Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAnaly Silvera
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2011-000786

En fecha 17 de diciembre de 2013, el abogado R.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.703, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), interpuso escrito de impugnación contra la experticia complementaria del fallo realizada por el licenciado Eduardo Segundo Rojas, solicitando la revisión del iter procedimental, verificado con antelación y esencialmente con posterioridad al recibo del asunto de la Sala de Casación Social, al haberse encontrado la causa paralizada por inactividad procesal prolongada, sin actuación de operador de justicia o de las partes, lo cual para su reanudación necesita de la notificación de todas las partes; al igual que la revisión del iter procedimental relativo a la determinación judicial de las cantidades y conceptos, elemento esencial a la validez como objeto de la experticia complementaria del fallo, sobrevenida, concerniente a la corrección monetaria; así como la revisión del iter procedimental correspondiente a la designación, aceptación, juramentación de la experta contable y la tramitación de la experticia complementaria del fallo, concerniente a la corrección monetaria, imposibilitando a su representada el control de tal medio procesal, en todo lo cual tiene interés el orden público y alegando lo siguiente:

1) Que el informe pericial expone elementos de hecho inciertos e incongruentes, pues no se corresponden a la determinación judicial, por lo que trastoca el principio de inmutabilidad de la decisión, ello debido a que en lo que concierne a la corrección monetaria, el experto debió excluir, y no lo hizo, todo lapso de paralización o interrupción de actividades judiciales relacionadas, con ocasión de hechos fortuitos o de fuerza mayor, como es el motivo generado por paros tribunalicios por conflictos laborales u otras cosas, recesos judiciales, vacaciones judiciales, así como cualquier otro lapso de suspensión no imputable a las partes, o de decisión tardía, como lo fue la relativa al recurso de control de legalidad, tal y como ha sido expuesto por la jurisprudencia laboral, procesal laboral y constitucional, inclusive por este mismo Tribunal y los Superiores del Trabajo de este Circuito, en múltiples sentencias;

2) Que en la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la corrección monetaria, no determina la metodología y fundamentación de hecho, sino que un anexo a la pretendida experticia, el cual es indeterminado e incongruente. Igualmente no determina con precisión desde cuándo y hasta cuándo realiza su cálculo o corrección monetaria y por qué, así como tampoco determina la metodología, fuente jurídica o de derecho para realizarla;

3) Que en cuanto al cálculo de la corrección monetaria, la experta por una parte contempla sus cálculos transcurriendo meses intermedios, pero sin excluir los lapsos de paralización o interrupción de actividades judiciales relacionadas, con ocasión de hechos fortuitos o de fuerza mayor, como es el motivo generado por paros tribunalicios por conflictos laborales u otras causas, recesos judiciales, vacaciones judiciales, retardos procesales imputables a cualquiera de los sentenciadores, así como cualquier otro lapso de suspensión o paralización no imputable a las partes y por otro lado, dicha corrección monetaria fue hecha capitalizando mes a mes, como si estuviera cargando intereses sobre intereses, daños sobre daños, lo cual ha hecho alcanzar a una cantidad sobrevenida absolutamente exagerada, que trastoca el principio de la inmutabilidad de la decisión dictada;

Así pues, a los fines de resolver dicha impugnación, se acordó designar dos expertos en aras de que prestaran el asesoramiento debido, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera que en fecha 18 de mayo de los corrientes se realizó el acto de asesoramiento, en el cual comparecieron los expertos designados a tal efecto, previa aceptación y juramentación de ley, reservándose el Tribunal el lapso de tres (3) días hábiles de despacho para dictar el fallo respectivo.

En tal sentido, estando dentro del lapso para pronunciarse sobre la experticia impugnada, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

En relación a la solicitud de revisión de los actos procesales, esta juzgadora no encuentra elemento alguno que la haga concluir que hubo violación o trasgresión de norma constitucional o legal capaz de menoscabar el derecho de alguna de las partes, dado qué la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión en fecha 17 de octubre de 2012, declarando inadmisible el control de legalidad propuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y ordenó la remisión del expediente a dicho Tribunal mediante oficio Nro. 2382, de fecha 05 de noviembre de 2012, recibiéndose la causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el día 16 de noviembre de 2012; siendo enviada la causa a este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quien le dio entrada al expediente por auto fechado 19 de noviembre de 2012. Asimismo, se constata que todas las actuaciones o actos procesales anteriores y posteriores a dicha fecha garantizan el derecho a la defensa, el debido proceso, equilibrio procesal, la celeridad, brevedad, entre otros principios que orientan el proceso laboral, por lo que esta instancia no encuentra razón alguna para considerar que hubo ruptura de la estadía de derecho de ninguna de las partes, por no haberse producido, en criterio de esta juzgadora, paralización de la causa, por consiguiente, se niega la petición del representante legal de la codemandada DROGAS VENEZUELA, S.A. (DROVENSA) y así queda establecido.

Del mismo modo, señala la parte que se le imposibilitó a su representado el control del medio procesal que se siguió para la designación, aceptación, juramentación del experto, y la tramitación de la experticia complementaria del fallo; al respecto, esta instancia constata, que fueron cumplidos a cabalidad los requisitos de ley para la designación del experto, el cual se realiza mediante acto de insaculación, que se lleva a cabo por ante la Coordinación Judicial Laboral, sede Barcelona, ello a los fines de garantizar la transparencia que debe imperar en todo proceso, que en tiempo oportuno presentó aceptación y prestó el juramento de ley, consignando el informe pericial dentro de lapso estipulado, no pudiendo intervenir en su elaboración ninguna de las partes, ya que de no estar conforme, la ley prevé recursos contra dicho informe, como bien fue ejercido en el caso de marras, a lo que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal. En tal sentido dado que se han cumplido todos los pasos legales mal puede decirse que se ha vulnerado algún derecho a la parte, y así se establece.

En cuanto al primer alegato de la impugnación, la demandada aduce no estar de acuerdo con la experticia complementaria del fallo, en virtud de que el experto debió excluir para el cálculo de la corrección monetaria, y no lo hizo, todo lapso de paralización o interrupción de actividades judiciales relacionadas, con ocasión de hechos fortuitos o de fuerza mayor, como es el motivo generado por paros tribunalicios por conflictos laborales u otras cosas, recesos judiciales, vacaciones judiciales, así como cualquier otro lapso de suspensión no imputable a las partes, o de decisión tardía, como lo fue la relativa al recurso de control de legalidad, y en este sentido es importante señalar que si bien es cierto ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Judicial que para el cálculo de corrección monetaria o indexación deben excluirse aquellos lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se haya encontrado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, por casos fortuitos o fuerza mayor, no es menos cierto que en la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2012, se omitió ordenar tal exclusión, por lo que ante tal situación la parte demandada en su recurso de apelación debió haber realizado tal alegato, a los fines de que el Tribunal Superior Laboral modificara la decisión en cuestión, no obstante en el recurso interpuesto, la parte demandada se limitó a la solicitud de la revisión del iter procedimental, relativo al trámite de la notificación personal y cartelaria tanto de su representada como de las codemandadas, empresas INVERPASA y SUFARMA, razón por la cual mal puede el experto establecer parámetros más allá de lo que ha sido ordenado en la sentencia, ya que allí si atentaría contra el principio de inmutabilidad de la misma, dada la imposibilidad de modificar los términos de lo fallado, y así se resuelve.

En relación al segundo alegato, argumenta la demandada que para el cálculo de la corrección monetaria, el experto no determina la metodología, fuente jurídica o de derecho para realizarla, sino que un anexo a la pretendida experticia, el cual es indeterminado e incongruente, así como tampoco determina con precisión desde cuándo y hasta cuándo realiza su cálculo o corrección monetaria y por qué, al respecto advierte este tribunal, del contenido de la sentencia firme que se ordenó el cálculo de dos correcciones monetarias, tanto sobre el monto del concepto de antigüedad como a las cantidades condenadas del resto de los conceptos, evidenciándose del informe objetado, que en cuanto al cálculo de la indexación correspondiente a la prestación de antigüedad, se realizó correctamente por el experto, en el lapso legalmente establecido, es decir, desde la fecha de finalización de la relación laboral (09 de mayo de 2011), hasta el efectivo pago (fecha de elaboración del informe pericial), sin exclusión de lapso alguno, por suspensión de la causa. De igual forma, se advierte que en cuanto a los demás conceptos laborales, el experto señaló expresamente las oportunidades empleadas para dicho cálculo, como es desde la fecha de notificación de la demandada (18-01-2012) hasta la fecha del efectivo pago (oportunidad en la que se realiza el cálculo correspondiente), sin embargo es menester destacar que en este concepto, el experto no cumplió con los parámetros establecidos por la sentencia ni con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil Maldifassi &C.A., dado que el cálculo de la indexación de los demás conceptos laborales, debió efectuarlo desde la fecha de notificación de la demandada (18-01-2012) hasta la presente fecha (15-03-2012), tal como lo estableció la sentencia, por lo que hace la experticia sobreestimada y así se decide.-

En cuanto al cálculo de los intereses de mora correspondientes a la antigüedad y demás conceptos laborales, advierte este Tribunal que en efecto el experto no detalló la metodología empleada para su cálculo. De igual manera, se constata que en el único ejemplo anexado por el experto para considerarlo como modelo para la totalidad de los extrabajadores, correspondiente al cálculo de los intereses de mora sobre la antigüedad adeudados a la ciudadana J.G., utiliza como monto de antigüedad la cantidad de Bs. 22.253,97 siendo lo correcto Bs. 5.466,05, por lo que el monto de intereses de mora sobre la antigüedad indicado por el experto por la cantidad de BS. 8.593,93 es incorrecto al igual que el lapso empleado para realizar el referido cálculo está errado, por cuanto elaboró el informe hasta el mes de octubre de 2013, cuando debió tomar como base hasta el mes de diciembre de 2013, y así se decide.

En relación al cálculo de los intereses de mora sobre los demás beneficios laborales, se verifica que los mismos también se encuentran errados, en virtud del lapso empleado por el experto para su cálculo, y así se decide.

Por otra parte es importante mencionar que para el cálculo de la indexación sobre prestación de antigüedad, se aplica el promedio de la tasa activa y pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela, tomando como base un Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) inicial, correspondiente a la oportunidad en que finalizó la relación laboral y un Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) final establecido para el momento en que se realizó dicho cálculo y para la indexación sobre demás beneficios laborales, se aplica el promedio de la tasa activa y pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela, tomando como base un Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) inicial, correspondiente a la oportunidad en que se efectuó la notificación de la demandada y un Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) final establecido hasta la fecha de la sentencia. En consecuencia se infiere de lo transcrito anteriormente, que al contrario de lo señalado por la parte demandada, el experto si señaló la operación aritmética que lo llevó a determinar el monto indexado, utilizando para ello los parámetros establecidos. Asimismo se verificó junto con la asesoría de los expertos designados, que los indicadores utilizados corresponden efectivamente con los establecidos por el Banco Central de Venezuela, y así se establece.

Ahora bien, en cuanto al tercer argumento señalado por la demandada con relación igualmente a la corrección monetaria, aduce que el experta por una parte contempla sus cálculos transcurriendo meses intermedios, pero sin excluir los lapsos de paralización o interrupción de actividades judiciales relacionadas, con ocasión de hechos fortuitos o de fuerza mayor, como es el motivo generado por paros tribunalicios por conflictos laborales u otras causas, recesos judiciales, vacaciones judiciales, retardos procesales imputables a cualquiera de los sentenciadores, así como cualquier otro lapso de suspensión o paralización no imputable a las partes, y en tal sentido se da por reproducido lo establecido anteriormente, en el punto primero. Asimismo indica que dicha corrección monetaria fue hecha capitalizando mes a mes, como si estuviera cargando intereses sobre intereses, daños sobre daños, lo cual ha generado una cantidad exagerada, por lo que pareciera que el impugnante confunde los intereses moratorios de la antigüedad con la corrección monetaria, ya que en ésta no se calculan intereses, siendo que los factores que se emplean corresponden a indicadores, en tanto que los intereses moratorios son calculados de forma mensual tomando como base la tasa de interés anual que a tal efecto establezca el Banco Central de Venezuela. No obstante, si la demandada se refiere a los intereses moratorios de la antigüedad calculados por el experto, en modo alguno se observa que se estuviera cargando intereses sobre intereses.

Ahora bien, por lo antes expuesto, es por lo que en el escrito de observaciones presentado por los licenciados Andrés Eloy Blanco y Pedro Marcano, se procedió a realizar el recálculo de la indexación o corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad y los demás conceptos laborales, así como el recalculo de los intereses de mora por concepto de antigüedad y demás conceptos laborales, correspondiente a los 20 ex trabajadores, los cuales se dan por reproducidos en este acto, con la advertencia que los montos arrojados en el informe pericial impugnado con respecto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, se mantienen por cuanto coincide con el recálculo realizado; y así se resuelve.

Por ende, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, procede realizar la estimación definitiva de las cantidades correspondientes a cada extrabajador, y lo hace de la siguiente manera:

Cálculo de la Indexación sobre la Antigüedad

EX TRABAJADOR

ANTIGUEDAD

INPC INICIAL MAY 2011

INPC FINAL DIC 2013

FACTOR

AJUSTE MONETARIO VALOR INDEXACION DE LA ANTIGUEDAD

1 2 3 4 = 3 / 2 5 = 1 x 4 6 = 5 - 1

Z.B. 18.923,48 229,60 498,10 2,17 41.053,07 22.129,59

MARYORIBET SANTANA 22.610,10 229,60 498,10 2,17 49.050,92 26.440,82

E.B. 18.341,82 229,60 498,10 2,17 39.791,20 24.449,38

JHONH FARIAS 15.950.94 229,60 498,10 2,17 34.604,37 18.653,43

EDGAR VERACIERTA 16.825,99 229,60 498,10 2,17 36.502,72 19.676,73

LUIS CHAGUA 11.587,31 229,60 498,10 2,17 25.137,80 13.550,49

R.S. 13.639,49 229,60 498,10 2,17 29.589,85 15.950,36

J.G. 12.987,22 229,60 498,10 2,17 28.174,80 15.187,58

RAFAEL SURGA 11.143,90 229,60 498,10 2,17 24.175,86 13.031,96

D.C. 11.143,90 229,60 498,10 2,17 24.175,86 13.031,96

J.C.G. 11.319,18 229,60 498,10 2,17 24.556,11 13.236,93

LUIGI SARRAMEDA 11.380,72 229,60 498,10 2,17 24.689,62 13.308,90

CARLOS AGUACHE 17.810,41 229,60 498,10 2,17 38.638,35 20.827,94

JOSE SARABIA 10.236,05 229,60 498,10 2,17 22.206,34 11.970,29

K.G. 10.797,69 229,60 498,10 2,17 23.424,78 12.627,09

DAISMAR SALAZAR 12.211,07 229,60 498,10 2,17 26.491,00 14.279,93

SANDOR MANZANO 8.437,18 229,60 498,10 2,17 18.303,83 9.866,65

MIGUEL CAGUANA 7.913,07 229,60 498,10 2,17 17.166,81 9.253,74

L.G. 7.913,07 229,60 498,10 2,17 17.166,81 9.253,74

J.G. 5.466,05 229,60 498,10 2,17 11.858,19 6.392,14

TOTAL: 300.119,66

Cálculo de la Indexación sobre Demás Beneficios Laborales

EX TRABAJADOR

DEMAS BENEFICIOS LABORALES

INPC INICIAL ENE 2012

INPC FINAL MAR 2012

FACTOR

AJUSTE MONETARIO VALOR INDEXACION DEMAS BENEFICIOS

1 2 3 4 = 3 / 2 5 = 4 x 1 6 = 5 - 1

Z.B. 33.131,62 269,60 275,00 1,02 33.795,24 663,62

MARYORIBET SANTANA 38.077,46 269,60 275,00 1,02 38.840,14 762,68

E.B. 46.018,43 269,60 275,00 1,02 46.940,16 921,73

JHONH FARIAS 27.265,34 269,60 275,00 1,02 27.811,46 546,12

EDGAR VERACIERTA 35.630,10 269,60 275,00 1,02 36.343,76 713,66

LUIS CHAGUA 24.129,48 269,60 275,00 1,02 24.612,79 483,31

R.S. 26.906,69 269,60 275,00 1,02 27.445,62 538,93

J.G. 27.777,26 269,60 275,00 1,02 28.333,63 556,37

RAFAEL SURGA 25.530,48 269,60 275,00 1,02 26.041,85 511,37

D.C. 25.530,48 269,60 275,00 1,02 26.041,85 511,37

J.C.G. 26.149,88 269,60 275,00 1,02 26.673,65 523,77

LUIGI SARRAMEDA 23.696,71 269,60 275,00 1,02 24.171,35 474,64

CARLOS AGUACHE 31.056,34 269,60 275,00 1,02 31.678,39 622,05

JOSE SARABIA 22.823,19 269,60 275,00 1,02 23.280,33 457,14

K.G. 21.459,89 269,60 275,00 1,02 21.889,72 429,83

DAISMAR SALAZAR 21.895,23 269,60 275,00 1,02 22.333,78 438,55

SANDOR MANZANO 21.885,61 269,60 275,00 1,02 22.323,97 438,36

MIGUEL CAGUANA 23.973,28 269,60 275,00 1,02 24.453,46 480,18

L.G. 23.967,99 269,60 275,00 1,02 24.448,06 480,07

J.G. 20.953,13 269,60 275,00 1,02 21.372,81 419,68

TOTAL: 10.973,43

Cálculo de Total a Pagar por Concepto de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales:

EX TRABAJADOR

Total Conceptos

Total Indexación

Total Intereses de Mora / La Antig Total Intereses de Mora / Demás Beneficios

Total Intereses Prest-Antig Total a Pagar

1 2 3 4 5 6 = 2+3+4+5

Z.B. 52.055,10 22.793,21 7.948,13 13.679,18 7.109,71 103.585,33

MARYORIBET SANTANA 60.687,56 27.203,50, 9.434,57 15.673,14 8.065,10 121.063,87

E.B. 64.360,25 22.371,12 7.713,02 18.878,04 5.501,89 118.824,32

JHONH FARIAS 43.216,28 19.199,55 6.748,68 11.312,21 4.149,97 84.626,69

EDGAR VERACIERTA 52.456,09 20.390,39 7.101,62 14.686,03 5.169,68 99.803,81

LUIS CHAGUA 35.716,79 14.033,80 4.988,67 10.047,40 2.924,08 67.710,74

R.S. 40.546,18 16.489,29 5.816,39 11.167,55 3.798,70 77.818,11

J.G. 40.764,48 15.743,95 5.553,30 11.518,69 3.080,83 76.661,25

RAFAEL SURGA 36.674,38 13.543,32 4.809,82 10.612,47 2.569,65 68.209,64

D.C. 36.674,38 13.543,32 4.809,82 10.612,47 2.569,65 68.209,64

J.C.G. 37.469,06 13.760,71 4.904,72 10.862,30 2.517,02 69.513,81

LUIGI SARRAMEDA 35.077,43 13.783,54 4.905,34 9.872,85 2.632,12 66.271,28

CARLOS AGUACHE 48.866,75 21.449,99 7.498,68 12.841,26 5.259,97 95.916,65

JOSE SARABIA 33.059,24 12.427,43 4.443,65 9.520,52 1.904,64 61.355,48

K.G. 32.257,58 13.056,92 4.670,18 8.967,83 1.646,21 60.598,72

DAISMAR SALAZAR 34.106,30 14.718,49 5.240,25 9.146,24 2.020,20 65.231,48

SANDOR MANZANO 30..322,79 10.305,01 3.718,10 9.142,36 1.413,47 54.901,73

MIGUEL CAGUANA 31.886,35 9.733,92 3.506,71 9.984,40 1.157,37 56.268,75

L.G. 31.881,06 9.733,81 3.506,71 9.982,90 1.157,37 56.261,85

J.G. 26.419,18 6.811,82 2.519,73 8.766,26 834,79 45.351,78

TOTAL: 1.518.184,93

Conforme a lo antes expuesto este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) Procedente la impugnación realizada por la representación de la demandada, sociedad mercantil DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), contra la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 04 de julio de 2013 por el licenciado Eduardo Segundo y de conformidad con la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda fijada definitivamente la estimación de lo que debe pagar la parte demandada, sociedades mercantiles DROGAS VENEZUELA, S.A (DROVENSA)., SUMINISTROS FARMACEUTICOS, C.A SUFARMA, e INVERSIONES PARIA, S.A. (INVERPASA)., a los demandantes, por los conceptos y cantidades indicados en este fallo; y así se decide.

Asimismo se insta a los licenciados ANDRES ELOY BLANCO GONZALEZ y PEDRO A MARCANO S, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.152.026 y 6.008.861 e inscritos en el Colegio de Administradores del estado Anzoátegui bajo los Nos. LAC 02-14.437 y LAC 02-14.441, respectivamente, expertos designados para prestar la asesoría correspondiente con ocasión a la impugnación de la experticia complementaria del fallo, en atención al artículo 249 del código de Procedimiento Civil aplicable, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que consignen la planificación de trabajo del número de horas hombre que utilizaron en la asesoría respectiva, ello a los fines de fijar la estimación de sus honorarios.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).

La Jueza Temporal,

Abg. Argelis M R.A.

La Secretaria,

Abg. Z.L.B.

En la misma fecha de hoy, siendo las ocho y dos minutos de la mañana (8:02a.m.) se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Z.L.B.

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