Decisión nº 03-10 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 18 de Enero de 2010

Años 199° y 150°

N° 03-10|

N° 3C-4655-09.

JUEZ DE CONTROL N° 3:

Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO:

J.A.L.d.P.

DEFENSOR PRIVADO:

Abg. J.Á.A.

ACUSADOR:

Fiscalia Primera del Ministerio Publico Abg. N.T..

VICTIMA: El Estado Venezolano.

DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores

SECRETARIA

Abg. Francelys Guedez.

El Abogado N.T., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano J.A.L.P., Venezolano, natural de Mérida, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad V-17.664.430, soltero, de profesión u oficio Ingeniero, natural de Mérida, residenciado en avenidas las Ameritas sector el Campito, residencias San Eduardo, Torre 2B, apartamento 03, M.E.M., por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano J.A.L.P., indicando que siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde del día 18 de Noviembre del año 2009, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 41 Primera Compañía, punto de control Boconoito Estado Portuguesa, avistaron un vehiculo autobús, signado con el N° 044, perteneciente a la empresa de transporte publico Autobusera de Barinas, quien cubre la ruta Barinas-Valencia, indicándole al conductor que se parqueara a un lado de la calzada, una vez estacionado el chofer fue identificado como G.J.R. y su ayudante (colector) PARICIA ARGUELLO L.E., indicándole a los usuarios que se bajaran de la unidad y retiraran sus equipajes del maletero y se dirigen hasta la mesa destinadas para la inspección de paquetes y requisa personal de acuerdo a lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizar inspección en el interior del autobuses compañía del colector, quien funge como testigo, percatándose que debajo del asiento signado con el N° 29 parte trasera de la unidad, se encontraba en estado de abandono un bolso de mano de colores negro y gris, el cual abrió localizando en su interior dos bolsas de papel sintético de colores negro y naranja, las cuales contenían en su interior RESTOS VEGETALES DESHIDRATADOS DE COLOR VERDE PARDUZCO CON OLOR FUERTE DE LA DROGA DENOMINADA COMÚNMENTE COMO MARIHUANA, dejando todo como se había encontrado, informando de lo hallado al jefe de pista, por lo que una vez culminada las inspecciones y la requisas a los pasajeros nuevamente la unidad y una vez que encontraba en el piso en frente de los pies del primero de los nombrados para luego abrirlo en presencia de los testigos ROJAS S.N.A., GUANCHE ARAUJO V.J. Y M.V.J.R. y sacan los envoltorios antes descritos, trasladando a los ciudadanos con lo incautado y los testigos hasta la sede del comando, una vez allí un funcionario le realiza una requisa superficial corporal al ciudadano L.P.J.A., detectándole algo anormal en la parte de sus genitales específicamente debajo de sus testículos, DOS ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA TIPO POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA DROGA CONOCIDA COMO COCAÍNA, procediendo a la detención de dicho ciudadano.

Al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: CIENTO CUARENTA Y UNO (141) GRAMOS CON CUATROSCIENTOS (400) MILIGRAMOS, de la droga conocida como MARIHUANA y CUARENTA Y CUATRO (44) GRAMOS CON NOVESCIENTOS (900) MILIGRAMOS, de la droga conocida como cocaína, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia Química y Botánica.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. -ACTA POLICIAL de fecha 18-11-2009, (cursante al expediente), suscrita por los funcionarios SM/1RA GUEDEZ ROJAS JUAN, SM/2DA CASTELLANO HUMBERTO, SM/2DA R.A., S/1RO OSAL SEQUERA EUSEBIO Y S/2D0 GUEDEZ MALVACIA HASDRUBAL, adscritos al Destacamento N° 41 Primera Compañía, Punto de Control Boconoito Estado Portuguesa, fue aprehendidos siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde del día 18 de Noviembre del año 2009, funcionarios adscritos al Destacamento N° 41 Primera Compañía, Punto de Control Boconoito Estado Portuguesa, avistaron un vehículo autobús, signado con el N° 044, perteneciente a la empresa de transporte publico Autobusera de Barinas, quien cubre la ruta Barinas - Valencia, indicándole al conductor que se parqueara a un lado de la calzada, una vez estacionado el chofer fue identificado como G.J.R. y su ayudante (colector) PARICA ARGUELLO L.E., indicándole a los usuarios que se bajaran de la unidad y retiraran sus equipajes del maletero y se dirigen hasta la mesa destinadas para la inspección de paquetes y requisa personal de acuerdo a lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizar inspección en el interior del autobuses compañía del colector, quien funge como testigo, percatándose que debajo del asiento signado con el N° 29 parte trasera de la unidad, se encontraba en estado de abandono un bolso de mano de colores negro y gris, el cual abrió localizando en su interior dos bolsas de papel sintético de colores negro y naranja, las cuales contenían en su interior RESTOS VEGETALES DESHIDRATADOS DE COLOR VERDE PARDUZCO CON OLOR FUERTE DE LA DROGA DENOMINADA COMÚNMENTE COMO MARIHUANA, dejando todo como se había encontrado, informando de lo hallado al jefe de pista, por lo que una vez culminada las inspecciones y requisas a los pasajeros , se les ordeno abordaran nuevamente la unidad y una vez que lo hicieron y se encontraban sentados en sus respectivos asientos, dispuestos a seguir el viaje, abordaron los funcionarios quienes se dirigieron a los asientos 29 y 30, donde se encontraban dos ciudadanos quienes fueron identificados como L.P.J.A. Y CONTRERA PADRÓN S.S., levantando el bolso que se encontraba en el piso en frente de los pies del primero de los nombrados para luego abrirlo en presencia de los testigos ROJAS S.N.A., GUANCHE ARAUJO V.J. Y M.V.J.R. Y sacan los envoltorios antes descritos, trasladando a los ciudadanos con lo incautado y los testigos hasta la sede del comando, una vez allí un funcionario le realiza una requisa superficial corporal al ciudadano L.P.J.A., detectándole algo anormal en la parte de sus genitales específicamente debajo de sus testículos, DOS ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA TIPO POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA DROGA CONOCIDA COMO COCAÍNA, procediendo a la detención de dicho ciudadano. Es decir que con el acta policial se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano de autos, de la incautación de la droga y que el procedimiento realizado por los funcionarios se realizó con observancia de las normas que regulan la materia y el debido respeto a los derechos, principios y garantías constitucionales y legales.

  2. -ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 18-11-2009 (constante al expediente), ante el Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41 de la Primera Compañía Punto de Control Boconoito, Portuguesa, al ciudadano: PARICA ARGUELLO L.E., titular de la cédula de identidad N° V-15.000.069, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 02-12-81, de profesión u oficio Colector, natural de Valencia, residenciado en el Barrio R.P. 11 sector los Jardines calle 5 de Julio casa N° 76-09, V.E.C.. Con la declaración se ratifica la circunstancia de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta Policial, procedimiento en el cual se logró la detención flagrante de los imputados de autos y la incautación de la sustancia ilícita, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigos presénciales que dieron fe de que en ningún momento estuvo en peligro la integridad de los imputados al momento de su aprehensión.

  3. -ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 18-11-2009 (constante al expediente), ante el Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41 de la Primera Compañía Punto de Control Boconoito, Portuguesa, al ciudadano: M.V.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.955.297, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 25-11-63, de profesión u oficio T.S.U. Informática, natural de Barinas, residenciado en la calle Banco Alto casa S/N, A.E.B.. Con la declaración se ratifica la circunstancia de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta Policial, procedimiento en el cual" se logró la detención flagrante de los imputados de autos y la incautación de la sustancia ilícita, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigos presénciales que dieron fe de que en ningún momento estuvo en peligro la integridad de los imputados al momento de su aprehensión.

  4. -ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 18-11-2009 (constante al expediente), ante el Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41 de la Primera Compañía Punto de Control Boconoito, Portuguesa, al ciudadano: GUANCHEZ ARAUJO V.J., titular de la cédula de identidad N° V-16.785.202, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 14-07-85, de profesión u oficio Docente, natural de Valencia, residenciado en Parque Residencial la candelaria, calle los pinos casa N° 19, V.E.C.. Con la declaración se ratifica la circunstancia de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta Policial, procedimiento en el cual se logró la detención flagrante de los imputados de autos y la incautación de la sustancia ilícita, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigos presénciales que dieron fe de que en ningún momento estuvo en peligro la integridad de los imputados al momento de su aprehensión.

  5. -ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 18-11-2009 (constante al expediente), ante el Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41 de la Primera Compañía Punto de Control Boconoito, Portuguesa, al ciudadano: G.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-2.838.620, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 10-08-42, de profesión u oficio Chofer, natural de Trincheras Estado Carabobo, residenciado en el Barrio Buena Vista calle Girardot 7-50, Tinaquillo Estado Cojedes. Con la declaración se ratifica la circunstancia de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta Policial, procedimiento en el cual se logró la detención flagrante de los imputados de autos y la incautación de la sustancia ilícita, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigos presénciales que dieron fe de que en ningún momento estuvo en peligro la integridad de los imputados al momento de su aprehensión.

  6. -ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 18-11-2009 (constante al expediente), ante el Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41 de la Primera Compañía Punto de Control Boconoito, Portuguesa, al ciudadano: CONTRERAS PADRÓN S.S., titular de la cédula de identidad N° V-18.563.665, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 30-03-87, de profesión u oficio Abogado, natural de Puerto Cabello, residenciado en Primero de Diciembre 3era etapa, calle 12 casa N° 508, Barinas Estado Barinas. Con la declaración se ratifica la circunstancia de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta Policial, procedimiento en el cual se logró la detención flagrante de los imputados de autos y la incautación de la sustancia ilícita, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigos presénciales que dieron fe de que en ningún momento estuvo en peligro la integridad de los imputados al momento de su aprehensión.

  7. -ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 18-11-2009 (constante al expediente), ante el Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41 de la Primera Compañía Punto de Control Boconoito, Portuguesa, al ciudadano: ROJAS S.N.A., titular de la cédula de identidad N° V-10.320.979, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 22-06-67, de profesión u oficio Profesor, natural de A.E.B., residenciado en calle negro primero sector J.A.P., casa N° 18.001, A.E.B.. Con la declaración se ratifica la circunstancia de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta Policial, procedimiento en el cual se logró la detención flagrante de los imputados de autos y la incautación de la sustancia ilícita, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigos presénciales que dieron fe de que en ningún momento estuvo en peligro la integridad de los imputados al momento de su aprehensión.

  8. -PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 18-11-2009, (cursante al expediente) levantada por Funcionarios del Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41 de la Primera Compañía Punto de Control Boconoito, Portuguesa, Con la presente Cadena de Custodia se deja constancia del cumplimiento de las formalidades para el traslado de lo incautado al momento de la aprehensión del imputado: J.A.L.D.P..

  9. -PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 20 Noviembre de 2009, (cursante al expediente) suscrita por la experto Toxicólogo EVIMAR KARLYN O.G. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de la droga denominada COCAÍNA y MARIHUANA, la cual fue incautada al momento de la detención del ciudadano: J.A.L.D.P..

  10. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254, de fecha 19-11-2009, cursante al expediente, suscrita por el Agente R.J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare. Con la presente experticia de Reconocimiento Técnico, se deja constancia del hecho que durante la aprehensión del imputado de autos e incautación de las sustancias ilegales, se les incautó un teléfono celular marca NOKIA, MODELO 6265.

  11. -EXPERTICIA QUÍMICA N" 9700-057-347, de fecha 11 de Diciembre de 2009, suscrita por el experto Toxicólogo EVIMAR KARLYN O.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, Con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verifico la presencia de: CUARENTA Y CUATRO (44) GRAMOS CON NOVESCIENTOS (900) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA.

  12. -EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-057-348, de fecha 11 de Diciembre de 2009, suscrita por el experto Toxicólogo EVIMAR KARLYN O.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, Con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verifico la presencia de: CIENTO CUARENTA Y UNO (141) GRAMOS CON CUATROSCIENTOS (400) MILIGRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    A.- Pruebas Testimoniales: De los Expertos:

  13. -Declaración en calidad de experto al funcionario: EVIMAR KARLYN O.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanaro, Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 20 Noviembre de 2009, EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-057-347, de fecha 11 de Diciembre de 2009 y EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-057-348, de fecha 11 de Diciembre de 2009. La necesidad y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias incautadas, la metodología empleada para determinar el origen de las mismas sustancias, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona. Solicitamos la exhibición de las experticias suscrita por el prenombrado funcionario en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  14. -Declaración en calidad de experto al funcionario: Agente R.J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanaro, Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254, de fecha 19-11-2009. La necesidad y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público las características del objeto incautado y el resultado de la experticia que fue suscrita por su persona. Solicitamos la exhibición de las experticias suscrita por el prenombrado funcionario en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De Los Funcionarios Actuantes:

  15. -Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a los siguientes: SM/1RA GUEDEZ ROJAS JUAN SM/2DA CASTELLANO HUMBERTO SM/2DA R.A. S/1RO OSAL SEQUERA EUSEBIO S/2DO GUEDEZ MALVACIA HASDRUBAL, Funcionarios adscritos al Destacamento N° 41 Primera Compañía, Punto de Control Boconoito Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el Acta Policial, de fecha 18 de Noviembre de 2009, La pertinencia y utilidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resultó detenido el imputado de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial emitida por el referido cuerpo policial.

    Pruebas Testifícales:

    De Los Testigos Presénciales:

  16. -Declaración en calidad de testigo del ciudadano: PARICA ARGUELLO L.E., titular de la cédula de identidad N° V-15.000.069, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 02-12-81, de profesión u oficio Colector, natural de Valencia, residenciado en el Barrio R.P. II sector los Jardines calle 5 de Julio casa N° 76-09, V.E.C., a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, se incautó la droga y se aprehendió a los imputados de autos, así como el resguardo de Garantías, todo ello en virtud, de que este ciudadano estuvo presente en el lugar de los hechos al momento en que los funcionarios aprehensores practicaban el procedimiento dando como resultado la incautación de una cierta cantidad de sustancia ilícita y como consecuencia la detención del imputado identificado UP SUPRA.

  17. -Declaración en calidad de testigo del ciudadano: M.V.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.955.297, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 25-11-63, de profesión u oficio T.S.U. Informática, natural de Barinas, residenciado en la calle Banco Alto casa S/N, A.E.B., a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizo el procedimiento se incauto la droga y se aprehendió a los imputados en autos, así como el resguardo de Garantías, todo ello en virtud, de que este ciudadano estuvo presente en el lugar de los hechos al momento en que los funcionarios aprehensores practicaban el procedimiento dando como resultado la incautación de una cierta cantidad de sustancia ilícita y como consecuencia la detención del imputado identificado UP SUPRA.

  18. -Declaración en calidad de testigo del ciudadano: GUANCHEZ ARAUJO V.J., titular de la cédula de identidad N° V-16.785.202, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 14-07-85, de profesión u oficio Docente, natural de Valencia residenciado en Parque Residencial la candelaria, calle los pinos casa N 19, V.E.C., a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, se incauto la droga y se aprehendió a los imputados de autos, así como el resguardo de Garantías todo ello en virtud, de que este ciudadano estuvo presente en el lugar de los hechos al momento en que los funcionarios aprehensores practicaban el procedimiento dando como resultado la incautación de una cierta cantidad de sustancia ilícita y como consecuencia la detención del imputado identificado UP SUPRA.

  19. - Declaración en calidad de testigo del ciudadano: G.J.R. titular de la cédula de identidad N° V-2.838.620, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 10-08-42 de profesión u oficio Chofer, natural de Trincheras Estado Carabobo, residenciado en el Barrio Buena Vista calle Girardot 7-50, Tinaquillo Estado Cojedes a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, se incautó la droga y se aprehendió a los imputados de autos, así como el resguardo de Garantías, todo ello en virtud, de que este ciudadano estuvo presente en el lugar de los hechos al momento en que los funcionarios aprehensores practicaban el procedimiento dando como resultado la incautación de una cierta cantidad de sustancia ilícita y como consecuencia la detención del imputado identificado UP SUPRA.

  20. - Declaración en calidad de testigo del ciudadano: CONTRERAS PADRON S.S., titular de la cédula de identidad N° V-18.563.665, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 30-03-87, de profesión u oficio Abogado, natural de Puerto Cabello residenciado en el Barrio Primero de Diciembre 3era etapa, calle 12 casa N° 08, Barinas Estado Barinas, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, se incauto la droga y se aprehendió a los imputados de autos, así como resguardo de Garantías, todo ello en virtud, de que este ciudadano estuvo presente en el lugar de los hechos al momento que los funcionarios aprehensores practicaban el procedimiento dando como resultado la incautación de una cierta cantidad de sustancia ilícita y como consecuencia la detención del imputado identificado UP SUPRA.

    Las anteriores pruebas demostraran al ser evacuadas en el Juicio Oral que el imputado, J.A.L.P., es el autor y responsable el delito.

    Finalmente, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas compareciente a la audiencia Abg. N.J.T.R., calificó jurídicamente los hechos como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores previsto y sancionado en el tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó se admita la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Apertura a Juicio y el Enjuiciamiento del imputado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita que se mantenga la Medida Privativa Judicial a la libertad, es todo”.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano J.A.L.P. de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar quien manifestó: “Yo admito los hechos”.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. J.Á.A., quien manifestó: “Solicito que a mi defendido se le imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo consigno ante este tribunal constancia de residencia, constancia de culminación de estudios, copia del titulo de bachiller, constancia de trabajo del papá, constancia de buena conducta, constancia de trabajo del imputado, copia del censo de la UNEFA, y solicito que se le revise la medida y se le cambie por una medida menos gravosa y solicito copia certificada de la presente acta, es todo”.

Seguidamente ante la solicitud de la defensa privada de revisión de la medida judicial privativa de libertad, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. N.J.T., quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al cambio de medida por una menos gravosa en virtud de que consta en autos constancia de residencia y se evidencia que el imputado presenta constancia de trabajo, es todo”.

TERCERO

Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado J.A.L.P., Venezolano, natural de Guanare, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad V-17.664.430, soltero, de profesión u oficio Ingeniero, natural de Mérida, residenciado en avenidas las Ameritas sector el Campito, residencias San Eduardo, Torre 2B, apartamento 03, M.E.M., de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Se admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de

    la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  3. - Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vale decir, la declaración del experto en cuanto a las experticias por el practicadas, las testimoniales de funcionarios y testigos, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al ciudadano J.A.L.D.P., quien manifestó en forma, libre espontánea y en conocimiento de sus derechos y de la imposición inmediata de la pena que sí admitían los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público y querer acogerse a este procedimiento, con todas sus consecuencias.

    ADMISION DE HECHOS

    Al ciudadano J.A.L.D.P., se le explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitieron haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.

    Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituye el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores previsto en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Especial, en perjuicio del Estado Venezolano, demostrado tal ilícito penal con las actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación por los Funcionarios SM/1RA GUEDEZ ROJAS JUAN SM/2DA CASTELLANO HUMBERTO SM/2DA R.A. S/1RO OSAL SEQUERA EUSEBIO S/2DO GUEDEZ MALVACIA HASDRUBAL, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por cuanto se trata de los funcionarios aprehensores del acusado y actuantes en el procedimiento de incautación de la sustancia ilícita, así como lo manifestado por los ciudadanos PARICA ARGUELLO L.E., M.V.J.R., GUANCHEZ ARAUJO V.J., G.J.R., CONTRERAS PADRON S.S. por ser testigos presénciales de los hechos objeto del presente proceso penal.

    Siendo que el hecho acusado y admitido por el ciudadano, J.A.L.P., se encuadra jurídicamente en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, tiene una penalidad de de cuatro a seis años de prisión, siendo la suma de sus límites diez años y su término medio cinco años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, rebajada a un tercio que sería un (1) año y ocho (8) meses, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quedando la pena a cumplir en tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión; mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al J.A.L.P., Venezolano, natural de Mérida, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad V-17.664.430, soltero, de profesión u oficio Ingeniero, natural de Mérida, residenciado en avenidas las Ameritas sector el campito, residencias San Eduardo, torre 2B, apartamento 03, M.E.M., por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de tres (3) Años y 4 meses de Prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos.

    Se le impone al ciudadano J.A.L.P., la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por el lapso de tres meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines del aseguramiento del fallo aquí dictado.

    Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo.

    Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control No. 3

    Abg. A.I.G.C.

    La Secretaria,

    Abg. Francelys Guedez.

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