Decisión nº 00481 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, dieciséis de junio de dos mil nueve.

199º y 150º

ASUNTO : BP02-M-2009-000138

PARTE DEMANDANTE DROGAS VENEZUELA S.A., -DROVENSA-INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO DE COMERCIO ANTES LLEVADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, BAJO EL Nº. 83, FOLIOS 61 AL 73, TOMO A-1 , DE FECHA 08 DE MAYO DE 1973.

REPRESENTANTES LEGALES P.M.A. y F.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.688.633 y 8.220.427, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE J.R.G.H., J.A.S. LEDEZMA Y ROMAYT C.A.L., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8. 259. 857, 10. 299. 732 y 12. 795. 285, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 50.355,55.112 y 103. 744, respectivamente.

PARTE DEMANDADA Empresa FARMACIA GULF. S.R.L., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 junio de 1989, bajo el Nº. 13, Tomo B- 12, así como de acta de asamblea extraordinaria, celebrada en fecha 04 de abril de 200, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 13 de abril de 2007, registrada bajo el Nº. 67, Tomo a- 13.

MOTIVO COBRO DE BOLIVARES, POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO.

MATERIA MERCANTIL

CUANTIA Bs. 76. 328. 06, equivalente a 1. 387, 78. U.T.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.

Por auto de fecha 04 de junio de 2009, este Tribunal admite la demanda en comento, y acuerda la intimación de la parte demandada, conforme a lo preceptuado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2009, el co-apoderado actor, J.R.G., identificado supra, desistió del procedimiento, “por cuanto la parte demandada, plenamente identificada en autos pagó a mi mandante las cantidades intimadas en el libelo de la demanda”; solicitando la devolución de los documentos en fundamentó su acción .

En este sentido el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del ato e la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

En el sub iudice el desistimiento del procedimiento se produjo antes de la contestación de a la demanda.

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

.

Al respecto, este Juzgado, observa que en autos consta el Poder otorgado por los representantes legales de la parte demandante, ciudadanos P.M.A. y F.M.A., a los abogados

J.R.G.H., J.A.S. LEDEZMA Y ROMAYT C.A.L., y entre las facultades expresas , les fue otorgada la de desistir; en razón de ello , este Tribunal da por consumado el acto mediante el cual el abogado J.R.G., co-apoderado judicial de la empresa DROGAS VENEZUELA S.A., -DROVENSA-inscrita por ante el Registro de Comercio antes llevado por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el nº. 83, folios 61 al 73, tomo a-1 , de fecha 08 de mayo de 1973, mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2009, desiste del procedimiento , “…por cuanto la parte demandada, plenamente identificada en autos pagó a mi mandante las cantidades intimadas en el libelo de la demanda”, todo con ocasión de la demanda por Cobro de Bolívares por el Procedimiento Intimatorio, interpuesta contra la empresa FARMACIA GULF. S.R.L., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 junio de 1989, bajo el Nº. 13, Tomo B- 12, así como de acta de asamblea extraordinaria, celebrada en fecha 04 de abril de 200, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 13 de abril de 2007, registrada bajo el Nº. 67, Tomo A- 13. Así se decide , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Ahora bien, observa este Tribunal que en la diligencia mediante la cual el Dr. J.R.G. desiste del procedimiento,”por cuanto la parte demandada, pagó a mi mandante las cantidades intimadas en el libelo de la demanda”, el expresado abogado, solicita la devolución de los documentos en que fundamentó su acción por Cobro de Bolívares, por el procedimiento intimatorio; en este sentido el Tribunal niega dicha solicitud, por cuanto ,conforme lo alega el propio apoderado actor, si la parte deudora pagó las cantidades de dinero intimadas en el libelo de la demanda, la documentación acompañada al libelo de la demanda como fundamentó de la acción propuesta, deben de ser entregadas a la deudora, por haber honrada la deuda contraída con su acreedora. Así se decide.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. M.E.P.

La Secretaria,

Abog. C.C.

En la misma fecha, siendo las 12 y 15 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abog. C.C.

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