Decisión nº 284 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 03 de Junio de 2008

198° Y 149°

Sentencia dictada en el Expediente Penal N° 1JM-211/2007

Contra: L.D.C.R.G.

Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

Tribunal Unipersonal:

Juez : Abg. E.R.H.

Secretario: Abg. M.Y.C.

Fiscal: Abg. Z.F., Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en Estupefacientes

Defensor: Abg. M.G., Defensor Público

Víctima: El Estado Venezolano

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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

  1. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

    L.D.C.R.G., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.396.402, natural de Boconoíto, Municipio San G.d.B., Estado Portuguesa, nacida en fecha 28 de Abril de 1970, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciada en Barrio La Manga, Calle Principal con Callejón 02, diagonal a la Manga de Coleo, casa s/n, Boconoíto, Estado Portuguesa.

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 26 de Noviembre de 2005 aproximadamente a las once horas de la noche en el Barrio La Manga, Calle Principal con Callejón 02, diagonal a la Manga de Coleo, casa s/n, Boconoíto, Estado Portuguesa, lugar donde una comisión de la Guardia Nacional integrada por los efectivos J.M.M., A.A.R.E., H.R.C.R. y J.G.G.C. adscritos al Destacamento No. 41 con sede en Guanare, practicó una visita domiciliaria en un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Calle Principal con Callejón 2, diagonal a la Manga de Coleo, Barrio La Manga, Boconoíto, Municipio San G.d.B., Estado Portuguesa. En el lugar se presentó la comisión aproximadamente a las 11:20 horas de la noche, siendo atendidos por la ciudadana L.D.C.R.G., ante quien se identificaron y entregaron copia de la Autorización de Allanamiento, procediendo a ingresar al inmueble donde efectuaron la búsqueda objeto del procedimiento. En el curso del mismo encontraron la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL, y no encontraron ninguna otra evidencia que hiciera presumir la comisión de un delito. Por cuanto a pesar de eso persistía en una manifiesta actitud nerviosa de la ciudadana L.D.C.R.G., los funcionarios decidieron pedir el apoyo de una agente femenina de la Policía local a fin de efectuarle una inspección personal, como en efecto lo hicieron, siendo designada para esa diligencia la agente A.A.M.D. quien al llegar ingresó a una habitación con la ciudadana L.D.C.R.G., pero en esa habitación no había luz eléctrica. Sin embargo, pese a la oscuridad la funcionaria dijo haber escuchado que la ciudadana inspeccionada tiró un paquete al piso, por lo cual lo recogió y lo entregó a los funcionarios en presencia de los testigos. A continuación prosiguió con la inspección y a tal efecto ingresó con la ciudadana a la otra habitación que sí tenía luz y allí le ordenó que se quitara la ropa, y cuando se estaba quitando el pantalón cayeron al piso dos envoltorios confeccionados en papel plástico negro amarrados con hilo y un dinero (un total de Bolívares Veinticinco Mil). Una vez afuera, en presencia de los testigos, examinaron el contenido de los paquetes y encontraron distribuido en treinta envoltorios un polvo de color beige, que presumieron se trataba de bazooko, como también encontraron en el otro paquete restos vegetales que presumieron se trataba de marihuana, por lo cual procedieron a la detención de la ciudadana y al cumplimiento de las demás formalidades de ley.

    La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes se dirigió mediante escrito a la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Función de Control No. 3 de este mismo Circuito Judicial, presentando a la ciudadana L.D.C.R.G. y formulando las solicitudes de rigor.

    El Tribunal convocó una Audiencia Especial con motivo de esta presentación, la cual se celebró en fecha 30 de Noviembre de 2005; y, una vez escuchadas las partes, calificó la aprehensión de L.D.C.R.G. como FLAGRANTE en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; impuso a la imputada una medida de coerción personal menos gravosa y acordó proseguir el conocimiento de la causa por el procedimiento ordinario.

    En fecha 03 de Agosto de 2006 el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público formuló acusación en contra de L.D.C.R.G., por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Con motivo de esta acusación, el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 convocó la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en fecha 09 de Febrero de 2007, y en dicha oportunidad cumplidos como fueron los trámites de rigor, el Tribunal admitió totalmente la acusación, así como también admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos. Finalmente ordenó la apertura a juicio oral y público y la remisión de la causa al Juez en Función de Juicio.

    La causa fue recibida en el Tribunal de Juicio en fecha 26 de Febrero de 2007, e inmediatamente se procedió a la constitución del Tribunal Mixto, propósito que no se logró pese a las múltiples convocatorias, por lo cual se dictó decisión interlocutoria mediante la cual se acordó prescindir del trámite de constitución del Tribunal Mixto y continuar el conocimiento de la causa con Tribunal Unipersonal. Al quedar firme esta decisión se fijó la fecha de celebración del Juicio Oral y Público.

    El Juicio Oral y Público se celebró en cuatro sesiones de fechas 18 de Febrero de 2008, 28 de Febrero de 2008, 13 de Marzo de 2008 y 14 de Marzo de 2008.

    En la primera de ellas luego del cumplimiento de las formalidades de ley, el Tribunal declaró abierto el acto e impartió a los sujetos procesales presentes las reglas bajo las cuales debe desarrollarse el Juicio. A continuación concedió en su orden el derecho de palabra tanto al Ministerio Público como a la Defensa con el propósito de que desarrollaran sus alegatos de apertura. El Ministerio Público hizo un relato sucinto de los hechos objeto de la acusación, ratificó la misma y solicitó se dictara una sentencia condenatoria por considerar que las pruebas ofrecidas van a resultar suficientes para dar por comprobada la imputación en contra de L.D.C.R.G..

    Acto seguido, la Defensora Pública Abg. M.G. en su carácter de Defensora Técnica de L.D.C.R.G., expuso las razones por las cuales considera que su defendida debe ser absuelta de la acusación fiscal.

    A continuación el Tribunal concedió el derecho de palabra a la acusada, instruyéndole previamente de su derecho a no ser obligada a declarar en causa contra sí misma ni a reconocer culpabilidad, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución, manifestando L.D.C.R.G. su deseo de abstenerse de declarar.

    Cumplidos estos trámites, la Ciudadana Juez procedió a la recepción de las pruebas ofrecidas. En este sentido, no habiendo comparecido los expertos cuya citación fue ordenada, con fundamento en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal acordó alterar el orden de recepción de las pruebas, llamando a declarar a los funcionarios aprehensores J.A.G.R., J.M.M., A.A.M.D. y el testigo del procedimiento G.C.V.T., personas todas que expusieron los hechos de los cuales dijeron tener conocimiento y a continuación respondieron las preguntas que le fueron formuladas por las partes. Concluido ello se ordenó el aplazamiento de la Audiencia.

    El Juicio Oral y Público se reanudó en fecha 28 de Febrero de 2008, oportunidad en la cual el Tribunal llamó a declarar al experto L.J.C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien hizo referencia a la labor técnica que cumplió en el ACTO JUDICIAL CONTRADICTORIO DE VERIFICACIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS, para la determinación de la cantidad, peso, tipo de envoltura, y cualquier otra circunstancia pertinente, celebrado en fecha 22 de Febrero de 2006, y a continuación dio respuesta a las preguntas que le formularon las partes.

    A continuación, constatado como fue que no comparecieron en esta oportunidad los expertos citados, el Tribunal acordó ordenar su comparecencia mediante el empleo de la Fuerza Pública y el aplazamiento de la Audiencia.

    La Audiencia se reanudó en fecha 13 de Marzo de 2008, oportunidad en la cual fue llamado a declarar el experto J.J.L.C., quien hizo referencia a los siguientes peritajes: EXPERTICIA DE COMPROBACIÓN QUÍMICA No. 046 de 05 de Abril de 2006; EXPERTICIA DE COMPROBACIÓN BOTÁNICA No. 051 de 05 de Abril de 2006 practicadas ambas a la sustancia incautada; y EXPERTICIA TOXICOLÓGICA No. 061 de 25 de Abril de 2006 practicada a muestras orgánicas de la acusada, y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

    A continuación fueron llamados a declarar los aprehensores efectivos de la Guardia Nacional A.A.R., H.R.C. y J.G.G.C., quienes expusieron los hechos de los cuales tenían conocimiento y a continuación dieron respuesta a las preguntas que les fueron formuladas.

    Cumplidos estos trámites, dado lo avanzado de la hora el Tribunal acordó el aplazamiento de la Audiencia.

    El Juicio Oral y Público se reanudó en fecha 14 de Marzo de 2008, y en esta oportunidad la acusada expresó su deseo de ser escuchada, por lo cual el Tribunal procedió a explicarle sus derechos, y libre de prisión, apremio y juramento expuso cuanto consideró pertinente y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas.

    Seguidamente, por solicitud de las partes, el Tribunal dio por leídos los informes y documentos incorporados ya por su contradictorio al Juicio, y declaró concluido el Debate Probatorio, concediendo el derecho de palabra a las partes en su orden para que desarrollaran los alegatos de cierre.

    A continuación el Tribunal concedió el derecho de palabra a la acusada conforme al aparte último del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y ésta se dirigió una vez más al Tribunal exponiendo lo que consideró pertinente en su defensa.

    Efectuado el correspondiente examen del resultado del Debate Probatorio, el Tribunal arribó a la conclusión de que las pruebas practicadas en el juicio oral y público son suficientes como para establecer con toda certeza que en el presente caso fue cometido el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que el juicio de culpabilidad en la comisión del mismo recae sobre la persona de la acusada L.D.C.R.G., razón por la cual, el presente fallo debe ser condenatorio, imponiéndose a la misma la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.

  3. HECHOS ACREDITADOS

    Mediante la prueba practicada, resultaron acreditados en el Juicio Oral y Público los siguientes hechos:

    1) Que el día 26 de Noviembre de 2005 aproximadamente a las once horas de la noche una comisión de la Guardia Nacional integrada por los efectivos J.M.M., A.A.R.E., H.R.C.R. y J.G.G.C. adscritos al Destacamento No. 41 con sede en Guanare, practicó una visita domiciliaria en un inmueble ubicado en el Barrio La Manga, Calle Principal con Callejón 02, diagonal a la Manga de Coleo, casa s/n, Boconoíto, Estado Portuguesa. Dicha comisión se presentó aproximadamente a las 11:20 horas de la noche, siendo atendidos por la ciudadana L.D.C.R.G., ante quien se identificaron y entregaron copia de la Autorización de Allanamiento, procediendo a ingresar al inmueble donde efectuaron la búsqueda que les había sido ordenada. En el curso del mismo encontraron la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL, y no encontraron ninguna otra evidencia que hiciera presumir la comisión de un delito.

    Este hecho resultó acreditado mediante las declaraciones rendidas

    2) Que sin embargo, a pesar de que no consiguieron nada en el allanamiento persistía una manifiesta actitud nerviosa por parte de la ciudadana L.D.C.R.G., por lo cual los funcionarios decidieron pedir el apoyo de una agente femenina de la Policía local a fin de efectuarle una inspección personal, como en efecto lo hicieron, siendo designada para esa diligencia la agente A.A.M.D. quien al llegar ingresó a una habitación con la ciudadana L.D.C.R.G., pero en esa habitación no había luz eléctrica. Sin embargo, pese a la oscuridad la funcionaria dijo haber escuchado que la ciudadana inspeccionada tiró un paquete al piso, por lo cual lo recogió y lo entregó a los funcionarios en presencia de los testigos. A continuación prosiguió con la inspección y a tal efecto ingresó con la ciudadana a la otra habitación que sí tenía luz y allí le ordenó que se quitara la ropa, y cuando se estaba quitando el pantalón cayeron al piso dos envoltorios confeccionados en papel plástico negro amarrados con hilo y un dinero (un total de Bolívares Veinticinco Mil). Una vez afuera, en presencia de los testigos, examinaron el contenido de los paquetes y encontraron distribuido en treinta envoltorios un polvo de color beige, que presumieron se trataba de bazooko, como también encontraron en el otro paquete restos vegetales que presumieron se trataba de marihuana, por lo cual procedieron a la detención de la ciudadana y al cumplimiento de las demás formalidades de ley.

    3) Que las sustancias incautadas a la acusada L.D.C.R.G. resultaron ser: CLORHIDRATO DE COCAÍNA y MARIHUANA.

    Estos hechos resultaron acreditados, en el caso del CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con el resultado de la Experticia N° 9700-127-046 de 05 de Abril de 2006 de INVESTIGACIÓN DE ALCALOIDES practicada a parte de las sustancias antes referidas, en la cual se deja constancia de que se trata de esa sustancia. Respecto a la misma, en el Acto de Verificación de Sustancias efectuado el 22 de Febrero de 2006 se dejó constancia de que tenía un total de cinco gramos con cuatro miligramos (5,004 gr.).

    En el caso de la MARIHUANA, resultó verificado mediante la EXPERTICIA DE COMPROBACIÓN BOTÁNICA No. 051 de 05 de Abril de 2006 que se trata de esa sustancia, respecto a la cual en el Acto de Verificación de Sustancia se hizo constar que su peso fue de veinte gramos con tres miligramos (20,003 gr.).

    Estas experticias fueron suscritas por el experto J.J.L.C., quien concurrió al Juicio Oral y Público y expuso los hechos de los cuales tenía conocimiento en relación con el contenido de las mismas, respondiendo a continuación las preguntas que le fueron dirigidas por las partes, explicando el concepto de cromatografía en capa fina, espectrofotometría, cromatografía y las demás técnicas utilizadas para analizar las muestras que le fueron suministradas de acuerdo a la naturaleza de las sustancias, el cumplimiento de la cadena de custodia, así como los resultados que arrojaron y el peso neto de las sustancias; y por cuanto tal prueba no fue desvirtuada ni objetada por las partes, siendo practicada por personas idóneas y a través de procedimientos adecuados, es por lo que el Tribunal valora dicha experticia como plena prueba de que las sustancias incautadas en el procedimiento de allanamiento se tratan de CLORHIDRATO DE COCAÍNA y MARIHUANA. Así se declara.

    4) Que sometidas a peritación muestras orgánicas (raspado de dedos y orina) a la acusada L.D.C.R.G., y sometidos a experticia toxicológica, se determinó que dicha ciudadana resultó negativa tanto para cocaína como para marihuana.

    Este hecho resultó acreditado mediante el resultado de la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA No. 061 de 28 de Abril de 2006 a muestras de raspado de dedos y orina que le fueron tomados a la acusada, las cuales de acuerdo a las explicaciones rendidas por el Experto J.J.L.C. en el Juicio Oral y Público, fueron sometidas a reactivos apropiados y a procedimientos técnicos idóneos que permitieron arribar a la conclusión de que no fueron hallados en el organismo de dicha ciudadana rastros de patrones cannabinoides ni de cocaína; y como quiera que estos resultados no resultaron desvirtuados en el contradictorio ni por el resultado de otras pruebas, es por lo que se aprecia como plena prueba del hecho acreditado. Así se declara.

  4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    1. EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE

      El Ministerio Público en su oportunidad imputó al ciudadano J.C.O. la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

      Ahora bien, debe el Tribunal resolver en este caso si, en efecto, de las pruebas practicadas en el juicio oral y público se desprende sin lugar a dudas que se cometió este delito, y en caso positivo, si el mismo es atribuible al ciudadano J.C.O., con el objeto de establecer el juicio de culpabilidad y la consiguiente responsabilidad penal.

      A tal efecto, se observa que quedó establecido en el artículo anterior como hecho acreditado que las sustancias que fueron recabadas en el curso del procedimiento de revisión de vehículos y personas practicado por los funcionarios HITER M.J.N. y E.S.S.R., adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, Comisaría F.d.M., en el Punto de Control Fijo apostado en el Caserío Paso Real, carretera que conduce de Guanare a Guanarito, con la presencia testimonial de los ciudadanos J.R.F., R.I.C.M. y H.R.C.M., resultaron ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

      Como puede apreciarse, el hecho que dio origen al presente proceso ocurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero fue juzgado bajo la vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

      Corresponde entonces determinar si bajo el imperio de ambas leyes resulta ilícito o no, cualquier actividad relacionada con las sustancias antes mencionadas. A tal efecto, es de observar, en primer lugar, que la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecía al respecto lo siguiente:

      Artículo 1°.- Esta Ley contiene las disposiciones que deben aplicarse en la materia de comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, transporte, corretaje y de toda forma de distribución; del control, fiscalización y taso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, tales como cannabis sativa, cocaína y sus derivados, los inhalables y demás sustancias contenidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por la República; así como el control de materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza, cuya utilización pudiera desviarse a la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Del consumo de las sustancias y de cualquiera de los delitos a que se refiere esta Ley, sus penas y medidas de seguridad social; a la prevención social y a los procedimientos, sin que ello obste para que se observen las que sobre la misma materia establecen las leyes aprobatorias de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes", de fecha 16 de diciembre de 1968, del "Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas", de fecha 20 de enero de 1972, en el Protocolo de modificación a la Convención Única de 1961, del 20 de junio de 1985, en la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas", de fecha 19 de diciembre de 1988, ratificada por Venezuela, según consta en publicación hecha en la Gaceta Oficial de fecha 21 de junio de 1991, así como la Ley Orgánica de Aduanas y en las leyes especiales respectivas.

      Artículo 3°.- El comercio, expendio, industrialización, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, distribución, la existencia y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, quedan limitados estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas y sólo las personas legalmente autorizadas podrán intervenir en todo lo relacionado con ellas. Se declara ilícito cualquier otro destino que se les dé a dichas sustancias. (Subrayados y destacados de este Tribunal)

      Por su parte, la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes dispone lo siguiente:

      Artículo 1. Ámbito de la Ley. Esta Ley contiene las disposiciones que deben aplicarse en materia de comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, transporte, corretaje y toda forma de distribución, control, fiscalización y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas , así como el tráfico y el cultivo a que se refiere esta Ley ; sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, tales como cannabis sativa, cocaína y sus derivados, los inhalables y demás sustancias contenidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por la República, así como el control de materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza, cuya utilización pudiera desviarse a la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ; el consumo de estas sustancias , su prevención, procedimientos y medidas de seguridad social; la prevención, control, investigación y persecución de los delitos de delincuencia organizada, comunes, militares y contra la administración de justicia, que tipifica esta Ley y sus penas; la imprescriptibilidad; el procedimiento; la confiscación; el procedimiento de la destrucción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ; la prevención integral social; la prevención, control y fiscalización de químicos y el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas; el órgano desconcentrado en la materia; el C.N.E., los partidos políticos y grupos de electores, sin que ello obste para que se observen las que sobre la misma materia establecen las leyes aprobatorias de la "Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes ", de fecha 16 de diciembre de 1968; del "Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas ", de fecha 20 de enero de 1972; del Protocolo de Modificación a la Convención Única de 1961, de fecha 20 de junio de 1985; de la "Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas ", de fecha 19 de diciembre de 1988, ratificada por Venezuela, y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 21 de junio de 1991, así como la Ley Orgánica de Aduanas, en las leyes especiales respectivas y, en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República sobre la materia.

      Artículo 3. Actividades Lícitas. El comercio, expendio, industrialización, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, distribución, la existencia y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que ese refiere esta Ley, sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, quedan limitados estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas y sólo las personas legalmente autorizadas, de acuerdo con el cumplimiento de las normas, condiciones y especificaciones de las autoridades competentes, podrán intervenir en todo lo relacionado con ellas. Se declara ilícito cualquier otro destino que se les dé a dicha sustancias. (Subrayados y destacados de este Tribunal).

      De las normas transcritas se infiere con toda claridad que en relación con el CLORHIDRATO DE COCAÍNA (independientemente del grado de pureza), tanto en la legislación derogada como en la vigente, su manipulación está limitada por disposición expresa de la ley a las cantidades necesarias para tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas, actividades que sólo podrán ser desarrolladas por las personas legalmente autorizadas, de acuerdo con el cumplimiento de las normas, condiciones, supervisión y especificaciones de las autoridades competentes (Ministerio del ramo), siendo ilícito cualquier otro destino que se les dé a dichas sustancias. De esta forma queda establecido que el tratamiento legal de la adecuación típica es similar en ambas leyes y, por tanto, no existe en este caso un conflicto de sucesión de leyes que demande la aplicación del principio de favorabilidad u otros criterios aplicables. Así se decide.

      En otro orden de ideas, en el caso que nos ocupa, ciertamente no resultó acreditado que las cantidades de clorhidrato de cocaína recabadas en el procedimiento a que se ha venido haciendo referencia, estuvieran predeterminadas para un tratamiento médico o para la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas por parte de personas legalmente autorizadas, con apego a las normas administrativas y la supervisión correspondiente, razón por la cual es razonable arribar a la conclusión de que tales sustancias tenían un indudable destino o uso ilícito, y, por tanto, corresponde considerar su adecuación típica, como en efecto se hará a continuación.

      Es la opinión del Ministerio Público, sostenida a lo largo del proceso que tal adecuación típica es “OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vale decir, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

      En el texto “La Convención de Viena y el Narcotráfico” de E.S. y R.D.O., Editorial T.S. A, Bogotá, Colombia, 1991, pág. 27 y sigs. se define la figura en los siguientes términos: c) Ocultación. Si ocultar es “esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista”, hemos de entender que la conducta que aquí se tipifica es la relacionada con la acción de esconder, tapar o disfrazar bien sea el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de tales bienes. Debe decirse, para establecer la diferencia con el otro verbo rector en cuanto a su real y verdadero significado, que hace más bien relación a la conducta realizada por el propio dueño de los bienes de una manera directa o personal…”.

      En síntesis ocultar sustancias estupefacientes consiste en la acción de substraer a la observación y percepción de las demás personas, de las sustancias ilícitas objeto de la ley con el fin de procurar la impunidad de su detentación.

      Desde este punto de vista, debe a continuación examinarse a través de las pruebas practicadas en el juicio oral y público si en efecto en este caso quedó demostrada la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, de acuerdo a la calificación propuesta por el Ministerio Público, ya que dicho titular de la acción penal no hace la distinción correspondiente.

      En este orden de ideas, las pruebas que lograron ser materializadas en el juicio oral y público fueron los testimonios de los funcionarios aprehensores HITER M.J.N. y E.S.Z., Agentes de Policía adscritos a la Comisaría “F.d.M.”, Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, quienes en forma conteste expusieron en síntesis, lo siguiente:

       Que el hecho ocurrió hecho ocurrió el día 14 de Julio de 2004 aproximadamente de cuatro y media a cinco de la tarde, oportunidad en la cual cumplían labores de Punto de Control Fijo en el lugar denominado Paso Real, carretera que conduce de Guanare a Guanarito, y llegó un autobús de transporte colectivo al cual procedieron a hacer revisión de rutina;

       Que entre los pasajeros observaron a uno que mantuvo una actitud nerviosa que les resultó sospechosa, razón por la cual procedieron a exigirle la exhibición de cualquier objeto ilícito que llevara oculto, a lo cual se negó el ciudadano, lo que obligó a los funcionarios a hacerle descender del autobús y requerir la presencia de testigos para efectuar su requisa personal;

       Que llamaron testigos y procedieron en su presencia a revisar al ciudadano encontrando escondido en su ropa interior un envoltorio de plástico de color verde que llevaba en su interior un dedo de plástico correspondiente a un guante y otro paquete, ambos con sustancia que presumieron se trataba de estupefaciente.

      Así mismo, se materializaron en el Debate Probatorio las declaraciones de los ciudadanos J.R.F., R.I.C.M. y H.R.C.M., quienes eran pasajeros del mismo autobús y fueron llamados por los policías aprehensores como testigos de la requisa personal practicada al ciudadano, y en síntesis coincidieron sus testimonios en los siguientes aspectos:

       Que el día de los hechos iban de pasajeros en un autobús desde Guanare hacia Guanarito, cuando fueron interceptados por una Alcabala de la Policía del Estado Portuguesa ubicada en Paso Real;

       Que los funcionarios subieron al autobús y se dirigieron hacia atrás, donde ubicaron un ciudadano a quien le pidieron que bajara del autobús, llamándolos a ellos después como testigos para revisarlo;

       Que al revisarlo los policías hallaron entre su ropa interior y las partes íntimas unos paquetes envueltos en plástico de color verde que contenían en su interior un polvo dentro de un dedo de guante y unas piedritas que los policías dijeron que podía tratarse de droga;

       Que los devolvieron a Guanare y los dejaron ir como a las tres de la mañana.

      Por otra parte, mediante las pruebas técnicas que fueron practicadas a las sustancias incautadas a que hacen mención los anteriores aprehensores y testigos, logró establecerse, tal como se da por acreditado en el Capítulo anterior, que ambas sustancias en sus formas de polvo y de roca, resultaron ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

      En efecto, mediante Experticia N° 9700-127-1079 de 02 de Agosto de 2005 practicada por los funcionarios T.M. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Lara se arribó a la conclusión siguiente: CONCLUSIONES: De acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicadas a las muestras suministradas, se concluye: 1.- EN LAS MUESTRAS A y B, SE DETERMINÓ LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Debe observarse además, que este resultado fue sometido al contradictorio en el Juicio Oral y Público mediante la repregunta del experto J.R., sin que dicha prueba lograra ser desvirtuada.

      Como puede apreciarse, de los testimonios de los funcionarios HITER M.J.N. y E.S.Z. adminiculados a las declaraciones de los testigos del procedimiento ciudadanos J.R.F., R.I.C.M. y H.R.C.M. se infiere en primer lugar, que el día y hora de los hechos una persona que se desplazaba como pasajero de un transporte colectivo en la ruta Guanare-Guanarito junto con tales testigos, fue sometida a una requisa personal con las formalidades legales, y que le fue hallado en forma oculta un envoltorio en su ropa interior a la altura de sus genitales, y que el mismo contenía una sustancia en forma de polvo y otra en forma de piedra por parte de dichos agentes de policía por presumir que se trataba de sustancias ilícitas; en segundo lugar, que dicha sustancia, sometida al análisis mediante procedimientos técnicos y reactivos adecuados, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA en forma de polvo y de piedra, en cantidad neta la primera de DIECIOCHO GRAMOS, y la segunda DOCE GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS.

      Como quiera que tales inferencias son el resultado del análisis y comparación de pruebas lícitas, incorporadas legalmente al proceso y debidamente sometidas al contradictorio, congruentes y concordantes entre sí, y que adminiculadas en su conjunto permitieron arribar a tales conclusiones, es por lo que esta Primera Instancia las considera suficientes como para dar por comprobada la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se declara.

    2. - LA CULPABILIDAD DE J.C.O. EN LA COMISIÓN DE DICHO DELITO

      Habiendo quedado establecido en la forma que quedó expresado antes, que en el presente caso se cometió el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde a continuación determinar si dicho delito es atribuible al ciudadano J.C.O., a quien el Fiscal Tercero del Ministerio Público acusa de la comisión del mismo.

      A tal efecto observa el Tribunal que el testigo del procedimiento ciudadano J.R.F. afirmó bajo juramento en el juicio oral y público lo siguiente: que se fue en el autobús de Guanarito; que iban como veinte personas; que en el puesto de Paso Real había un operativo policial y en la parte trasera había un chamo que les pareció sospechoso a los policías y que le encontraron un bojote en la cintura; que la policía dijo que eso era droga; que de ahí los devolvieron a Guanare y los dejaron ir como a las tres de la mañana. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que eso fue el 14 de Julio del 2004 como de cuatro y media a cinco de la tarde; que iba de Guanare a Guanarito; que iba en un autobús; que era un autobús de varios colores; que iban como veinte personas; que sirvieron de testigos cinco personas; que la policía hizo el procedimiento en el Paso Real, donde les ordenaron que se pararan a la derecha; que la policía subió al bus y el chamo estaba atrás y les pareció sospechoso a los agentes; que le encontraron una bolsa en la pretina; que era un bojote en una bolsa amarillenta amarrado con unas cuerdas; que dos funcionarios practicaron el procedimiento, que había más funcionarios pero estaban para el lado de la Casilla; que eso queda cerquita de Guanarito; que los funcionarios estaban destacados en Guanarito; que después los llevaron al Comando de Guanarito, les tomaron los datos y los llevaron con todo y autobús a Guanare; que reconoce los paquetes que el Tribunal le pone de manifiesto como los mismos que le incautaron al acusado el día del hecho; que reconoce al acusado presente en la Sala como la persona a la cual le decomisaron el paquete el día del hecho. Al ser interrogado por la Defensa manifestó: que los hechos ocurrieron en Paso Real, aproximadamente entre cuatro y media a cinco de la tarde; que el autobús iba de Guanare a Guanarito, iban varias personas e iba también un vecino suyo; que la policía los mandó bajar a todos del autobús; que observó de cerca el procedimiento; que la policía los llamó para que observaran; que en el procedimiento actuaron dos funcionarios; que el compañero suyo I.C. también vió todo; que el acusado iba mal trajeado con ropa de trabajo.

      Declaró igualmente el ciudadano R.I.C.M., testigo del procedimiento, quien bajo juramento depuso sobre los hechos de los cuales tenía conocimiento y a continuación respondió las preguntas que le formularon las partes. Dijo lo siguiente: que ese día iba de Guanare a Guanarito y arriba donde está la Comandancia de Policía unos policías mandaron parar la buseta, se subieron y requisaron y pidieron la cédula; que fueron hasta la parte de atrás del autobús donde iba el muchacho y le consiguieron la droga. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público respondió: que eso fue el 14 de Julio de 2004; que iba de Guanare a Guanarito; que era un bus blanco y azul con rojo, de pasajeros; que iban aproximadamente de 20 a 25 pasajeros; que los funcionarios mandaron parar el autobús y les dijeron que bajaran con cédula en mano, subieron a buscar al muchacho que llevaba la droga, le preguntaron por la droga y él no quiso decir nada, entonces fue cuando lo sacaron; que reconoce el paquete que el Tribunal le pone de manifiesto como el mismo que le incautaron al muchacho; que reconoce al acusado presente en la Sala como el mismo a que hace referencia en su declaración como la persona a quien le incautaron el paquete que vio antes. Al ser interrogado por la Defensa manifestó: que eran aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde; que sí presenció el procedimiento; que estaba aproximadamente a cinco metros de distancia de donde se efectuó la requisa; que había dos o tres funcionarios y dos de ellos entraron al autobús; que el acusado estaba mano derecha en la parte de atrás, el último puesto; que se bajaron todos los pasajeros; que los policías lo llamaron para que presenciara el procedimiento; que vió cuando bajaron al muchacho y lo revisaron.

      Declaró finalmente, el testigo H.R.C.M., quien bajo juramento expuso lo siguiente: que eso fue hace varios años en una buseta de Guanare a Guanarito; que ocurrió de cuatro a cuatro y media de la tarde en una Alcabala antes de llegar a Guanarito; que la Policía paró el transporte; que el declarante iba dormido y los policías agarraron al señor y los mandaron a bajar a todos; que al ciudadano lo requisaron, le bajaron los pantalones y dentro le encontraron una bolsa de color verde en la cual había como una parte de un guante y unas piedritas. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que lo que narra ocurrió un día 14 pero no recuerda el mes; que iba de Guanare a Guanarito; que era una buseta pero no la recuerda muy bien, cree que tenía dos colores; que en la buseta iba mucha gente; que en el momento en que entraron los policías el testigo estaba dormido y de pronto se hizo el alboroto y los policías llegaron al lugar donde estaba el ciudadano; que cuando el testigo se despertó ya los policías llevaban al ciudadano hacia fuera del autobús; que en la revisión del ciudadano estuvieron presentes cuatro testigos y los dos funcionarios de policía; que le sacaron la cuestión al ciudadano y la pusieron en la mesa; que era un ciudadano del que no recuerda bien las características; que le consiguieron dentro de la pretina un paquete; que le sacaron el paquete envuelto en una bolsa plástica verde, era como un dedo de guante; que reconoce al acusado presente en la Sala como la persona a quien le encontraron el paquete el día del hecho. Al ser interrogado por la Defensa, manifestó: que el hecho ocurrió como en junio o julio hace dos años, de cuatro a cuatro y media de la tarde; que el testigo venía durmiendo y los policías los hicieron bajar a todos, por eso se despertó; que presenció la revisión que los policías le hicieron al acusado; que estaba cerca en el momento de la revisión, como a metro y medio.

      Por su parte, declararon igualmente los funcionarios de policía que actuaron como aprehensores. HITER M.J.N. expuso bajo juramento lo siguiente: que eso fue el 14 de Julio de 2004 aproximadamente a las 4:50 horas de la tarde; que avistaron un transporte de pasajeros de la Unión Guanare-Guanarito; que se encontraba de guarda con el funcionario E.S.Z. y mandaron a parar el autobús al lado derecho; que subieron al autobús y vieron a un ciudadano que se puso nervioso; que le pidieron se dejara revisar y él se puso nervioso; que entonces llamaron testigos y lo revisaron, encontrando en sus genitales un dedil de presunta droga en una bolsa verde; que le leyeron sus derechos a la persona y lo trasladaron a la Comisaría Policial de Miranda y luego al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que lo que narra ocurrió el día 14 de Julio de 2004 aproximadamente a las 4:50 horas de la tarde; que se encontraba en el Puesto Policial de Paso Real; que se encontraba con su compañero E.S.Z.; que el operativo policial que desarrollaban ese día era iniciativa de ellos para prevenir delitos; que el Puesto Policial es un Punto de Control Fijo o Alcabala; que el autobús era multicolor, rojo, blanco y azul; que iban aproximadamente veinte pasajeros en el mismo; que la persona a quien le encontraron la presunta droga iba adentro al lado derecho; que la requisa la efectuaron dentro del Puesto Policial; que durante la requisa estuvo presente su compañero Zabaleta; que el paquete era como una pelota envuelta en plástico transparente; que la evidencia que el Tribunal le pone de manifiesto es la misma que describe como paquete en forma de pelota; que igualmente reconoce al acusado presente en la Sala como la persona a quien el día del hecho tenía oculto el paquete con presunta droga a que hace referencia. Al ser interrogado por la Defensa manifestó: que la hora era aproximadamente a las cuatro y cincuenta minutos de la tarde; que detuvieron al autobús y solicitaron se estacionara a la derecha; que durante ese procedimiento estuvo acompañado por E.S.Z.; que no recuerda cómo estaba vestido el acusado.

      Declaró así mismo, el agente de Policía E.S.Z., quien bajo juramento expuso lo siguiente: que se encontraba de servicio en el Puesto Paso Real con su compañero Hiter Jiménez cuando avistaron un vehículo autobús y procedieron a revisar a las personas y vieron a una persona nerviosa; que llamaron testigos y lo revisaron encontrándole una bolsa de plástico color verde dentro de la cual había una especie de dedo de guante con un polvo dentro así como unas piedras que presumieron se trataba de estupefacientes. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que eran aproximadamente las cuatro y cincuenta horas de la tarde; que el hecho ocurrió en el Puesto Policial de Paso Real; que estaban presentes su compañero Híter Jiménez y el declarante; que el procedimiento que realizaron es de rutina; que en el autobús iban como veinte pasajeros; que el ciudadano a quien encontraron la presunta droga iba en la parte posterior, en los puestos de atrás, a la derecha; que llamaron cinco testigos para que presenciaran la requisa; que la persona llevaba el paquete entre el interior y los genitales; que reconoce el envoltorio que el Tribunal le pone de manifiesto, pero que ha cambiado un poco de color; que reconoce al acusado presente en la Sala como la persona a quien detuvieron ese día por haberle encontrado oculto el paquete que acaba de reconocer. Al ser interrogado por la Defensa, manifestó: que estaba de guardia ese día con el Cabo Primero Hiter Jiménez y junto con el realizó el procedimiento que acaba de narrar; que llamaron a cinco testigos para que presenciaran el procedimiento de requisa del ciudadano; que el ciudadano llevaba la presunta droga oculta en los genitales; que el ciudadano estaba sentado en la parte de atrás del autobús; que al ver a los funcionarios se puso nervioso; que no quería que lo revisaran.

      Como puede apreciarse, las cinco personas que rindieron declaración, tres de ellas como testigos del procedimiento de requisa del ciudadano J.C.O. el día del hecho, vale decir, los ciudadanos J.R.F., R.I.C.M. y H.R.C.M., fueron contestes en afirmar que el día del hecho viajaban en una unidad de transporte colectivo que llevaba la ruta Guanare-Guanarito; que al llegar a la altura del Puesto Policial de Paso Real, llegando ya a la población de Guanarito, fue detenido el autobús por una Alcabala o Punto de Control Fijo; que los funcionarios ingresaron en el autobús y que ordenaron a todos bajarse; que los llamaron de testigos para presenciar la requisa del ciudadano J.C.O., a quien reconocieron en la Sala de Juicio como esa persona; que presenciaron la requisa y vieron cómo le fue encontrado a dicho ciudadano dentro de su ropa interior un paquete envuelto en plástico verde; que en el interior de este paquete estaban unas sustancias que los funcionarios consideraron podría ser droga; que reconocen el paquete que el Tribunal les puso de manifiesto como el mismo que presenciaron haber incautado al acusado el día del hecho; que reconocen al acusado presente en la Sala como la persona a quien encontraron el paquete. Así mismo, declararon los dos funcionarios aprehensores, Policías adscritos a la Comisaría Miranda de la Policía del Estado Portuguesa, HITER M.J.N. y E.S.Z., quienes igualmente fueron contestes en afirmar que ciertamente el día del hecho realizaban un operativo de rutina; que detuvieron un autobús de transporte colectivo; que ingresaron al mismo y que uno de los pasajeros se puso nervioso; que le exigieron la exhibición de cualquier objeto ilícito y que éste se negó; que decidieron realizarle una requisa para lo cual llamaron cinco testigos de entre los pasajeros; que en presencia de éstos requisaron al ciudadano, encontrándole entre su interior y los genitales un paquete envuelto en papel de plástico verde; que en el interior llevaba un dedil de guante y dentro del mismo una sustancia que presumieron se trataba de droga; que le leyeron sus derechos y continuaron el procedimiento de rigor.

      Es de tal modo conteste la declaración de estas cinco personas en relación a los puntos mencionados, así como también revestida de credibilidad y no desvirtuada en el contradictorio, que el Tribunal Mixto llegó a la unánime conclusión de que ciertamente, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en esta sentencia, el ciudadano J.C.O. -quien en la oportunidad prevista en el aparte último del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal confesó ser consumidor de sustancias estupefacientes- cometió el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual conlleva a que el juicio a emitir en el presente caso es el de culpabilidad. Así se declara.

  5. PENALIDAD

    El Ministerio Público formuló acusación en contra de J.C.O. por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por su parte el Tribunal Mixto en su deliberación arribó a la conclusión unánime de que en efecto, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en esta sentencia, dicho acusado más allá de toda duda razonable, cometió dicho delito.

    Ahora bien, la situación que se presenta en este caso es la de una SUCESIÓN DE LEYES PENALES que obliga a considera los principios de EXTRAACTIVIDAD DE LA LEY PENAL. En efecto, el hecho punible atribuido al acusado ocurrió durante la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sin embargo, su juzgamiento se llevó a cabo bajo la vigencia de una nueva Ley, vale decir, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.

    Corresponde entonces, determinar cuál es la ley aplicable a los efectos de la pena a imponer al acusado; y, en este sentido cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 2 del Código Penal vigente, según el cual:

    Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y helero estuviere cumpliendo la condena

    Esta referencia viene al caso debido a que el tipo penal propuesto por el Ministerio Público, en cuanto a penalidad establece lo siguiente:

    Artículo 34.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de Tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años

    .

    Por su parte, el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes establece:

    Artículo 31. Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y

    psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

    Como puede apreciarse, la vigente ley no solo representa una favorabilidad respecto a la derogada en tanto en cuanto distingue entre los diferentes tipos de delincuentes de acuerdo a la actividad que desarrollan y la cantidad de estupefacientes o psicotrópicos que le son decomisados; también marca una diferencia en cuanto a la cantidad de pena que merece cada categoría delincuencial.

    En el caso en estudio, observa el Tribunal que la cantidad neta del estupefaciente clorhidrato de cocaína incautado al acusado fue en total, de TREINTA GRAMOS, por lo cual la pena aplicable por resultar la más favorable, es la establecida en el aparte tercero del artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vale decir, DE CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISIÓN.

    El artículo 37 del Código Penal, en cuanto a la Dosimetría establece que:

    Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…

    .

    En el presente caso, observa el Tribunal que no fueron objeto del Debate circunstancias agravantes o atenuantes que pudiesen modificar el término medio aplicable. Sin embargo, se consideró que no habiendo quedado acreditado en este caso que el acusado haya observado una mala conducta predelictual, así como también que manifestó ser consumidor de este tipo de sustancias, es por lo que se resuelve aplicar la penalidad correspondiente en su límite inferior, vale decir, CUATRO AÑOS DE PRISIÓN. Así se resuelve.

  6. DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO

Por DECISIÓN UNÁNIME, DECLARA C U L P A B L E al ciudadano J.C.O., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.693.146, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacida en fecha 03 de Mayo de 1975, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Barrio “Chepa Aponte”, Calle Principal, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa, de la acusación fiscal por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época en que ocurrió el hecho.

SEGUNDO

Con fundamento en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal vigente y artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, C O N D E N A al acusado J.C.O., a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, en el lugar y modalidad que le sea asignado por el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.

Se le condena igualmente, al cumplimiento de las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y se le exonera del pago de las costas procesales al haber evidenciado su situación económica haciendo uso de la Unidad de Defensa Pública.

Finalmente, de conformidad con el artículo 146 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 367 aparte tercero del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en el presente caso y descrita en la respectiva experticia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil siete (2007), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

Abg. E.R.H..

LOS ESCABINOS

J.L.A.M.

E.J.G.R.

LA SECRETARIA

Abg. María Castellanos

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