Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSergio Millán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2011-001114

En fecha 09 de mayo de 2014, el abogado en ejercicio R.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.703, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada DROGAS DE VENEZUELA, S.A. (DROVENSA), interpuso impugnación contra la experticia complementaria del fallo realizada por la experta Licenciada S.E.A.D., alegando en u extenso escrito lo siguiente:

  1. Que “….en la práctica de de la experticia complementaria del fallo, concerniente a la corrección monetaria, el experto contable debió excluir (y lo cual no hizo), todo lapso de paralización o interrupción de actividades judiciales relacionadas, con ocasión de hechos fortuitos o de fuerza mayor….”,

  2. Que “….no determina la metodología y fundamentación de hecho para la práctica de su cálculo cuantitativo…”,

    Así pues, a los fines de resolver dicha impugnación, se acordó designar dos expertos en aras de que prestaran el asesoramiento debido, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera que en fecha veinte (20) de abril de dos mil catorce (2014), se realizó el acto de asesoramiento, en el cual comparecieron los expertos designados a tal efecto, previa aceptación y juramentación de ley, reservándose el Tribunal el lapso de tres (3) días hábiles de despacho para dictar el fallo respectivo.

    En tal sentido estando dentro del lapso para pronunciarse sobre la experticia impugnada, este Tribunal lo hace en los siguientes términos y en atención al asesoramiento:

    Revisada la experticia realizada por la Lcda. S.E.A.D., por el Juez y los ciudadanos E.S.R. y J.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.688.547 y 19.457.517, licenciados en contaduría, inscritos en el Colegio de Contadores Público del estado Anzoátegui inscrito bajo los Nos. 25.137 y 109.225 respectivamente, expertos designados consideraron lo siguiente:

  3. Con relación a los cálculos de los intereses de mora la metodología utilizada fue la correcta, ya que se efectuaron tomando los montos condenados correspondiente a la antigüedad y fueron multiplicados por la tasa de interés promedio emitida por el Banco Central de Venezuela y aun cuando no fueron excluidos los lapsos por vacaciones judiciales tal como lo indica la sentencia; la diferencia no es relevante como para desechar el trabajo realizado por el experto.

  4. Para el cálculo de la indexación de la prestación de antigüedad y de los otros conceptos a pagar, se aplico el INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR publicado por el Banco Central de Venezuela y fueron utilizados correctamente los montos y los lapsos determinados en la sentencia.

    Cabe mencionar que dichos cálculos tenían vigencia hasta el 30/04/2014 y que a la fecha de nuestra revisión 20/11/2014 ya han transcurrido 6 meses, lo que de requerir de una actualización si representaría un cambio sustancial.

    En conclusión la experticia fue realizada acatando todo lo indicada en la sentencia para dicho cálculos y la no exclusión de los lapsos por vacaciones judiciales tal como lo indica la sentencia no representa una diferencia significativa como para desechar el trabajo efectuado por el experto.

    Por consiguiente, conforme a lo expuesto anteriormente este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declara improcedente la impugnación realizada por la representación de la empresa demandada contra la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 05 de mayo de 2014 por el Licenciada S.E.A.D., quedando condenadas a pagar a las demandadas, identificadas en autos, las cantidades señaladas en dicha experticia. Y así queda establecido.

    Asimismo se insta a los ciudadanos E.S.R. y J.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.688.547 y 19.457.517, licenciados en contaduría, inscritos en el Colegio de Contadores Público del estado Anzoátegui inscrito bajo los Nos. 25.137 y 109.225 respectivamente, expertos designados para prestar la asesoría correspondiente con ocasión a la impugnación de la experticia complementaria del fallo, en atención al artículo 249 del código de Procedimiento Civil aplicable, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que consignen la planificación de trabajo del número de horas hombre que utilizaron en la asesoría respectiva, ello a los fines de fijar la estimación de sus honorarios.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).

    El juez,

    Abg. S.M.C..

    La secretaria,

    Abg. Ysbeth M.R..

    En la misma fecha de hoy, siendo las 09:32 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.

    La secretaria,

    Abg. Ysbeth M.R..

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