Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

ASUNTO Nº BP02-M-2008-000233

Interlocutoria: Mercantil

PERENCIÓN

Cobro de Bolívares por Intimación

DROGAS VENEZUELA, S.A. Vs.

FARMACIA CHICA LINDA, C.A.

15/03/2.011

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO: BP02-M-2008-000233

Jurisdicción: Mercantil

I

Parte Demandante: DROGAS VENEZUELA, S.A. (DROVENSA), inscrita por ante el Registro de Comercio, antes llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 83, folios 61 al 72, Tomo A-1, en fecha 08 de mayo de 1.973.

Apoderados Judiciales de la parte actora: Ciudadanos, J.S. y J.G., inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 55.112 y 50.355 respectivamente.

Parte Demandada: FARMACIA CHICA LINDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08 de noviembre del 2.000, bajo el Nº 38, Tomo A-56.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR INATIMACION.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 04 de julio de 2.008, este Tribunal admitió la presente demanda de por COBRO DE BOLIVARES tramitada por el procedimiento de Intimación, hubiere propuesto DROGAS VENEZUELA, S.A. (DROVENSA), inscrita por ante el Registro de Comercio, antes llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 83, folios 61 al 72, Tomo A-1, en fecha 08 de mayo de 1.973, a través de sus apoderados judiciales J.S. y J.G., inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 55.112 y 50.355 respectivamente, en contra de FARMACIA CHICA LINDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08 de noviembre del 2.000, bajo el Nº 38, Tomo A-56, ordenándose la intimación de la parte demandada.

En fecha 16 de julio de 2.008, la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 21 de julio de 2.008, ordenando se intimación de la parte demandada, para lo cual se instó a la parte intimante, indicara el Juzgado a comisionar para hacer efectiva la intimación acordada.

En fecha 25 de julio de 2.008, el apoderado judicial de la parte intimante, mediante diligencia solicita se comisione al Juzgado del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y ratifica la medida solicitada en el libelo de la demanda.

En fecha 30 de julio de 2008, se recibieron los fotostatos para la elaboración de la compulsa.

En fecha 05 de agosto de 2008, la Juez Temporal Dra. D.R.d.N., se avoca al conocimiento de la causa, y en esa misma fecha se comisionó al Juzgado del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la Intimación acordada, para lo cual se libró Despacho y oficio Nº 0790-0822.

En fecha 06 de agosto de 2.008, se apertura cuaderno separado de medidas, y se decreta medida de embargo preventivo, comisionándose para hacer efectiva la misma, al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitiéndose con oficio Nº 0790-0832.

En fecha 17 de abril de 2.009, se recibió comisión proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar, las cuales fueron devueltas por falta de impulso procesal.

En fecha 25 de junio del 2.009, el Juez Temporal de este Despacho, en virtud de los principios constitucionales, se avocó al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha se agregaron a los autos las resultas de la Intimación.

En fecha 02 de febrero de 2.010, se agregan a los autos las resultas de la medida decretada, la cual fue devuelta por el Juzgado Ejecutor del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar, con oficio Nº 4260-7738, por falta de impulso procesal.

III

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 25 de julio del 2.008, fecha en que la parte intimante indicó el Juzgado a comisionar a los fines de la intimación de la parte demandada, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de dos años sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES tramitada por el procedimiento de Intimación, hubiere propuesto DROGAS VENEZUELA, S.A. (DROVENSA), inscrita por ante el Registro de Comercio, antes llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 83, folios 61 al 72, Tomo A-1, en fecha 08 de mayo de 1.973, a través de sus apoderados judiciales J.S. y J.G., inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 55.112 y 50.355 respectivamente, en contra de FARMACIA CHICA LINDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08 de noviembre del 2.000, bajo el Nº 38, Tomo A-56. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince días del mes de marzo del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,

A.P.R.

La Secretaria Accidental,

A.d.V.S.

En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria Accidental,

A.d.V.S.

/Aura H.-

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