardaban relación con las presentes actuaciones consistentes en:

  1. - Acta de Entrevista, de fecha 13 de Diciembre de 2007, donde compareció el ciudadano Camino G.O.M., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, a tal efecto se procede a tomarle su versión de los hechos y en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta que el día Viernes 07-12-2007, como a las 12:00 horas del medio día llegaron varios funcionarios de la Unidad de Asalto Táctico, a la casa del señor Yhonny Gil, y le decían que abriera la puerta, luego se escucho varios gritos y a la vez un disparo que efectuaron con una escopeta y le dieron a la puerta, en ese momento la señora abrió la puerta y los funcionarios entraron, al rato los funcionarios sacaron al señor Yhonny Gil, esposado y hasta llegaron a golpearlo, llevándoselo en la patrulla. Es todo”. Folio 73 de las actuaciones.

  2. - Acta de Entrevista, de fecha 13 de Diciembre de 2007, donde compareció la ciudadana P.I.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.959.589, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, donde manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone: “Ese día yo me encontraba en mi casa con mi esposo Yhonny R.G.J., a las doce y media de la tarde llegaron unos funcionarios del Comando Táctico y de Investigaciones de la Policía Local, empezaron a llamar a la puerta de mi casa y salí yo a ver que querían, entonces me dijeron que era una orden de allanamiento para mi esposo, que querían cuadrar, entonces yo llamé a mi esposo y él sale hasta la puerta de entrada de la casa, entonces los funcionarios de policía le dicen a mi esposo que abra la puerta o la van a tumbar, como no abrimos rápido le dieron un tiro a la puerta, por miedo yo abrí la puerta y entraron varios funcionarios, luego procedieron a golpear a mi esposo y se lo llevaron sin decir nada, no me dieron explicaciones de porque se lo llevaban, yo fui a la Defensoría del Pueblo y ahí la defensora del Pueblo llama para la policía y allí le informan que él estaba detenido porque le habían encontrado trescientos gramos de marihuana, cuando yo vi que no le encontraban nada encima, no lo revisaron en la casa, sólo lo golpearon y se lo llevaron detenido. Es todo”. Folios 74 y 75 de las actuaciones.

  3. - Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de Diciembre de 2007, suscrita por el Detective E.R., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, donde constancia de la siguiente diligencia. “Por orden de la superioridad fui comisionado para practicar Inspección Técnica en el Barrio Unión, callejón N° 05, casa S/N, de esta ciudad, residencia del ciudadano G.J.Y.R., la cual fue ordenada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público en Materia de Drogas con Competencia en toda la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada Z.R.F.B., mediante oficio N° 18-F-01-D-1846-07 de fecha 12-12-07, relacionada con la causa N° H-753.286 (18-F01-0341-07 nomenclatura de esa Fiscalía). A tal efecto, me trasladé en vehículo particular hacía la citada dirección en compañía del funcionario Detective L.T. y la ciudadana P.I.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.959.589, …, quien es dueño del inmueble en inspeccionar, una vez en la citada dirección la referida ciudadana nos indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, observándose específicamente en la puerta principal de le referida vivienda, donde se observa un orificio con hundimiento hacia la parte interior de la vivienda y en la fachada de la vivienda, donde se observan ocho impactos en la superficie de la pared, de inmediatamente se procedió a fijar la Inspección Técnica, siendo las 12:30 horas de la tarde, se fija la casa fotográficamente mediante cuatro fotografías, anexo a la realizada. Seguidamente regresamos a esta Sub-Delegación a cuanto tengo que informar al respecto”. Folio 76 de las actuaciones.

  4. - Inspección Técnica N° 1564, de fecha 13 de Diciembre de 2007, suscrita por los Detectives E.R. y L.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, donde dejan constancia de la siguiente diligencia: PARTE FRONTAL DE UNA VIVIENDA SIN NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN UBICADA EN EL CALLEJÓN 05 DEL BARRIO UNIÓN MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Folio 77 de las actuaciones.

  5. - Foto N° 01, de fecha 13 de Diciembre de 2007, tomadas al inmueble objeto de la Inspección signada con el N° 1564, ubicado en el Barrio Unión, callejón 05, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, donde se deja constancia de la siguiente diligencia: “En esa representación fotográfica nos permite visualizar en carácter general, la cerca de protección frontal que posee la vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada”. Folio 78 de las actuaciones.

  6. - Foto N° 02, de fecha 13 de Diciembre de 2007, tomadas al inmueble objeto de la Inspección signada con el N° 1564, ubicado en el Barrio Unión, callejón 05, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, donde se deja constancia de la siguiente diligencia: “En esta imagen fotográficas, se visualiza la puerta de entrada principal de la cerca de protección de la vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada, presentado la misma un oficio adyacente al cilindro de la cerradura”. Folio 79 de las actuaciones.

  7. - Foto N° 03, de fecha 13 de Diciembre de 2007, tomadas al inmueble objeto de la Inspección signada con el N° 1564, ubicado en el Barrio Unión, callejón 05, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, donde se deja constancia de la siguiente diligencia: “Esta fotografía, nos muestra la fachada pintada de color amarillo de la vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada, así como también un conjunto de impactos producidos en la pared debajo de la ventana tipo macuto”. Folio 80 de las actuaciones.

  8. - Foto N° 04, de fecha 13 de Diciembre de 2007, tomadas al inmueble objeto de la Inspección signada con el N° 1564, ubicado en el Barrio Unión, callejón 05, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, donde se deja constancia de la siguiente diligencia: “La presente fotografía, nos permite visualizar más detalladamente los impactos producidos en la pared de la fachada principal de la vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada”. Folio 81 de las actuaciones.

Impuesto el ciudadano G.J.Y.R., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “SI Querer declarar” y expuso: “El día viernes 07 del presente mes a eso de las 12:00 del medio día me encontraba en mi casa, cuando tocaron la puerta salí haber quien era y eran funcionarios de investigaciones y asalto táctico, pregunte que querían un Inspector de apellido Castro me dice que tiene una orden de allanamiento a nombre de Y.G., le dije soy yo, le pedí la orden para verla y el funcionario se negó a dármela, me dijo que abriera la puerta si no la tumbaba, le dije que si no me daba la orden para leerla no le iba abrir, en ese momento le hizo un disparo de escopeta a la puerta, mi esposa sale nerviosa y le abre la puerta, luego que mi esposa abre la puerta yo les dije bueno tienen la orden y ya se les abrió la puerta ahora necesito los testigos, el Inspector de apellido Castro me dijo que ya venían, luego mi esposa les dice a ellos que si no tiene testigos ya llamar el defensor del Pueblo en el momento que fue a llamar una funcionario femenina que andaba con ellos, le dice que fueran adentro para revisarla, en el momento que entran el resto de los funcionarios me sacan a empujones, golpes y a mi esposa y a mi me obligan a montarme en una camioneta, de ahí me trasladan a la sede de Investigaciones, mi esposa en la parte trasera en unas rejas y luego el Inspector de apellido Castro junto con otro comienzan a golpearme, al rato llega un señor a tomarme fotos, le pregunte que por que me tomaba fotos no me contesto nada, minutos más tardes a donde estaba yo llego el Sargento N.G. y me dijo estas caído Y.G., yo le dije que a mi me habían sacado de mi casa por nada, él me dijo por nada si es bueno y tienes una panela de marihuana que pesa medio kilo, le dije que esa será de él, por que a mi no me han quitado nada, luego me pregunto que si me quería ir para la calle le dije que si y entonces me dijo vamos a cuadrar, yo le dije no tengo nada que cuadrar por que a mi no me han quitado nada, me estaba dando un teléfono para que llamara a mi familia y le dijera que me trajeran diez millones de bolívares, no le acepte el teléfono me dijo entonces vas preso, le dije será en ese momento él se retiro, luego me trasladaron a la sede de la PTJ que fue donde yo vi una bolsa con una supuesta droga y eso por que le pregunte a un petejota que de que me acusaban el me la mostró y me dijo que era marihuana, luego me reseñaron y me trasladaron a la comandancia, es todo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. E.P., quien haciendo uso del derecho, expuso: “Buenas Tardes a todos los presentes como primer alegado de la defensa es con respecto al Artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal donde se busca la verdad de los hechos por la vía jurídica, es por lo que insto a este tribunal a lo establecido en el artículo 22 ejusdem apreciación de la prueba si una persona se encuentra detenido lo más lógico es que no tenga ninguna sustancias y pareciera ilógico la porción que manifiestan los uniformado y más ilógico tenerla enfrente de su casa. El acta policial de detención donde dice una funcionaria lo encontró en el callejón 5, no había ningún testigo le dio la voz de alto para revisarlo y no había nadie y todas las puertas estaba trancadas esta funcionaria es quien firma y suscribe el acta. En el CICPC le interrogan a esta misma funcionaria y manifiesta a los funcionarios que había mucha gente pero que los testigos no quisieron declarar, la policia tiene el carácter de llevarse a un ciudadano arbitrariamente, el Artículo 197 de Código Orgánico Procesal Penal que nos habla de la licitud de la prueba, una costumbre desordenada que el día de mañana, van a hacer los que ellos quieren hacer con las personas, si mi defendido se encontraba en su domicilio por que no presentan el orden de allanamiento que se cumpla con el procedimiento una incautación como alegato se utilizaron medios de prueba sembrar a una persona y como no se dio lo de los diez millones entonces quedas detenido. Se evidencia de la inspección ocular un levantamiento fotográfico, poner la persona bajo amenaza, hay un declaración de dos personas que manifiestan la hora, lugar, consiguen a la persona y le consiguen con droga particularmente en la calle donde están domiciliado fuera de violencia física contra los inmuebles. Es por lo que solicito la nulidad del procedimiento de conformidad con los artículos 190 y 191 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existen suficientes elementos de convicción para su privación ya que se metieron a la casa sin autorización, solicito a este tribunal se declare con lugar, es todo”.

SEGUNDO

Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados por el Ministerio Público con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado G.J.Y.R. es el autor del hecho:

  1. - Acta Policial, de fecha 07 de Diciembre de 2007, suscrita por el funcionario S/1ro. (PEP) Orellana Zuley Aquino, donde deja constancia de la siguiente diligencia. “Siendo las 12:20 horas de la tarde de este misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones el labores de patrullaje conjunto con funcionarios destacados en la División de Investigaciones de este Organismo Policial, en compañía de la Agente (PEP) Matute Becerra María a bordo de una Unidad Moto Signada a la Unidad de Asalto Táctico, nos trasladamos por el Barrio Unión, específicamente por el callejón 05, cuando observamos a un ciudadano que al notar nuestra presencia tomo una actitud de nerviosismo y trato de huir del lugar, el mismo vestía una franela de color gris, un pantalón tipo short de color rojo, chancletas de goma de color negro y una gorra de color blanco con letras alusivas a LIGHIT POLAR con visera de color azul, por lo que procedimos a darle la voz alto y le solicitamos su respectiva documentación y que exhibiera cualquier objeto que tuviera en su poder, petición a la que hizo caso omiso por lo que se procedió de conformidad con el artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la respectiva Inspección de Personas, logrando incautarle oculto en su vestimenta, específicamente en sus genitales, una (01) bolsa elaborada en material sintético de color amarillo y negro, contentiva en su interior de una panela de regular tamaño envuelta con cinta plástica de color negro de restos vegetales de color marrón, presuntamente droga de la denominada marihuana, el mismo quedo identificado como G.J.Y.R., Venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-76, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de H. delC.J. (V) y R.D.G.G. (V), natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado en el Barrio Unión, callejón 05, casa sin número de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-13.329.480, considerando el valor criminalístico que este hallazgo significa, procedimos a imponer a dicho ciudadano de sus derechos de acuerdo a lo establecido en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, prosiguiendo, tratamos de ubicar alguna persona que fungiera como testigo del hecho pero motivado a que el lugar se encontraba sólo y las viviendas adyacentes estaban con las puertas cerradas, no pudimos obtener un testigo que presenciara nuestra actuación; …, donde realizamos un llamada a la abg. Z.R.F., Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, a quien notificamos del hecho y el mismo ordeno que el caso se remitiera hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, a los fines de continuar con el respectivo proceso de ley, es todo”. Folio 13 de las actuaciones.

  2. - Planilla de Registro de Cadena Custodia, de fecha 07 de Diciembre de 2007, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, donde se deja constancia de la siguiente diligencia Incautada. Una (01) bolsa elaborada en material sintético de color amarillo y negro, contentiva en su interior de una panela de regular tamaño envuelta con cinta plástica de color negro de restos vegetales de color marrón, presuntamente droga de la denominada marihuana. Es todo. Folio 15 de las actuaciones.

  3. - Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de Diciembre de 2007, donde compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, el funcionario Agente H.M., donde deja constancia de la siguiente diligencia. “Encontrándome en la sede de este Despacho, en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Policía Local, al mando del Sargento/1ero (PEP) Orellana Aquino, trayendo oficio número 3895, de fecha 09-12-2007, emanado de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, en el cual remite previo conocimiento de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en la calidad de detenido al ciudadano G.J.Y.R., Venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-76, soltero profesión u oficio Comerciante, reside en el Barrio Unión, callejón 05, casa sin número de esta ciudad, hijo de R.G. y H.J., titular de la cédula de identidad N° V-13.329.480, asimismo remiten en calidad de evidencias de interés criminalístico una bolsa elaborada en material sintético de color negro y amarillo, contentiva de un trozo de panela de restos vegetales de color marrón de regular tamaño envuelta con una cinta plástica de color negro, presuntamente droga denominada “marihuana”; luego que funcionarios de la policía local le incautaran en sus partes intimas el mencionado trozo de panela al ciudadano en cuestión, momento en que esta transitaba por el callejón 05 del Barrio Unión de esta ciudad, siendo las 02:20 horas de la tarde del día de hoy 07-12-2007. Seguidamente me traslade hasta la oficina de SIIPOL de esta oficina, a objeto de verificar si el mencionado ciudadano presenta registros y/o solicitudes, una vez allí, sostuve entrevista con el funcionario E.L., a quien le manifesté el motivo de mi presencia, informándome este que presenta dos registro policiales Uno por el delito de droga, según causa H-536.774, de fecha 15-05-2007 y otro por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, según causa H-423.906, de fecha 31-01-2007, por ante este Sub- Delegación, por tal motivo y previo conocimiento de la Superioridad se le asigno control de Investigaciones número H-753.286, por la presunta comisión de uno de los delitos ya mencionado. Posteriormente se retira dicha comisión llevando al mencionado detenido hacia los calabozos de dicho Organismo Policial. Es todo. 16 de las actuaciones.

  4. - Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de Diciembre de 2007, suscrita por el funcionario Agente H.M., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, donde deja constancia de la siguiente diligencia. “Continuando con las averiguaciones relacionado con la causa H-753.286, que instruye ante este por la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, me traslade en compañía del Sargento Primero (PEP) A.O., hasta el laboratorio de este Despacho a fin de realizar pesaje a una bolsa, elaborada en material sintético de color negro y amarillo, contenida de una panela de restos vegetarles de color marrón de regular tamaño envuelta con una cinta plástica de color negro, una vez allí fui atendido por la Detective horismar Valera, a quien expuse del motivo de mi presencia en dicho laboratorio, y quien luego de una breve espera mi informo que la presunta droga, tiene un peso bruto de 257.5 gramos, es todo. Folio 20 de las actuaciones.

  5. - Acta Policial, de fecha 07 de Diciembre de 2007, realizada a la Funcionario de la (PEP) Sargento Primero Orellana Zuley Aquino, titular de la cédula de identidad N° V-9.400.782, quien manifestó de manera espontánea lo siguiente: “Ratifico de inicio a fin, lo expuesto en el acta policial suscrita por mi persona, es todo”. Folio 21 de las actuaciones.

  6. - Acta Prueba de Orientación, fecha 08 de Diciembre de 2007, donde compareció el Farmacéutico Toxicólogo Juan Ledezma Carmona, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, donde deja constancia de la siguiente diligencia: “En esta misma fecha encontrándome en este laboratorio, se presento el Dr. F.M.F.P. delM.P. con Competencia en Materia de Drogas, procedimos a recibir las evidencias, de manos del agente H.M., la cual consistió en:

    Muestra A.- Una (01) envoltorio tipo panela, confeccionado en material sintético adhesivo, de color negro, con las siguientes dimensiones 16 cm de largo, 8 cm de ancho de espesor, contentivo de restos de vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular, con un peso bruto de doscientos cincuenta y siete (257) gramos con quinientos (500) miligramos, y un peso neto de doscientos treinta (230) gramos con seiscientos (600) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar su respectiva análisis de identificación.

    La muestra signada con la letra A, suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA /CANNABIS SATIVA LINNE) asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos. Es todo. Folio 26 de las actuaciones.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto al ciudadano G.J.Y.R. se le incautó la sustancia al hacerle la revisión corporal, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.

    En este orden de ideas, en relación a lo señalado por la defensa en cuanto a que se decrete la nulidad absoluta de todo el procedimiento, en virtud de que el procedimiento realizado, no es más que un allanamiento con lo cual no se contó con el control judicial ya que el procedimiento se realizo fue dentro de la casa y no como aducen en el acta, y que los funcionarios actuantes no tenían autorización judicial para realizar el registro del lugar, y aunado a la circunstancias de haber efectuado disparos a la puerta de residencia de su defendido, lo cual pretende demostrar con las reproducciones fotográficas consignadas, este tribunal estima que el presente proceso se origina en razón de un procedimiento realizado por los funcionarios actuantes y consistente en la inspección de personas realizada al imputado de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal tal como se desprende del acta policial de fecha 07/12/2007, levantada a consecuencia del modo, lugar y circunstancias referentes a la practica de la aprehensión del ciudadano G.J.Y.R. y previa revisión de la misma se constata que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal estando debidamente señalado el procedimiento practicado, lo cual no constituye nulidad alguna del procedimiento, aunado a el hecho de que en el procedimiento practicado no hubo inobservancias de normas constitucionales, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa.

    La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue de Una (01) envoltorio tipo panela, confeccionado en material sintético adhesivo, de color negro, con las siguientes dimensiones 16 cm de largo, 8 cm de ancho de espesor, contentivo de restos de vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular, con un peso bruto de doscientos cincuenta y siete (257) gramos con quinientos (500) miligramos, y un peso neto de doscientos treinta (230) gramos con seiscientos (600) miligramos, tomándose en consideración la manera de presentación de las sustancias, lo furtivo de la actividad y la forma en que se incautó la sustancia al imputado en el momento de serle practicada la inspección de persona, elementos estos que el Tribunal aprecia para acoger la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y falta la incorporación a los autos de las resultas de algunas diligencias que ya han sido ordenadas y otras que ya han sido practicadas.

    Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputada, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por parte del ciudadano G.J.Y.R.; declarándose sin lugar el alegato de la defensa.

    En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley que establece en su ultimo parágrafo la prohibición de beneficios procesales, entendiendo quien aquí suscribe, que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe interpretar como la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, siendo éste además el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual si bien es cierto que se equipara a una medida privativa de libertad, según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el presente proceso no hay ninguna causa que justifique su otorgamiento y existiendo lugares de reclusión creados por el estado para aquellas personas que son investigadas ante la comisión de un hecho delictivo, considera quien aquí decide que no siendo su casa de habitación el lugar natural de reclusión, es improcedente el otorgamiento de dicha medida, observándose que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano G.J.Y.R., por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia, esta juzgadora considera que se encuentra satisfecho el tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte, aunado a lo establecido en la Ley Especial que dichos delitos estarán exentos de beneficios procesales, entendiéndose por estos las medidas cautelares sustitutivas; de conformidad con el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó sentado “Los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad no son solo susceptibles de ser cometidos por funcionarios de cualquier Estado, sino por cualquier ciudadano, y para ellos no proceden las medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad…..”La prohibición de aplicar beneficios que pueden llevar a impunidad en la comisión de delitos contra derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, no deroga la presunción de inocencia… (Sentencia de Sala Constitucional, de fecha 09-11-05, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Exp. 03-1.884, Sentencia. 3.421).”

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  7. - Declara la aprehensión del ciudadano G.J.Y.R., como flagrancia y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando así el petitorio esgrimido por la defensa.

  8. - Acoge la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

  9. - Se declara sin lugar la nulidad absoluta planteada por la defensa por considerarse que no hubo violación de derechos y garantías constitucionales.

  10. - Se Decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad contra el ciudadano G.J.Y.R., por considerarse que están dados los extremos de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

  11. - Se acuerda la Toma de Fluidos Corporales al imputado G.J.Y.R., fijándose oportunidad para el día Miércoles 26 de diciembre de 2007, a las 2:00 de la tarde.

  12. - Se ordena agregar a las actuaciones principales, lo consignado en sala por la vindicta pública.

    Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control No. 1

    Abg. A.I.G.C.

    La Secretaria

    Abg. Erimar K.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR