Decisión nº 49 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 21 de Diciembre de 2007

Años 197° y 148°

N°: 49-07

1CS-5167-07

JUEZ DE CONTROL N° 1:

Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO : V.J.L.H.

DEFENSOR PRIVADO:

Abg. J.Á.A.

SOLICITANTE:

Fiscal Primero del Ministerio con Competencia en Materia de Droga.

VICTIMA: Estado Venezolano.

SECRETARIO:

Abg. R.J.C.L.R.

La Fiscal Primero Encargada del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, consignó escrito el día 18/12/2007, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano: V.J.L.H., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 07-01-1983, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.260.529, hijo de M.E.H. (V) y L.V.J. (V), residenciada en el Barrio San Rafael de la Colonia, parte baja, frente al CEPLLO, casa S/N, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, quién fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal Segunda de Salvaguarda del Ministerio Público Abg R.R. compareciente a la audiencia en virtud de haber sido comisionada por la Fiscalia Primera con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En horas de la tarde del día 17-12-2007, funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía y destacados en la ciudad de Guanare, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio San Rafael de la Colonia parte baja, cuando avistaron a un ciudadano por las adyacencias del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, quien al observar la Comisión Policial mostró una actitud nerviosa e intento aligerar paso e incluso emprender la huida e introducirse en una de las viviendas cercanas de el lugar, procediendo a darle la voz de alto, e identificándose a la vez como funcionarios policiales, solicitándole que exhibiera cualquier objeto que pudiese ocultar en el interior de su vestuario, manifestando no portar nada, en vista de eso proceden a realizarle la respectiva inspección de persona de acuerdo a lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de incautar algún objeto de interés criminalistico, logrando incautarle en el interior del bolsillo delantero del lado izquierdo un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color verde contentivo en su interior de 48 trozos de pitillos de color rosado, contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Bazooko, 10 envoltorios elaborados en material sintético de color azul contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga de la denominada Bazooko, (1) envoltorio grande elaborado en material sintético de color verde contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga de la denominada Bazooko, un envoltorio pequeño elaborado en material sintético de color verde , contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga de la denominada Bazooko, en vista de lo ocurrido proceden a la detención del ciudadano quien quedo identificado como V.J.L.H..

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que faltan diligencias por practicar y se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 Ordinales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos y por existir además el peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse.

Impuesto al ciudadano V.J.L.H., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “Si Querer declarar” y expuso: “Yo me encontraba el día 17 de Diciembre a las 2:00 de la tarde adentro de mi casa con mi mujer y mi hija, luego llegaron unos funcionarios que tumbaron la puerta y me dieron unos golpes me sacaron de la casa donde yo estaba, diciéndome que yo saliera de mi casa, ellos sembraron una droga a mi hermano, donde yo fui testigo, yo fui con mi papá y mi hermano a denunciarlos a la Defensoria del Pueblo, a la Fiscalia porque estaban arremetiendo contra mi, ellos me llevaron al río Guanare me dieron unos golpes y me llevaron a la policía, me trajeron diciéndome que yo lo había denunciados a ellos y me golpearon me dieron golpes por la cabeza por el estomago, es todo”.

En su intervención el Defensor Privado, Abg. J.Á.A., expuso sus alegatos de defensa, de la siguiente manera: “Esta defensa luego de analizar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, seguido a mi defendido L.H.V.J., por la comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, los funcionarios policiales que actuaron el día 17 de Diciembre, en la residencia de mi defendido ubicada en el Barrio San Rafael de la Colonia Pare Baja, frente al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en la cual dicen que mi defendido se encontraba en una actitud nerviosa y luego se introducen en una vivienda cercana al lugar, es por ello ciudadana Juez dado que los elementos que forman la presente investigación penal son la declaración y el acta policial, como único elementos incriminatorios, ya que la prueba de orientación señala las características, pesos y medidas, y al analizar los elementos se determina que los funcionarios policiales se introdujeron en la residencie del ciudadano L.H.V.J. sin contar con la orden de allanamiento emanada por un Tribunal de Control, lo que parece un patrón, un esquema repetitivo por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, se amparan de que una persona se presenta en un estado de nerviosismo, y no cuentan con testigos llama la atención a la defensa en los últimos casos, ellos realizan el procedimiento y por casualidad no hay testigo, no utilizan una orden judicial, se introducen a las moradas de los ciudadanos, hacen procedimientos violando el artículo 47 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentado el principio de inviolabilidad del domicilio, y de conformidad al ordinal 1 del artículo 49 de la Carta Magna, es una prueba defectuosa e irregular, es por ello ciudadana Juez, que es importante tomar en consideración la exposición del ciudadano L.H.V.J., ya que los funcionarios policiales adscritos a la Comandancia de Policía del estado Portuguesa, irrumpieron la morada de mi defendido, quien fue testigo en una actuación policial en el mes de Octubre, seguida a J.L.H., que precisamente cursa una causa precisamente por ante este Tribunal de Control, mi defendido se ha visto acosado, mi detenido alega que fue amenazado por parte del funcionario R.L., por haberlo trasladado a las adyacencia del Río Guanare, lo que pareciera que es un hecho común, los funcionarios actuantes, por esos intereses fue que perjudicar al ciudadano L.H.V.J., por la denuncia realizada y donde el ciudadano J.L.H., quien se encuentra detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, esta declaración debe ser considerada y lo que conlleva que esos funcionarios abusando de su investidura y como una afectación a los derechos fundamentales, lo que acarrea una nulidad absoluta ya que se esta violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, por ello solicito respetuosamente de que se declare el recurso de nulidad y que sea declarado con lugar desde el acta suscrita por la Distinguido Chinchilla, que debía cumplir con lo establecido en el numeral 1 y 2 del artículo 210 del Código Orgánica Procesal Penal, donde debía haber motivado y determinar detalladamente en el acta, por ello hago lectura respetuosamente al articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto es así que los funcionarios no señalan que la aprehensión se haya realizado dentro de la vivienda por ello considero, la nulidad absoluta ya que son vicios propios, por que surgen de manera defectuosa, apartándose de los mecanismos preexistentes del mismo acto, las excepciones por ello el Tribunal debe decretar la nulidad absoluta por que no están llenos los requisitos del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo al 190 ejusdem, en consecuencia la nulidad del allanamiento por ello, todos aquellos elementos deben ser declarados nulos, ya que los funcionarios vienen tratando a los imputados de una manera sospechosa, y nerviosa, sin testigos, a las dos y tres de la mañana pareciera que estos funcionarios hacen las actas montadas y así lo denuncio, esta defensa solicita el control judicial y se que verifique los elementos así mismo le sea decretado una libertad plena, o si se considera que se encuentran llenos los requisitos solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad al artículo 256 numeral 1 arresto domiciliario ya que existe amenaza contra la vida del ciudadano L.H.V.J., en la Comandancia de Policía y cursa denuncia por la Fiscalia y la Defensoría del Pueblo, solicito sea remitida una copia certificada de la presente acta dirigida a la Fiscalia Superior, para denunciar a los funcionarios actuantes, es todo”.

SEGUNDO

Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado V.J.L.H. es el autor del hecho:

1- Acta Policial, de fecha 17/12/2007, suscrita por los funcionarios COBIS CHINCHILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.588.626, adscrito a la Dirección General de Policía, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del Ciudadano V.J.L.H.. “Siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde del día de hoy 17-12-2007, encontrándome en ejercicio de mis funciones por el perímetro de la ciudad, específicamente en el Barrio San Rafael de la Colonia parte baja, en compañía de funcionarios Agente. (PEP) R.L., titular de la cedula de identidad Nº V-14.466.407, cuando en ese momento avistamos a un ciudadano por las adyacencias del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad, de piel oscura, el cual portaba una franela de color anaranjado, pantalón tipo bermuda de color blanco con anaranjado y chancletas de color negro con amarillo, el cual al observar a la Comisión Policial, mostró una actitud de nerviosismo, de igual forma intento aligerar el paso e incluso emprender la huida e introducirse en una de las viviendas cercanas de al lugar, motivo por el cual le dimos la voz de alto, identificándonos a la vez como funcionarios policiales, lo que nos motivo a interceptarlo, solicitándole que exhibiera cualquier objeto que pudiese ocultar en el interior de su vestuario, manifestando no portar nada, en vista de esto el funcionario: Agente (PEP) R.L., procedió a realizarle la respectiva inspección de persona, de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de incautar algún objeto de interés criminalistico, logrando incautarle del interior del bolsillo delantero del lado izquierdo, Un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de Cuarenta y Ocho (48) trozos de pitillos de color rosado, contentivos en su interior de presunta droga de la denominada Bazooko, diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color azul contentivos e su interior de un polvo de color marrón de presunta droga de la denominada Bazooko, Un (1) envoltorio grande, elaborado en material sintético de color verde contentivos en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga de la denominada Bazooko, un envoltorio pequeño elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de un polvo marrón, de presunta droga de la denominada (Bazooko), posteriormente se le solicito la respectiva documentación personal, manifestando no poseerla, de igual forma dijo ser y llamarse: L.H.V.J., venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-83, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad Nº V-16.260.529, hijo de M.E.H. (v) y L.V.J. (V), residenciado en el Barrio San Rafael de la Colonia parte baja, frente al C.E.P.LL.O, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, en vista del gran valor criminalistico que dicho hallazgo representa y de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a informársele específicamente al ciudadano en cuestión del motivo de la detención, por lo que fue impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el articulo 49, ordinal 5to de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que nos acompañaran hasta la cede de la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía, con el fin de continuar con el proceso legal correspondiente, una vez allí se realizo llamada vía telefónica a la ciudadana Abg. S.R.F., Fiscal Primero (A) del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas a quien se le notifico de las diligencias practicadas, ordenando que el procedimiento fuese remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Guanare, con el fin de continuar con la averiguación correspondiente de ley. Es todo”.

2- Acta Investigación Penal de fecha 17/12/2007 suscrita por el funcionario Detective T.S.U. C.M., adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “ Encontrándome en la sede de este Despacho, en mis labores de guardia, se presento comisión de la Policía Local, al mando del Distinguido (P.E.P) Cobas Chinchilla, trayendo Oficio y anexos numero 3961, de esta misma fecha, emanado de dicho despacho, mediante el cual remiten previo conocimiento de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico con Competencia en Droga de esta ciudad de detenido a la orden de esa Fiscalia el ciudadano: L.H.V.J., de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio san Rafael de la Colonia parte baja, frente al CEPELLO, casa S/N, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.260.529, hijo de M.H. y V.L., asi mismo remiten; un envoltorio de material sintético de color verde contentivo en su interior de cuarenta y ocho pitillos de material sintético color rosado contentivo en su interior de un polvo de color blancote presunta droga denominada Bazooko, diez envoltorios de material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga denominada Bazooko, un envoltorio de material sintético de color verde contentivo en su interior de de un polvo de color marrón de presunta droga denominada Bazooko, un envoltorio de material sintético de color verde contentivo en su interior de un polvo color marrón de presunta droga denominada Bazooko, los cuales le fueron incautados al mencionado ciudadano. Motivo por el cual y previo conocimiento de la Superioridad se le asigno control de Investigaciones numero H-753.339, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, donde figura como victima El Estado Venezolano y como investigado el ciudadano: L.H.V.J.. Es todo”.

3- Acta de Entrevista de fecha 17 de Diciembre del 2007, de la ciudadana COBIS CHINCHILLA Z.J., mediante la cual expone: “Ratifico en cada una y todas sus partes las actuaciones realizadas por mi persona en la presente acta. Es todo”.

4- Acta de Investigación de fecha 18 de Diciembre del 2007, suscrita por el funcionario C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-delegación Guanare mediante la cual expone: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales numero H-753.339, que delante este Despacho por la presunta comisión de los delitos Previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, me traslade hasta las oficinas de SIIPOL y sala Técnica de esta Sub. Delegación, con la finalidad de verificar los posibles Registros Policiales y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano; L.H.V.J., presente en la misma luego de imponerles el motivo de mi presencia fui atendido por los detectives E.L. y M.L., a quienes les aporte los respectivos datos y luego de una breve espera el primero de los mencionados manifestó, que sus datos si corresponden con los datos de la Onidex y presenta un registro policial por el Delito de Lesiones según causa H-078.039, de fecha 16-04-05, por esta Sub. Delegación. Es todo”.

5- Prueba de Orientación de fecha 18 de diciembre de 2007, suscrita por el funcionario José Ledezma Carmona, adscrito al laboratorio de toxicología del Departamento de Criminalistica de la sub. delegación de Guanare, quien expuso lo siguiente: “Muestra A.- Cuarenta y ocho (48) trozos de pitillos, con una longitud de 5 cm. cada uno, confeccionados en material sintético, de color rosado con aspecto transparente, cerrados en sus extremos por efectos del calor con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de catorce (14) gramos con novecientos (900) miligramos, y un peso neto de nueve (09) gramos con quinientos (599) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra B.- Diez (10) envoltorios pequeños, confeccionados en material sintético, de color azul cerrados en su extremos a manera de nudos con el mismo material; contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de dos (02) gramos con novecientos (900) miligramos, y un peso neto de un 01 gramo con cuatrocientos 400 miligramos, se tomaron doscientos 200 miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra C.- Un (01) envoltorio, regular tamaño, confeccionado en material sintético de color verde, cerrados en su extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de nueve 09 gramos con cien (100) miligramos y un peso neto de ocho (08) gramos con setecientos 700 miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación. Muestra D: Un (01) envoltorio pequeño, confeccionado en material sintético, de color verde cerrado en sus extremos a manera de nudos, con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de un 01 gramo, y un peso neto de: setecientos (700) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Peso neto total de cocaína: Veinte (20) gramos con trescientos (300) miligramos. Las muestras signadas con las letras A, B, C y D, suministradas al ser sometidas a los reactivos scout y marquiz, resultaron ser positivo para COCAINA, así mismo señalo que en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto a el ciudadano V.J.L.H. se le incautó las sustancias al hacerle la revisión corporal, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.

La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue de un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color verde contentivo en su interior de 48 trozos de pitillos de color rosado, contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Bazooko, 10 envoltorios elaborados en material sintético de color azul contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga de la denominada Bazooko, (1) envoltorio grande elaborado en material sintético de color verde contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga de la denominada Bazooko, un envoltorio pequeño elaborado en material sintético de color verde , contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga de la denominada Bazooko; elementos éstos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias, y la forma de ocultamiento, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar, entre ellos la inspección y toma de muestras de las sustancias a los fines de las experticias correspondientes.

Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por el ciudadano V.J.L.H.; declarándose sin lugar el alegato de la defensa.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley que establece en su ultimo parágrafo la prohibición de beneficios procesales, entendiendo quien aquí suscribe, que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe interpretar como la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, siendo éste además el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declaró sin lugar la nulidad absoluta de las actuaciones, solicitada por la Defensa, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el procedimiento practicado fue conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse violentado normas ni garantías constitucionales.

  2. - Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: L.H.V.J., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 07-01-83, titular de la cedula de identidad N° V-16.260.529, de profesión u oficios indefinida, residenciada en el Barrio San Rafael de la Colonia parte baja, frente al CEPLLO, casa S/N, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa y se ordena la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. -Califica el delito como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano .

  4. - Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al supra identificado ciudadano L.H.V.J., por estar llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito de lesa humanidad y de conformidad con el articulo 31 de la Ley especial.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. A.I.G.C.

El Secretario

Abg. R.C.L.R.

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