Decisión nº 22-07 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoImposicion De Medidas Cautelares Sustitutivas De L

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Juzgado en Función de Control

Guanare, 15 de noviembre de 2007 Años: 197° y 148°

N° 22-07

Solicitud: N° 3CS-5485-07

Juez: Abg. D.M.D.D..

Secretaria: Abg. M.A.

Imputado: Velásquez Cedeño J.R.

Víctima: Estado Venezolano

Defensor Privado: Abg. E.P.

Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Droga Abg. Z.R.F.

Delito: Ocultamiento Presunto de Sustancia estupefaciente

Decisión: Imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Droga, mediante el cual hace saber que presenta ante este Juzgado al ciudadano J.R.V.C., a quien le imputa el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, a fines de que se le declaren con lugar los siguientes pedimentos: la calificación de fragancia, la continuación del procedimiento ordinario y la medida de privación preventiva de libertad. Ante lo cual este Juzgado de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales establecidas con fines de resolver la situación jurídica de dichos ciudadanos, acordó celebrar la audiencia oral, y celebrada como fue dicha audiencia, este Juzgado dictaminó en los siguientes términos:

  1. Las alegaciones de las partes:

    La Fiscal del Ministerio Público, expuso una narración breve del hecho ocurrido, al que calificó como el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, ratificó la solicitud de calificación de Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete contra el ciudadano J.R.V.C., medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penl. Así mismo consignó legajo de actuaciones que fueron evacuadas por dicho organismo a solicitud de la defensa.

    Por su parte el ciudadano J.R.V.C., en su carácter de imputado, impuesto de la garantía constitucional, manifestó que si quería declarar y al efecto expuso: “ ...el día siete de noviembre yo llegué del trabajo tranqué la puerta con llave, y llegó una camioneta blanca y decía que le abrieran la puerta y le dieron un tiro a la puerta le preguntamos si tenían orden a de allanamiento y entraron a la casa y ahí me agarraron a g9olpes y me montaron la camioneta y me llevaron hasta la sede de investigación y en la casa no co0nsiguieron nada y cuando llegamos allá me estaban sembrando la broma esa....”

    El Defensor privado, abogado E.P., manifestó: entre otras cosas que aun cuando existe prueba de orientación, se oponía a la imputación fiscal en base al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y psicotrópica, porque esa prueba por si sola no puede ser tomada en consideración al obtenerse en contravención a dicho artículo que según la inspección ocular que le hicieron a la vivienda y de igual manera las declaraciones tomadas se realizó un allanamiento sin orden y que en caso de que fuese verdad debieron haberse avalado por lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que su defendido no tiene antecedentes penales ni conducta predelictual, y que no debe ser tomada en cuenta el fruto del árbol podrido y por haberse violado lo previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicita la nulidad del procedimiento y se le de a su defendido la libertad plena.

    II:- Hechos Atribuidos:

    El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, imputa al ciudadano J.R.V.C., el hecho en los siguientes términos: “...Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del Ciudadano J.R.V.C., narrando en la audiencia la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. F.M., los hechos atribuidos, indicando que el día 07-11-2007 en horas de la madrugada, los funcionarios Distingo (PEP) O.M. y Agente (PEP) Yilbert Pérez, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, cuando se encontraban en el ejercicio de sus funciones realizando patrullaje de rutina a bordo de la unidad signada con las placas 79W-DAZ perteneciente a la dirección de investigaciones, por la inmediaciones del Barrio Unión, específicamente detrás de la distribuidora de la Polar de esta ciudad avistaron a un ciudadano que se desplazaba por el sector , el cual vestía de una franela de color azul franja de color blanco, de bermudas de color blanca con franjas verdes, quien al ver la presencia de la comisión policial este mostró una actitud nerviosa con signos de sudoración, en vista de esto procedieron a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios de lo cual hizo caso omiso emprendiendo veloz huida dándole alcance adyacente a una vivienda con paredes de color amarillo, en el cual le solicitaron que mostrara lo que cargaba dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo, negándose rotundamente, seguidamente le practican una inspección de personas, encontrándole en la parte baja del lado derecho de la bermuda una bolsa plástica elaborada en material sintético transparente contentiva en su interior de quince (15) envoltorios confeccionados en material sintético de color a.c. y negro, contentivo en su interior de presunta droga denominada Bazuco, un (01) envoltorio plástico de regular tamaño elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de una droga denominada piedra, tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético de color verde, contentiva en su interior de la presunta droga denominada Bazuco, dos (02) trozos de pitillos de material sintético de color verde de presunta droga denominada Bazuco, siendo identificado el ciudadano como J.R.V.C., trasladándose dicho ciudadano con lo incautado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.....”

    Presenta como fundamento de la referida imputación las actas procesales que se citan a continuación: Oficio N° 3627 de fecha 07-11-2007, Suscrito por el Comandancia General de Policía en el cual remite en calidad de detenido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al Ciudadano Velásquez Cedeño J.R. y a su vez quince (15) envoltorios confeccionados en material sintético de color a.c. y negro, contentivo en su interior de presunta droga denominada Bazuco, un (01) envoltorio plástico de regular tamaño elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de una droga denominada piedra, tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético de color verde, contentiva en su interior de la presunta droga denominada Bazuco, dos (02) trozos de pitillos de material sintético de color verde de presunta droga denominada Bazucco, evidencias incautadas en el procedimiento de detención del ciudadano. Acta Policial de fecha 07-11-2007, suscrita por los funcionarios, Distingo (PEP) O.M. y Agente (PEP) Yilbert Pérez, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, mediante la cual se dejó constancia que el día 07-11-2007 en horas de la madrugada, los funcionarios Distingo (PEP) O.M. y Agente (PEP) Yilbert Pérez, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, cuando se encontraban en el ejercicio de sus funciones realizando patrullaje de rutina a bordo de la unidad signada con las placas 79W-DAZ perteneciente a la dirección de investigaciones, por la inmediaciones del Barrio Unión, específicamente detrás de la distribuidora de la Polar de esta ciudad avistaron a un ciudadano que se desplazaba por el sector , el cual vestía de una franela de color azul franja de color blanco, de bermudas de color blanca con franjas verdes, quien al ver la presencia de la comisión policial este mostró una actitud nerviosa con signos de sudoración, en vista de esto procedieron a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios de lo cual hizo caso omiso emprendiendo veloz huida dándole alcance adyacente a una vivienda con paredes de color amarillo, en el cual le solicitaron que mostrara lo que cargaba dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo, negándose rotundamente, seguidamente le practican una inspección de personas, encontrándole en la parte baja del lado derecho de la bermuda una bolsa plástica elaborada en material sintético transparente contentiva en su interior de quince (15) envoltorios confeccionados en material sintético de color a.c. y negro, contentivo en su interior de presunta droga denominada Bazuco, un (01) envoltorio plástico de regular tamaño elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de una droga denominada piedra, tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético de color verde, contentiva en su interior de la presunta droga denominada Bazuco, dos (02) trozos de pitillos de material sintético de color verde de presunta droga denominada Bazuco, siendo identificado el ciudadano como J.R.V.C., trasladándose dicho ciudadano con lo incautado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas . Acta de Investigación penal de fecha 07-11-2007, suscrita por el funcionario detective L.H. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien encontrándose en sus labores de guardia en el Cuerpo de investigaciones recibió en calidad de detenido al ciudadano J.R.V.C. como imputado de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de trafico y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas así mismo remiten lo incautado, una bolsa plástica elaborada en material sintético transparente contentiva en su interior de quince (15) envoltorios confeccionados en material sintético de color a.c. y negro, contentivo en su interior de presunta droga denominada Bazuco, un (01) envoltorio plástico de regular tamaño elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de una droga denominada piedra, tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético de color verde, contentiva en su interior de la presunta droga denominada Bazuco, dos (02) trozos de pitillos de material sintético de color verde de presunta droga denominada Bazuco, siendo identificado el ciudadano como J.R.V.C., trasladándose dicho ciudadano con lo incautado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Acta de entrevista de la Funcionaria Distinguido (PEP) M.M.O., rendida en fecha 07-11-2007 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare quien expuso: “Ratifico toda y cada una de sus partes lo expuesto en las actas policiales suscritas por mi persona y el funcionario Agente P.Y.. Acta de Prueba de Orientación de fecha 07-11-2007 suscrita por el experto Toxicólogo J.L., en la cual se deja constancia de la cantidad: Muestra “A”… Quince (15) envoltorios pequeños confeccionado en material sintético color negro y azul, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de cuatro (04) gramos y un peso neto de un (01) gramo con cuatrocientos miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para su análisis e identificación. Muestra “B”.. Tres (03) envoltorios, pequeños confeccionado en material sintético color verde cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, constentivo de una sustancia sólida en forma de polvo color marrón, con un peso bruto de un (01) gramo y un peso neto de seiscientos (600) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para su análisis e identificación. Muestra “C” …Un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionados en material sintético de aspecto transparente, cerrado en los extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos en su interior de una sustancia sólida de forma compacta de color marrón con un peso bruto ; nueve (09) gramos con ochocientos (800) miligramos y un peso neto de ocho (8) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para su análisis e identificación. Muestra “D”… Dos (02) trozos de pitillos confeccionados en material sintético de color verde cerrado en sus extremos por lo efectos del calor con el mismo material contentivos en su interior de una sustancia sólida en forma de polvo color marrón, con un peso bruto de ochocientos (800) miligramos y un peso neto de quinientos (500) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para su análisis e identificación. Las muestras A, B, C y D resultaron ser positivos para cocaína según el la prueba realizada a los reactivos de Scout y Marquiz. Experticia Química Nº 9700-057-075 realizada en fecha 24-04-06, suscrita por el por el funcionario: J.J.L.C., adscrito al Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la que deja constancia de la droga incautada. Experticia Botánica N° 9700-057-076 de fecha 26-04-06, suscrita por el funcionario J.J.L.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, practicada a la droga incautada. Experticia Toxicologíca N° 9700-057-074 de fecha 29-04-06, suscrita por el funcionario J.J.L.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, practicada a los fluidos corporales tomados al ciudadano M.A.S.O.. Acta de Investigación Penal, suscrita por el Detective E.R. adicto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Guanare quien se traslado hasta la vivienda ubicada en el barrio unión, callejón la polar, casa sin numero de color amarillo donde reside la ciudadana J.d.C.A.P., venezolana, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 24-04-64, soltera, obrera residenciada en la dirección antes señalada, titular de la cedula de identidad N° 10.055.816 así mismo indico el lugar exacto donde ocurrieron los hechos observándose en la puerta principal de la referida vivienda múltiples impactos en la superficie externa de la puerta pintada de negro, donde de forma inmediata se realizo la inspección técnica, tomándose impresiones fotográficas y se le hizo entrega a la referida ciudadana de una boleta de citación y así mismo indico donde podía ser localizada la ciudadana M.A.Y. del Carmen, venezolana, mayor de edad, natural de Guanare de 24 años de edad, nacida en fecha 20-10-82 soltera, de profesión u oficio obrera y residenciada en el Barrio Unión, callejón la Polar, sector 01, casa sin numero, municipio Guanare. Inspección Técnica N° 1422 de fecha 14-11-207 suscrita por los funcionarios detectives E.R. y L.T. realizada a una vivienda signada con el N° 14-620 ubicada en el callejón la polar, Barrio Unión, Guanare; donde resulta que en el lugar objeto de la inspección se refiere a una vivienda donde se percibe una temperatura de ambiente calida e iluminación natural clara de buena intensidad la misma carece de protección con la fachada frisada y pintada de color amarillo teniendo en su lateral derecho un soportal con piso rustico y techo de platabanda asi mismo posee en sus laterales dos ventanas tipo macuto de y como medio de acceso una puerta de una hoja tipo batiente fabricada en tubos y lamiscas de metal pintada de color negro presentando en la zona lateral derecho de dicha puerta signos físicos de violencia con perdida de color que reviste dicha puerta ya que se visualiza en la superficie de la misma múltiples impactos y hundimiento producido por un cuerpo de menor o igual cohesión muscular situados a cincuenta y ocho centímetros de altura respecto del piso y treinta y ocho centímetros debajo de la cerradura cilíndrica de la referida puerta aplazar de la puerta anteriormente descrita se avista un piso de cemento pulido un techo de laminas de zinc, y paredes internas frisadas y pintadas de color verde y rosado esta pieza funge como sala de estar en la cual se avista mueble varios y articulo electrodomésticos ordenadamente, luego se halla en el area de la cocina comedor teniendo parte sus paredes revestidas en cerámica de color negro contentivos de utensilios de cocina y otros propios del lugar sin aparentar desorden en el lateral izquierdo respecto a la puerta de entrada de la referida vivienda se encuentran dos dormitorios carentes de puertas protegidos por cortinas de colores estampados en su parte interna con su respectiva cama colchones electrodomésticos y otros mobiliarios, al fondo de dicha vivienda se encontraba una puerta de una hoja tipo batiente que conduce fabricada en laminas de metal pintada de color negro la cual permite llegar a la parte externa donde funge un sitio que funge como baño conformado con trozo de zinc, no se localizaron evidencias de interés criminalistico, se tomaron tres fotos que se realizaron de la inspección. Resguardo de Cadena de Custodia, de Evidencias Físicas como lo son dos conchas de capsulas para arma de fuego tipo escopeta, una marca AM y otra roja marca ARMUSA, ambas calibre 12. Experticia Técnica N° 9700-254-525 de fecha 14-11-2007, de material suministrado consistente en dos conchas que originalmente formaban parte de un cartucho de calibre 12 MM con una inscripción a nivel del culote donde se lee 12, elaborado en material sintético color blanco con una inscripción donde se l.A., y la segunda concha con al inscripción a nivel del culto donde se lee 12 ARMUSA, elaborad en material sintético color rojo ambas piezas están conformadas por un reborde metálico de aspecto dorado y culote con capsula fulminante de cada una de las piezas presentan una huella de impresión directa producida por un cuerpo de menor cohesión muscular. Dando como conclusión a.- que las mencionadas conchas en su estado y uso original forman parte del cuerpo de una bala, las cuales contienen la carga explosiva que van a expulsar el proyectil exterior, b.- dichas piezas se encuentran en el departamento de resguardo y custodia de evidencias de el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas N° 10459. Acta de entrevista de fecha 14-11-2007 realizada a la ciudadana M.A.Y. del Carmen, venezolana, mayor de edad, natural de Guanare de 24 años de edad, nacida en fecha 20-10-82 soltera, de profesión u oficio obrera y residenciada en el Barrio Unión, callejón la Polar, sector 01, casa sin numero, municipio Guanare, quien Expuso. “yo me encontraba sentada en el frente de mi casa y en eso observo que se detuvo una camioneta con unos policías en frente de la casa de J.R.V.C. y llamaron a esa casa y dicen que traen una orden de allanamiento, entonces el señor J.R. les pide la orden y los policías le desmienten y le dicen que no traen ninguna orden entonces el señor J.R. les dice que no les va a abrir la puerta entonces los funcionarios de lo que andaban desenfundo un arma le efectuaron un disparo a la puerta, entonces el seño J.R. se asusta y les abre la puerta a los policías estos entran en la casa y sacan al señor J.R. a golpes de la casa y se lo llevan en una camioneta blanca donde andaban, luego arrancaron y se fueron y yo corrí a la casa del señor J.R. y recogí dos conchas de dos capsulas que habían quedado en el sitio una blanca y otra roja las cuales se las entregue a los funcionarios que realizaron la inspección a la casa del señor J.R.. - Acta de entrevista de fecha 14-11-2007 realizada a la ciudadana J.d.C.A.P., venezolana, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 24-04-64, soltera, quien expuso; “llego una camioneta blanca de varias personas se bajaron de la camioneta y llamaron a la puerta los mismos se identificaron como funcionarios de la policía y decían que cargaban una orden de allanamiento para poderlos dejar pasar, como no mostraban la orden no le abrimos la puerta entonces uno de ellos efectuó un disparo contra la puerta abriéndole un hueco a la puerta mas debajo de la cerradura el cual por poco me lo pegan por que yo estaba atrás de la puerta entonces entraron los policías y golpearon la puerta J.R. y lo montaron en la camioneta blanca donde andaban y se lo llevaron para la policía yo inmediatamente me fui para la Fiscalia Segunda Del Ministerio Publico y formule una denuncia contra los funcionarios después supe que se los llevaron supuestamente por que le consiguieron droga y actualmente esta detenido en la Comandancia General de Policía, y lo acusan por posesión de drogas, asimismo quiero agregar que los cartuchos que dispararon los funcionarios lo tiene la señora Yusmary Márquez que los recogió y los guardo y los entrego aquí a los funcionarios.

  2. Los fundamentos de hecho y de derecho:

    Del contenido de las actas procesales reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación y oído su argumento expuesto en forma oral, tenemos que:

    1. - Es cierto que ocurre un hecho que consiste en primer lugar en la detención del ciudadano ya identificado, practicada por funcionarios policiales, quienes refieren que presuntamente cuando se encontraban en funciones de patrullaje por la inmediaciones del Barrio Unión, de esta ciudad y lo observaron que se desplazaba por el sector, y que mostró una actitud nerviosa que al llamado hizo caso omiso y emprendió una huida, dándole alcance adyacente a una vivienda con paredes de color amarillo, en el cual le solicitaron que mostrara lo que cargaba dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo, y que presuntamente le encuentran dentro de la bermuda una bolsa plástica elaborada en material sintético transparente contentiva en su interior de quince (15) envoltorios, contentivo en su interior de presunta droga denominada Bazuco.

    2. - que conforme a la prueba de orientación realizada a la sustancia se determina que dicha sustancia al ser sometida a los reactivos de scott y marquis fue positivo a la sustancia conocida como cocaína, es decir de las que, por su naturaleza están descritas en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el mismo orden, que la cantidad encontrada sobrepasa los límites de ley para un uso distinto que sea el de distribución u ocultamiento es decir cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Establecido el hecho como delictivo por el solo hecho de tratarse la sustancia encontrada de una de las sustancias de prohibida detentación, corresponde a.s.d.c. o si la existencia de la sustancia tiene nexo de causalidad con la conducta desplegada por el ciudadano detenido, y en ese sentido observa esta Juzgadora que en contraposición a lo señalado por los funcionarios policiales actuantes, existen circunstancias que son reveladas por actuaciones que practican funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a solicitud de la defensa, que cierto, están constituidas por las declaraciones testigos que presuntamente observan el desarrollo del hecho pero también por una inspección técnica realizada a un inmueble que presuntamente constituye es el domicilio del imputado, donde se observa impactos de disparos por arma de fuego, circunstancia que al observar el contenido de las entrevistas tomadas a los testigos, corroboran lo expuesto pro ellos, al señalar que los funcionarios policiales llegaron a dicho lugar haciendo saber a los habitantes del mismo que tenían una orden de allanamiento y que al no cedérsele el permiso uno de ellos disparó su arma de fuego y lograron introducirse a dicho domicilio.

    Ahora bien, ante estas circunstancia cierto es, que para esta Juzgadora al existir elementos controvertidos ha considerado que dichos elementos son propios de la fase de contradicción pero en este caso, la situación es distinta, al existir, una situación que precisa de ser investigada para determinar con presunción razonable según consta en dicha experticia la causa de los impactos a la puerta por disparos de arma de fuego, y sobre la presunta intromisión de los funcionarios al recinto privado; lo que para esta Juzgadora en imprescindible para los efectos de poder acreditar la vinculación o nexo de causalidad de la conducta activa con el ilícito penal que es evidente en autos por el solo hecho de la existencia de una cantidad de sustancia estupefaciente y psicotropica. En tal razón se considera que los elementos presentados por el Ministerio Público, hasta el presente momento no constituyen los fundados elementos de convicción que se requieren para considerar con sospecha vehemente que el ciudadano presentado y señalado sea el autor del hecho imputado.

    Con lo aquí determinado se determina a su vez que no existen de igual manera bases para determinar que el procedimiento este viciado de nulidad tal como lo ha señalado la defensa en pedimento de nulidad y que fue declarado inadmisible por este Juzgado.

    No obstante ello, considerando que se esta frente a una presunción de la comisión de un delito de mucha gravedad, pluri-ofensivo, considerado de lesa humanidad, lo que pudiera dar lugar luego con la prosecución de la investigación a que se determine con certeza las circunstancia de modo en que fue practicada la detención para posteriormente tener auque sea una mera probabilidad de la vinculación del ciudadano J.R.V.C., con el hecho que se da por acreditado, se considera que es prudente a fines de lograr una futura sujeción al proceso y en consecuencia procedente, la imposición de una medida cautelar sustitutiva que en principio tomando en cuneta la gravedad del delito imputado, la determinó este Juzgado como la prevista en el artículo 256.8 en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos ciudadanos que reúnan los requisitos de la citada norma, para que se constituyan en responsables y custodia del aquí identificado como imputado.

  3. De la legalidad de la aprehensión

    Al establecerse el hecho bajo las circunstancias ya citadas, también se determina con el contenido de las mismas actuaciones, que la detención del ciudadano que se produce cuando se presuntamente se incauta cierta cantidad de sustancia, al determinarse que no existen las bases suficientes que den a este Juzgado la presunción razonable para determinara la relación del sujeto con la sustancia incautada, en consecuencia considera este Juzgado, que así mismo no existe suficiente convicción para determinara que la aprehensión se ha producido bajo las circunstancias que prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concluye que no está acreditada la legitimación de la detención al establecerse en dicha norma legal que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor, y así se decide.-

    En razón de lo anterior, considera este Juzgado que, en el presente procedimiento lo procedente es acordar la libertad sin restricción o limitación alguna, declarándose sin lugar el pedimento Fiscal en el sentido de imponérsele al citado ciudadano una medida cautelar sustitutiva de libertad. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expresados éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Califica que en la aprehensión del ciudadano J.R.V.C.,, no se cumplen con los extremos previstos en la ley para calificar la flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo decreta.

Segundo

Declara acreditado el hecho delictivo imputado como el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse determinada la existencia de una sustancia de la que describe dicha Ley.

Tercero

SE ORDENA LA LIBERTAD CON IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.R.V.C., venezolano, nacido en la Localidad de Carora, Estado Lara, en fecha 14 del mes de diciembre del año 1982, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.997.498, residenciado en La Urbanización Los Próceres, calle principal, Negro Primero, Guanare, Estado Portuguesas, consistente en presentación de fianza personal de dos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 256.8 en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal, ordénese la libertad del imputado librándose la correspondiente orden de libertad, una vez satisfecha la fianza personal.

La Juez;

Abg. D.M.D.D.

La Secretaria;

Abg. M.A.

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