Decisión nº 09-07 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoProtección A La Victima

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 07 de Septiembre de 2007

Años: 197° y 148°

N° 09-07

Solicitud N° 3CS-5357-07

Visto el escrito interpuesto ante este Juzgado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de drogas de toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 17 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales, y 21 y 23 ejusdem, en concordancia con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita Medida de Protección para una ciudadana que tiene el carácter de testigo presencial en procedimiento iniciado contra los ciudadanos Ricaurte Castellanos Yhonder José, y Alastre Alastre F.E.; éste Tribunal decide previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Ministerio Público expone como fundamentos lo siguiente:

Que en fecha tres de septiembre de 2007, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, practicaron la detención de los ciudadanos identificados como Alastre Alastre F.E. ...omissis.... y el ciudadano Y.J.R.C. ...omissis... por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicho procedimiento fue presenciado por un testigo quien manifestó su consentimiento siempre y cuando se omitiera su identidad y datos filiatorios a fin de preservar su integridad física y la de su familia. La presente solicitud tiene por objeto disminuir el alto numero de procedimientos policiales en los cuales no se logra la participación de un una (sic) persona que preste su colaboración como testigo imparcial que sustente la actuación policial, por el temor a las represalias futuras, procedimientos estos, que en un posible juicio oral y público carecen de la posibilidad de una sentencia condenatoria debido a las mismas razones ya expresadas....”

SEGUNDO

Que la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales, citada por el Ministerio Público como fundamento legal tiene por objeto proteger los derechos e interese de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales y regular las medidas de protección en cuanto a su ámbito de aplicación y modalidades.

TERCERO

Que en ese mismo orden la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 55 establece: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes......”

Que así mismo el artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales, prevé que entres las medidas de protección generales y necesarias que el Ministerio Público solicitará una vez llenos los extremos señalados por el artículo 17 de la mismas podrá ser la de preservación de la identidad de la víctima testigos u otros sujeto procesal de la ley, y estos requisitos se refieren a la presunción razonada o fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección adaptabilidad de la persona a las medidas especiales y el interés publico en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social. En este caso tenemos que el Ministerio Público evidencia la existencia de un proceso penal, que hace saber y evidencia que dicha ciudadana tiene el carácter de testigo presencial y que se trata de un hecho de acción publica.

En consecuencia, ante las consideraciones anotadas observa este Juzgado que los fundamentos explanados por el Ministerio Público son ajustado a las exigencias legales, dado a que hace mención de que una persona que tiene la cualidad de testigo requiere de parte del Estado la protección por temor ante el proceso, tomando en cuenta que es evidente el inicio de un procedimiento y que ante una posible sentencia condenatoria como resultado del proceso puede existir por parte de quien se señala como imputado la intención de obstaculizar por la vía de intimidación a la víctima máxime cuando se trata de un delito grave el atribuido. Así las cosas considerando una obligación del estado por disposición constitucional y legal se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público de acordar la medida de protección de la persona cuya identificación esta omitida conforme lo dispone el artículo 21 de la ley especial, medida de protección que consiste en la preservación e su datos de identificación y fijación del domicilio en la sede de la Fiscalía o en le lugar donde lo considera el organismo solicitante se acuerda por lapso que requiera el Ministerio Público para asegurar las resultas del proceso. Y así decide este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase al Ministerio Público en su oportunidad Legal.

La Juez de Control N° 3,

Abg. D.M.D.D.

La Secretaria,

Abg. Omly Soto

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