Decisión nº 20-07 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Juzgado en Función de Control

Guanare, 13 de noviembre de 2007 Años: 197° y 148°

N° 20-07

Solicitud : 3CS- 5501-07

Juez: Abg. D.M.D.D..

Secretaria: Abg. Francelys Guedez

Imputados: R.A.C.

Defensor Privado: Abg. J.A.A.

Fiscal Primero del Ministerio Público, con competencia en Drogas Abg. F.M.

Delito: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Decisión: Interlocutoria: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en Drogas de este Circuito Judicial Penal, representada por el abogado F.M.D., mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 1º,2º, 1, 248,250, 251 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Juzgado a los ciudadanos R.A.C. y que conforme al hecho que narra la conducta desplegada por los citados ciudadano se trata de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31, distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que la detención de estos ciudadanos debe ser declarada como legitima de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, por haberse aprehendido a los mismos bajo las reglas de la flagrancia, que por faltar diligencias de investigación que practicar e incorporar algunas diligencias que ya fueron ordenadas solicita que se acuerde la prosecución por la vía del procedimiento ordinario y por considerar ajustado y razonable solicita se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad; planteamientos ante los cuales este Juzgado acordó celebrar la audiencia y en la misma dictó el pronunciamiento bajo los siguientes términos:

  1. LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

    El Fiscal del Ministerio Público, luego de exponer una relación del hecho, ratificando lo expuesto en el escrito presentado, hizo saber además que subsanaba lo expuesto en el escrito de acusación fiscal en el sentido de que se cambia la calificación del delito en virtud del peso de las sustancias a Posesión Ilícita de sus estupefacientes y psicotrópicos de conformidad con el articulo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que solicita se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la flagrancia con respecto a la aprehensión de acuerdo al 248 y la continuación por el proceso ordinario calificó el hecho como el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    El ciudadano R.A.C., en su carácter de imputados, impuestos de la garantía constitucional, manifestó que si iban a declarar y al efecto expuso. “…..Yo me encontraba en la urbanización J.p.I. en reunión con mis vecinos y llego la comisión de efectivos ellos llegaron de una vez a arremeterme y dispararme me llevaron asía investigaciones donde ellos tienen la sede y me dijeron que yo tenia esa droga esos mismos agentes me agarraron el viernes pasado cuando yo salí de mi trabajo me llevaron a un sitio por detrás del comando de la guardia boquerón creo que se llama en eso me golpearon y me quitaron el dinero producto de mi trabajo eso lo hicieron los mismos agentes que me arremetieron y me sembraron la droga los agentes N.G. y O.B. no me pueden ver por que me quieren estar golpeando eso es lo que yo tengo que declarar y q ellos me sembraron esa droga….”.

    El abogado J.Á.A., en su carácter de defensor privado expuso que “…..en esta etapa procesal y revisada como han sido los elementos de convicción que obran en la presente causa los cuales son atribuido al imputado considera quien aquí expone luego del análisis de las actas y la declaración libre del imputado que no existen fundados elementos de convicción que desemboquen en una atribución de responsabilidad penal en contra de mi defendido por cuanto en la insipiente fase preparatoria se observa que la actuación policial realizada el día 9 del mes y año en curso fueron realizados por el funcionario O.B. tal como se evidencia de la lectura del acta policial en este sentido me permito ilustrar al tribunal que han sido reiterados los procedimiento realizado en contra de mi defendido siendo el ultimo el ocurrido en sede jurisdiccional donde en dicha oportunidad quedo demostrado que fue una vulgar siembra por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento que hoy nos ocupa en dicha oportunidad le fue decretada la libertad plena por cuanto fueron presentados por parte de la defensa elementos de convicción que determinaban el ilegal procedimiento ahora bien, en el actual no esta lejos a esa realidad por cuanto es conocido por los vecinos que habitan en la manzana D-3 que el ciudadano O.B. conocido como la marrana es enemigo manifiesto del imputado y con ello sustento lo ante expuesto en denuncia elaborada y suscrita por los vecinos del sector donde mencionan las reiteradas agresiones a el imputado la cual consigno en original y de igual manera constancia de trabajo en este sentido solicito a través de los buenos oficios del organismo jurisdiccional se remita copia certificada a la Fiscalía superior a los fines de que aperturen un procedimiento en contra de los funcionarios y en consecuencia se desestime la precalificación jurídica y se acuerde la libertad plena de mi defendido. …”

  2. HECHOS ATRIBUIDOS:

    El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo atribuye a al ciudadano R.A.C., un hecho que presuntamente ocurre el día 09 de noviembre del año en curso, en los siguientes términos: “... quien fue aprehendido siendo aproximadamente las diez de la noche (10:00 pm) del día viernes 09 de Noviembre por los funcionarios agente (PEP) Angulo Carlos y el Agente O.B., adscritos a la Comandancia general de Policía del estado Portuguesa, Guanare, destacados en la Unidad de Asalto Táctico, en momentos que dichos funcionarios se encontraban de patrullaje por los alrededores de la Urb. J.P.I., observando a un ciudadano de piel morena.... quien al observar la comisión mostrando una actitud de nerviosismo aligerando el paso e intentó la huida, motivo por el cual le dan la voz de alto, y se le solicita que mostrara si portaban algún objeto que pudiera tener oculto entre sus vestimentas, procediendo a realizarle un registro de personas, encontrándole en el bolsillo derecho, un paquete mediano color verde y negro el cual contenía catorce (214) mini-envoltorios contentivos de restos vegetales presuntamente marihuana, seis (06) mini-envoltorios contentivo de un polvo color marrón presunto bazuco, dos mini-envoltorios contentivo de un polvo color marrón presunto bazuco y dos trozos de pitillos de color rosado contentivo de un polvo marrón presunto bazuco ,....”

    Presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación: 1) Acta Policial: de fecha 09 de noviembre de 2007, folio 2, quien suscribe el Funcionario Agente (PEP) Angulo Carlos, adscrito a la Comandancia General de la Policia, y destacado en la Unidad de Asalto Táctico, deja constancia de “Siendo aproximadamente la 10:00 horas de la noche del día de hoy 09/11/07, encontrándome en ejercicio de mis funciones por el perímetro de la ciudad, específicamente por las adyacencias de la urbanización J.P.I., manzana 06, en compañía del Agente (PEP) O.B., cuando en ese momento avistamos a un ciudadano de piel morena, cabello de color negro, el mismo portaba un J.c., y en la parte superior no portaba vestimenta, el cual al observar a la comisión Policial, mostró una actitud de nerviosismo, de igual forma intentó aligerar el paso e incluso intento emprender la huida, motivo por el cual le dimos la voz de alto, identificándonos a la vez como funcionarios policiales, a lo que no opuso resistencia, luego se le solicitó que exhibiera lo que ocultaba en el interior de su vestuario, manifestando este no portar nada, en vista de esto procedí al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la respectiva inspección de personas, con el fin de incautar algún objeto de interés criminálistico, logrando incautar del interior del bolsillo delantero del lado derecho, un (1) paquete mediano de color verde con franjas negras, el cual contiene catorce (14) envoltorios de material sintético de color verde y negro, contentivo en su interior de restas vegetales, de presunta droga denomina MARIHUNA, seis (06) envoltorios elaborados de material sintético de color verde y negro, contentivos en su interior de presunta droga de la denominada Basoco, DOS (02) trozos de pitillos de color rosado, contentivos en su interior de un polvo de color marrón, presunta droga denominada (Bazooko), seguidamente le solicitamos la documentación personal al ciudadano quien quedó identificado de la siguiente manera: CARABALLO R.A., en vista del gran valor criminálistico que dicho hallazgo representa y que n os encontramos en presencia de unos de los delitos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a informársele específicamente al ciudadano en cuestión del motivo de la detención, por lo que fue impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo en ,lo establecido en el articulo 49, original 5to. De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que nos acompañara hasta la sede de la División de Investigaciones de la Dirección general de la Policía, con el fin de continuar con el proceso legal correspondiente, una vez allí se realizó llamada vía telefónica a la ciudadana Abog. (Sic) S.R.F., Fiscal Primero (A) del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, a quien se les notificó de las diligencias practicadas ordenando que el procedimiento fuese remitido al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Es todo. 2) Acta de Investigación Penal: de fecha 10 de Noviembre de 2007, folio 05, suscrito por el Funcionario: R.A.M.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub-Delegación, quien deja constancia de: “Encontrándome en este despacho en mis labores de servicio se presentó comisión de la Policia Local, al mando del Agente (PEP) Angulo Carlos, procedente de la Unidad de Asalto Táctico de la Policía del Estado Portuguesa, trayendo oficio Nº 3642, de fecha 09/-11-07, donde remite a este Despacho en calidad de traslado al ciudadano: CARABALLO R.A., de igual forma remiten un (01) Envoltorio, de color verde con negro, el cual contiene catorce (14) mini-envoltorios del mismo material, contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, seis (06) mini-envoltorios, contentiva en su interior con un polvo de color marrón de la presunta droga de la denominada Bazzoko, Dos (02) mini-envoltorios de material sintético de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga de la denominada Bazzoko y dos (02) trozos de pitillos de color rosado, con un polvo de color marrón de presunta droga de la denominada Bazzoko; donde figura como victima el ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente me traslade hasta la oficina del Sistema Computarizado de Información Policial (SIIPOL), ubicado en este despacho, a fin de verificar los posibles registros policiales que pueda presentar el ciudadano investigado el ciudadano antes citado, una vez presente en dicha oficina me entreviste con el funcionario Detective Y.O., a quien le expliqué el motivo d mi presencia y le aporte los datos filiatorios de los investigados en mención, quien luego de una breve espera me manifestó que dicho ciudadano “Aparece registrado en nuestro sistema de Información Policial, de la manera siguiente: delito Homicidio Intencional, de fecha 23-07-05, por la Sub/delación de Guanare, según causa número H-078.535. Posteriormente me traslade hasta la oficina de sala Técnica Policial, a fin de verificar en los archivos alfa fonéticos los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano investigado en el hecho que nos ocupa, una vez en dicha Sala me entreviste con el Detective J.C.G., a quien le explique el motivo de mi presencia, quien luego de una breve espera me corroboró la información antes aportada. Motivo por el cual se le signó control de investigaciones número H-753.077, por uno de los Delitos contemplados en la ley Orgánica Contra el Trafico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo”. 3) Acta de Entrevista: de fecha 10 de noviembre de 2007, folio 08, quien suscribe Agente de la Policía del Estado Portuguesa, quien expone que: “Resulta ser que nos encontrábamos en labores de patrullajes, en las inmediaciones de la urbanización J.P.I., al llegar al sector denominado la Ceiba, observamos a un ciudadano que se tornaba muy nervioso, procedimos a practicarle la revisión de personas amparados en lo dispuesto en la ley, encontrándole en los bolsillos delanteros de su vestimenta presunta droga de la denominada marihuana y bazzoko, luego lo impusimos de sus derechos y granitas constitucionales y posteriormente le informamos al Fiscal quien nos indicó que lo trasladáramos al CICPC. A fin de seguir con la investigación. Es todo”. 4) Acta de Prueba de Orientación: de fecha 12-11-07, practicada por el Toxicólogo Juan José Ledezm.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, dichas muestras consisten en: MUESTRA A: Seis (06) envoltorios, pequeños, confeccionados en material sintético, de color negro con verde, cerrado en sus extremos a manera de nudo con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso bruto de un (01) gramo con ochocientos (800) miligramos, y un peso neto de: seiscientos (600) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. MUESTRA B: Dos (02) trozos de pitillos, con una longitud de 3 centímetros cada uno, confeccionados en material sintético, de color claro, cerrados en sus extremos por efectos del calor con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso bruto de de cuatrocientos (400) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. MUESTRA C: Catorce (14) envoltorios, pequeños, confeccionados en material sintético, de color negro con verde, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular. Con un peso bruto de nueve (09) gramos y un peso neto de seis (06) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar su respectivo análisis de identificación. Peso neto Total de Cocaína: Ochocientos (800) miligramos.Las muestras, signadas con las letras A y B, suministradas al ser sometidas a los reactivos scout y marquiz, resultaron, ser polvo para COCAÍNA, así mismo señaló que en la actualidad dichas sustancia no tienen efectos terapéuticos. La muestra signada con la letra C, suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVAS LINNE), así mismo señaló que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Del contenido de las actas procesales reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación y oído su argumento expuesto en forma oral, tenemos que de acuerdo a las actas procesales es revela la ocurrencia del hecho imputado por el Ministerio Público, que presuntamente ocurre el día nueve de noviembre del año en curso, y que consiste en la detención de un ciudadano que presuntamente fue observado en situación de nerviosismo y luego de que se le solicitara que mostrara lo que ocultaba en el interior de su vestuario y manifestar que nada portaba, procedieron a realizarle la inspección corporal y encuentran dentro de su vestuario cierta cantidad de sustancia, contenida en catorce (14) envoltorios, elaborados en material sintético que a su vez tenían como contenido restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y por otra parte diez (10) envoltorios elaborados también en material sintético con un contenido de una sustancia relacionada con la presunta droga denominada bazzuco, lo que les indicó presuntamente para el momento de la aprehensión, que se trataba de una sustancia estupefaciente.

    Ahora bien, a los efectos de establecer o determinar si la conducta desplegada por el ciudadano que fue aprehendido es o constituye un ilícito penal, se precisa establecer si la sustancia incautada tiene la naturaleza de las sustancias que están descritas en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y en ese sentido este Juzgado, oídos los fundamentos del Fiscal del Ministerio Público, analiza su contenido y se observa que existe la suficiente actuación procesal (Prueba de orientación, acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y además acta de entrevistas tomadas a uno de los funcionarios policiales actuantes) que a su vez constituyen los fundados elementos de convicción que permiten, a este Juzgado, en esta prima facie, con presunción razonable, que la sustancia incautada se trata de una sustancia estupefaciente, o psicotrópica, ante la cual se considera que esta acreditado el delito de Posesión de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de que cierto es que dicho delito no viene calificado solo por la cantidad de sustancia incautada sino también por la forma o modalidad en que se presenta la sustancia para el momento de su hallazgo, en este caso tenemos que la cantidad es de un (01) gramo, ochocientos (800) miligramos y cuatrocientos (400) miligramos de la sustancia denominada cocaína y nueve (09) gramos de la denominada marihuana.

    De igual manera tenemos que existen elementos procesales que indican que la sustancia incautada presuntamente le fue encontrada al ciudadano R.A.C., evidencia presuntiva que se desprende del contenido del acta policial suscrita por los dos funcionarios que actuaron en el procedimiento y del dicho de uno de ellos que ratifica el contenido de dicha acta policial, con lo cual se considera que los fundados elementos de convicción apuntan hacia el citado ciudadano, con lo que se puede determinar la presunta autoría del hecho punible acreditado.

  4. DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

    Al establecerse el hecho bajo las circunstancias ya citadas, también se determina con el contenido de las mismas actuaciones, que la detención del ciudadano R.A.C., al encontrársele presuntamente en su poder cierta cantidad de sustancia en procedimiento realizado por funcionarios policiales, quienes al encontrar dicha cantidad de sustancia y ante la presunción de que esa sustancia tenía las características de estupefaciente o psicotrópica, se considera que dicho ciudadano actuó dentro de los parámetros que indicaban las circunstancias de flagrancia, tal como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

    De lo que se desprende que la aprehensión se produce al sorprenderse a dicho ciudadano en el momento de ejecución del delito, tomando en cuenta que en los delitos previsto en la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su mayoría, por su propia naturaleza, son delitos permanentes, en los que de por si, se encuentran en un estado permanente de flagrancia, criterio ya sostenido por esta Juzgadora al compartir lo sostenido por J.B.C.E.M.L. en su obra “El Proceso Penal” cito “.... Uno de las mas frecuentes en la practica judicial es el allanamiento sin orden escrita de autoridad competente, de domicilios en los cuales funcionan laboratorios donde se procesan sustancias que producen dependencia física o psíquica.Algunos han sostenido que las pruebas obtenidas en estas condiciones carecen de valor, y que el funcionario no puede tenerlas en cuenta al momento de proferir decisión jurisdiccional. No compartimos esta tesis, porque mantener en un inmueble equipos destinados al procesamiento de sustancias que producen dependencia física o psíquica, o la conservación de tales sustancias, constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia que le permite a la policía judicial, por las razones anotadas anteriormente, entrar en el domicilio de que se trate sin orden escrita de autoridad, con el fin de interrumpir la comisión del hecho punible que se prolonga en el tiempo......omissis....” (resaltado nuestro).

    En ese mismo sentido, Whanda F.L., en su obra “Procedimiento Penal Constitucional” define la flagrancia como “…aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos instrumentos o huellas de los cuales parezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible. Este moderno concepto de flagrancia funde entonces los fenómenos de flagrancia en sentido estricto y cuasi flagrancia. Así a la captura en el momento de cometer el delito se suma la posibilidad de que la persona sea sorprendida y aprehendida con objetos, instrumentos o huellas que hagan aparecer fundadamente no solo la autoría sino la participación en cualquiera de sus formas en la comisión del hecho punible…”

  5. DE LA PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES

    Habiéndose determinado que se encuentra fehacientemente determinado el hecho delictivo imputado por el Ministerio Público, presupuesto necesario para la procedencia de medida cautelar de cualquier naturaleza, conforme lo dictamina el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que existen suficientes elementos de convicción contra el ciudadano R.A.C., como presunto autor de la posesión de dicha sustancia estupefaciente, se considera que procede en consecuencia el pedimento interpuesto por el Ministerio Público de la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, y que tomando en cuenta que se tratan de delitos graves, por estar vinculado a sustancias consideradas ofensivo a la salud y otra serie de intereses involucrados se considera que la medida cautelar a imponer es la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las condiciones previstas en los numeral 3 y 4 consistente en la prohibición de ausentarme de la jurisdicción del territorio del Estado portuguesa y en la presentación ante este Juzgado una vez al mes, y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Califica la aprehensión practicada en contra el ciudadano R.A.C. ya identificado, fue producto de evidenciarse las circunstancia previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Ministerio Público continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario y así se decreta.

Segundo

Se Declara parcialmente con lugar el pedimento interpuesto por el Ministerio Público, en contra del ciudadano CARABALLO R.A., venezolano, nacido en fecha 11 de mayo del año 1981, titular de la cédula de identidad N° 16.042.125, y residenciado en la Urbanización J.P.S. manzana D-3 casa N° 7 Cerca de la Ceiba, Guanare Estado Portuguesa, IMPONIÉNDOSELE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las condiciones previstas en los numerales 3 y 4 de la citada norma procesal consistente en la prohibición de ausentarme de la jurisdicción del territorio del Estado portuguesa y en la presentación ante este Juzgado una vez al mes, a quien se le imputa el delito que se da por acreditado el de Posesión de Sustancia Estupefaciente y psicotrópica previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado Venezolano.

Regístrese, déjese copia, se ordena la libertad y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

La Juez;

Abg. D.M.D.D.

La Secretaria;

Abg. Francelys Guedez

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