Decisión nº 02 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 23 de Septiembre de 2010

Años 200° y 151°

Nº ____ -10

Causa Nº 1C-4141-09.

JUEZ DE CONTROL N° 1:

Abg. L.K.D.

IMPUTADAS:

Yulitza C.P.R., y,

Sullin J.S.R.

DEFENSOR PRIVADO:

Abg. Yelin Soto

ACUSADOR:

Abg. N.J.T.R., Fiscal Primero del Ministerio Público, con competencia en materia de drogas.

VICTIMA: Estado Venezolano.

DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores.

SECRETARIA:

DECISION:

Abg. N.G.

Condenatoria por admisión de los hechos.

El Abogado N.J.T.R., Fiscal Primero del Ministerio Público, con competencia en materia de drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra de las ciudadanas Yulitza C.P.R., venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, oficio del hogar, nacida en fecha 10/06/1982, portadora de la cédula de identidad personal N° V- 16.470.755, residenciada en el Barrio 23 de Enero, calle Páez, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa y Sullin J.S.R., venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, oficio del hogar, nacida en fecha 10/06/1982, portadora de la cédula de identidad personal N° V- 13.739.518, residenciada en el Barrio 23 de Enero, calle Páez, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, por el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de las ciudadanas Yulitza C.P. y Sullin J.S., narrando los hechos imputados en los términos siguientes: “Siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde del día 24/03/2009, funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía de Guanare Estado Portuguesa, realizaron patrullaje por el Barrio 23 de Enero, cuando observaron a dos ciudadanas con un ciudadano que portaban un vehículo moto color rojo, las cuales al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa y el ciudadano que portaba el vehículo moto color rojo, se desplazo en veloz carrera dándose a la fuga, quedando las dos ciudadanas en el sitio, le indico que iban hacer objeto de una revisión de persona como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le incautaron entre sus vestimenta una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de cuarenta (40) recortes de pitillos elaborados en material sintético contentivo en su interior de una sustancia de color arenoso y olor penetrante, presuntamente droga, denominada crack, quien se identifico como C.P., y a la otra ciudadana le encontraron entre sus partes intimas (senos), una bolsa de material sintético de color negro contentivo en su interior de veinticuatro envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, quien se identifico como J.S.R., procediendo a la detención de las mismas.-

Al momento de realizar la Prueba de Orientación a las sustancias incautadas arrojó un peso neto de: veintiún (21) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, de la droga denominada cocaína y doce (12) gramos con novecientos (900) militamos de la droga conocida como marihuana lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia química y botánica.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Acta policial de fecha 24-03-2009, (cursante al folio 14 del presente expediente) suscrita por los funcionarios AGENTE (PEP) J.P., AGENTE (PEP) DURAN CARLA Y AGENTE (PEP) A.R., adscritos a la Dirección General de Policía Guanare Estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 5:15 horas de la tarde del día 24-03-2009, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía Guanare Estado Portuguesa, realizaron patrullaje por el Barrio 23 de Enero, cuando observaron a dos ciudadanas con un ciudadano que portaban un vehículo moto color rojo, los cuales al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa y el ciudadano que portaba el vehículo moto se desplazo en veloz carrera dándose a la fuga, quedando las dos ciudadanas en el sitio, le indicaron que iban hacer objeto de una revisión de persona como lo establece e artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le incautaron entre sus vestimenta UNA BOLSA DE material sintético transparente contentivo en su interior de cuarenta (40 ) recortes de pitillos elaborados en material sintético contentivo en su interior de una sustancia de color arenoso y olor penetrante presuntamente droga denominada crack, quien se identifico como C.P. y a la otra ciudadana le encontraron entre sus partes intimas (senos) una bolsa de material sintético de color negro contentivo en su interior de veinticuatro (24) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuna, quien se identifico como J.S.R., procediendo a la detención de las mismas. Es decir que con el acta policial se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano de autos, de la incautación de la droga y que el procedimiento realizado por los funcionarios se realizó con observancia de las normas que regulan la materia y el debido respeto a los derechos, principios y garantías constitucionales y legales.

  2. - Acta de entrevista, rendida en fecha 24-03-2009, (cursante al folio 19 el presente expediente) ante la Dirección General de Policía Guanare Estado Portuguesa, al ciudadano: A.C.P.F., Venezolano, portador de la cédula de identidad personal N° V- 15.905.827, de 27 años de edad, nacido el 16/02/1982, de profesión u oficio Obrero, natural de Caracas, residenciado en el Barrio Nueva Brisas, calle 33, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa. Con la declaración se ratifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta Policial, procedimiento en el cual se logró la detención flagrante de los imputados de autos y la incautación de la sustancia ilícita, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigos presenciales que dieron fe de que en ningún momento estuvo en peligro la integridad de los imputados al momento de su aprehensión.

  3. - Planilla de registro de cadena de custodia de fecha 24-03-2009, (cursante al folio 26 al 28 del presente expediente), levantada por Funcionarios de la Dirección General de Policía Guanare Estado Portuguesa, Con la presente Cadena de Custodia se deja constancia del cumplimiento de las formalidades para el traslado de lo incautado al momento de la aprehensión de las imputadas Yulitza C.P.R. y Sullin J.S.R.

  4. - Prueba de orientación, de fecha 25/03/2009, suscrita por el experto Toxicólogo Evimar Karlyn O.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, con la presente prueba de orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de la droga denominada cocaína, y marihuana la cual fue incautada al momento de la detención de las ciudadanas: Yulitza C.P.R. y Sullin J.S.R..

  5. - Experticia química N° 9700-057-066, de fecha 30-03-2009, suscrita por el experto Toxicólogo EVIMAR KARLYN O.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verifico la presencia de: VEINTIÚN (21) GRAMOS CON CUATROSCIENTOS (400) MILIGRAMOS de la droga denominada COCAÍNA.

  6. -Experticia botánica N° 9700-057-067, de fecha 30-03-2009, suscrita por el experto Toxicólogo EVIMAR KARLYN O.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verifico la presencia de: DOCE (12) GRAMOS CON NOVESCIENTOS (900) MILIGRAMOS de la droga denominada COCAÍNA

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de las acusadas, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

Expertos:

EVIMAR KARLYN O.G. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 25-03-2009, EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-057-066, de fecha 30-03-2009 y EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-057-067, de fecha 30-03-2009. La necesidad y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias incautadas, la metodología empleada para determinar el origen de las mismas sustancias, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona. Solicitamos la exhibición de las experticias suscritas por la prenombrada funcionaria en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Funcionarios Actuantes:

AGENTE (PEP) J.P. AGENTE (PEP) DURAN CARLA, AGENTE (PEP) A.R., Funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía Guanare Estado Portuguesa, par, que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedo asentado en el Acta Policial, de fecha 24 de Marzo de 2009. La pertinencia y utilidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resulto detenido el imputado de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonio ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión.

Testigo

A.C.P.F., venezolano, portador de la cédula de identidad personal N° V- 15.905.827, de 27 años de edad, nacido en fecha 16/02/1982, obrero, natural de Caracas, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, calle 33, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó el procedimiento, se incautó la droga y se aprehendió al imputado de autos, así como el resguardo de Garantías, todo ello en virtud, de que este ciudadano estuvo presente en el lugar de los hechos al momento en que los funcionarios aprehensores practicaban el procedimiento.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento de las acusadas, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Impuestas las ciudadanas Yulitza C.P.R. y Sullin J.S.R., de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público, así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaban declarar, las mismas manifestaron que no querían declarar.

Posteriormente la Defensora Privada, Abogada Yelin Soto, señaló que vista la precalificación jurídica presentada por parte de la Fiscal, y en virtud de que sus defendidas le manifestaron su deseo de admitir los hechos, solicitó se les pregunte con relación a ello, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, de igual forma solicitó la revisión de la medida impuesta a la imputada Yulitza C.P., relativa al arresto domiciliario y en consecuencia se le imponga una medida cautelar de presentación periódica ante este juzgado, y por último que se le amplíe las presentaciones impuestas a la imputada Sullian J.S..

TERCERO

Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de las imputadas en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Función de Control Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de las ciudadanas Yulitza C.P.R., venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, oficio del hogar, nacida en fecha 10/06/1982, portadora de la cédula de identidad personal N° V- 16.470.755, residenciada en el Barrio 23 de Enero, calle Páez, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa y Sullin J.S.R., venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, oficio del hogar, nacida en fecha 10/06/1982, portadora de la cédula de identidad personal N° V- 13.739.518, residenciada en el Barrio 23 de Enero, calle Páez, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, por el delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

2) Se Admiten las pruebas y evidencias presentadas por el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a las acusadas sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, como son la suspensión condicional del proceso, por el cual se admitió la acusación no le proceden, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cediéndole la palabra a las ciudadanas Yulitza C.P.R. y Sullin J.S.R., manifestaron en forma libre y espontánea su voluntad de acogerse a este procedimiento.

ADMISION DE HECHOS

A las ciudadanas Yulitza C.P.R. y Sullin J.S.R., se les explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitaron la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituyen el delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por la experto Evimar Karlyn O.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, quien realizó la experticia química y botánica a las sustancias incautadas y las entrevistas rendidas por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso, Agente (PEP) J.P., Agente (PEP) DURAN CARLA y Agente (PEP) A.R., adscritos a la Dirección General de Policía de Guanare Estado Portuguesa.

Por cuanto las ahora acusadas manifestaron que admitían los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes: Para el delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se contempla una pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de cinco (5) años, y la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, siendo procedente la rebaja de un tercio de la pena, vale decir, un (1) año y ocho (8) meses y siendo ello así, las ciudadanas YULITZA C.P.R. y SULLIN J.S.R., deberán cumplir una pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (4) MESES de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

En atención al quantum de la pena impuesta se procedió a la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre las ciudadanas, por lo que tomando en consideración el efecto negativo de la reclusión intramuros, el hecho notorio del hacinamiento carcelario aunado a que en principio le es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena en la fase de ejecución de sentencia y previa opinión favorable del Ministerio Público y compromiso expreso de las acusadas de sujetarse al proceso se les sustituyó por la medida de presentación periódica hasta que el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de pena.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena a las acusadas Yulitza C.P.R., venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, oficio del hogar, nacida en fecha 10/06/1982, portadora de la cédula de identidad personal N° V- 16.470.755, residenciada en el Barrio 23 de Enero, calle Páez, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa y Sullin J.S.R., venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, oficio del hogar, nacida en fecha 10/06/1982, portadora de la cédula de identidad personal N° V- 13.739.518, residenciada en el Barrio 23 de Enero, calle Páez, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos. Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Téngase por notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución que por distribución corresponda, una vez vencido el lapso recursivo. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control N° 1.

Abg. L.K.D.

La Secretaria,

Abg. D.P.Q.

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