Decisión nº 02-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 08 de Enero de 2007

Años 196° y 147°

N° _______

2CS -5376– 07

JUEZ DE CONTROL N° 2:

Abg. Narvy Abreu Moncada

IMPUTADO : O.C.D.C.

DEFENSOR:

Abg. R.E.P.

SOLICITANTE:

Fiscal Primero del Ministerio con Competencia en Droga

Publico.

VICTIMA: Estado Venezolano.

SECRETARIA:

Abg. Reina Rangel

ASUNTO: Calificación de Flagrancia

LA Abogada Z.F., actuando con el carácter de Fiscal Primero (A) del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, consignó escrito el día 08-01-06, siendo las 3:15 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 a la ciudadana: O.C.D.C., venezolana, mayor de edad, de 19 años, natural de Maracaibo Estado Zulia, soltera, titular de la cedula de identidad N° 19.844.073 Y domiciliada en el barrio las Tablitas, casa S/N, Municipio San G.d.B., Estado Portuguesa, quien fue aprehendida el día 05-01-2007, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

DEL HECHO IMPUTADO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO ALEGADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El Fiscal del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, narró oralmente como sucedieron los hechos, “El funcionario Sub. Inspector (PEP) Perdomo Jesús, siendo las 11:15 horas de la mañana del día 05-01-2007, encontrándose en ejercicio de sus funciones dentro de las instalaciones de la receptoria de la Comandancia de policía, en compañía de los funcionarios SGTO. (PEP) Zambrano Vidal, quien se encargaba de la respectiva revisión del pase de comida de los imputados, una vez allí le correspondía el turno de pasar la comida del imputado Peinado Mogollón Luís, se presento la ciudadana D.C.O.C. con el fin de hacer entrega de el respectivo alimento, se pudo visualizar que en una de las tazas donde se almacena alimentos, de color transparente con un logotipo de color verde, con tapa del mismo color y alrededor de color negro, el mismo tiene un doble compartimiento donde se encontraba en su interior la cantidad de cinco mil (5000) bolívares, y un envoltorio de la presunta droga de restos vegetales, de la conocida comúnmente como marihuana, seguidamente le solicitaron toda su documentación quedando identificada de la siguiente manera: O.C.D.C..

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo parágrafo de la Ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 7° de la misma Ley Especial, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que faltan diligencias por practicar y se decrete la Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos y por existir además el peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

Impuesta la ciudadana O.C.D.C., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 ultimo parágrafo de l Código Adjetivo, manifestó “Si Querer declarar y expuso: El viernes en la mañana estaba desocupada, no tenia trabajo y ella me dijo que se sentía mal que no tenia ganas de traer la comida y yo me ofrecí de traerla paca yo no sabia que esa droga estaba allí”

TERCERO

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA DEFENSA

En su intervención el Defensor Público, Abg. R.E.P., expuso: “oída los argumentos que fueron esgrimidos por la titular de la acción penal, solicitó le sea conferida una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.

CUARTO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DICTADOS POR EL TRIBUNAL

Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que la imputada O.C.D.C. es la autora del hecho punible atribuido:

1- Acta Policial de fecha 05/10/2007, suscrita el funcionario Sub. Inspector (PEP) Perdomo Jesús, adscritos a la Comandancia General de Policía, mediante la cual se dejó constancia que siendo las 11:15 horas de la mañana del día 05-01-2007, encontrándose en ejercicio de sus funciones dentro de las instalaciones de la receptoria de la Comandancia de policía, en compañía de los funcionarios SGTO. (PEP) Zambrano Vidal, quien se encargaba de la respectiva revisión del pase de comida de los imputados, una vez allí le correspondía el turno de pasar la comida del imputado Peinado Mogollón Luís, se presento la ciudadana D.C.O.C. con el fin de hacer entrega de el respectivo alimento, se pudo visualizar que en una de las tazas donde se almacena alimentos, de color transparente con un logotipo de color verde, con tapa del mismo color y alrededor de color negro, el mismo tiene un doble compartimiento donde se encontraba en su interior la cantidad de cinco mil (5000) bolívares, y un envoltorio de la presunta droga de restos vegetales, de la conocida comúnmente como marihuana, seguidamente le solicitaron toda su documentación quedando identificada de la siguiente manera: O.C.D.C..

  1. - Acta de Investigación Penal de fecha 05/01/2007, suscrita por el funcionario Mahomet Jeans, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, mediante la cual deja constancia de que en encontrándose en cumplimiento de sus funciones recibe en calidad de detenida a la imputada y en calidad de evidencia un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo y negro, contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga denominada Marihuana, una (01) taza donde se almacenan alimentos, elaborada en material sintético de color blanco, contentiva de su respectiva tapa elaborada en material sintético color verde y negro, y un (01) billete de circulación Venezolana de la denominación de cinco mil bolívares (5.000,00 Bs.). Así mismo verificado en el la oficina de SIPOL, se dejo constancia que la ciudadana no presenta ninguna solicitud ni registro policiales.

  2. - Acta de entrevista de fecha 05-01-07, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, por el ciudadano Zambrano Gudiño Vidal, Titular de la cedula de identidad N° V-10.059.955, quien en su condición de testigo de la revisión, dejó constancia de la manera cómo se desarrollo el procedimiento y las sustancias incautadas, quien expuso lo siguiente: Bueno resulta ser que el día de hoy siendo las 12:00 horas del medio día, me encontraba en los calabozos de la Policía local, ya que laboro allí, recibiendo a los familiares de los internos quienes traen comida a los mismos en eso el Inspector J.P. revisa una de las tazas donde traían un café y pudimos percatarnos que en el interior de la tapa, la cual era de doble fondo se encontraba un (01) envoltorio de la presunta droga de restos vegetales, de la conocida comúnmente como marihuana, así mismo se encontraba la cantidad de cinco mil (5000) bolívares, y que dicha taza era trasladada por una ciudadana que iba a visitar a un interno de apellido Peinado, quien es hijastra del mismo.

  3. - Acta de Investigación Penal, de fecha 05-01-07, suscrita por el funcionario MAHOMENT JEANS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejó constancia de se traslado en compañía del funcionario de la Policía Sub.-Inspector Perdomo Jesús, hasta el Laboratorio de ese despacho, a fin de practicar el pesaje de la droga, siendo atendido por el funcionario J.L. practicando el respectivo pesaje, dando como resultado un peso bruto de 4,9 gramos de presunta droga de la denominada Marihuana.

  4. - Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9000-057-007, de fecha 05-01-07, suscrita por el detective C.O.M.M., practicada a un (01) billete de circulación nacional de la denominación de Cinco Mil (5.000,00) elaborado en papel moneda, en el anverso presenta imagen alusiva al General F.d.M. y en el reverso la imagen alusiva a la Represa del Gurí se encuentra en regular estado de conservación.

  5. - Acta de Prueba de Orientación de fecha 06-01-2007 suscrita por el experto Toxicólogo J.L. y Fiscal Auxiliar 1° en materia de Droga abg. Z.F., en la cual se deja constancia de la cantidad: Muestra A: un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color negro con amarillo, cerrado en sus extremos a manera de nudos con un trozo de hilo color azul, contentivos en su interior de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular y un (01) envoltorio pequeño confeccionado con el mismo material y color (muestra B), con un peso bruto de cuatro (04) gramos con trescientos (300) miligramos y un peso neto de un (01) gramo con ochocientos (800) miligramos, se tomaron doscientos (200) para el respectivo análisis correspondiente a su identificación. Muestra B: un (01) envoltorio pequeño, confeccionado en material sintético de color negro con amarillo, cerrado en sus extremos a manera de nudos con un trozo de hilo color azul, contentivos de una sustancia en forma compacta de color marrón con un peso bruto de dos (02) gramos con trescientos (300) miligramos y un peso neto de dos (02) gramos con ochocientos (800) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para el respectivo análisis correspondiente a su identificación.

    La muestra signada con la letra A, suministrada luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presentan, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), así mismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos y Las muestras signadas con las Letras B suministradas, al ser sometidas a los reactivos escott y marquiz, resultaron ser positivo para COCAINA así mismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento de la revisión de los alimentos, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea la autora del ilícito penal.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar, entre ellos la inspección y toma de muestras de las sustancias a los fines de las experticias correspondientes. .

    En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que precisa este tribunal establecer la responsabilidad penal de la imputada O.C.D.C., y en este sentido al habérsele incautado en su esfera de dominio la sustancia incautada, que resultó ser droga, y en este sentido se tiene que La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue de: un (01) envoltorio contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular y un (01) envoltorio pequeño confeccionado con el mismo material y color (muestra B), con un peso bruto de cuatro (04) gramos con trescientos (300) miligramos y un peso neto de un (01) gramo con ochocientos (800) miligramos, ; y un (01) envoltorio pequeño, confeccionado en material sintético de color negro con amarillo, contentivo de una sustancia en forma compacta de color marrón con un peso bruto de dos (02) gramos con trescientos (300) miligramos y un peso neto de dos (02) gramos con doscientos (800) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para el respectivo análisis correspondiente a su identificación, lo cual fue comprobado con el Acta de orientación de fecha 06-01-07, suscrito por el experto toxicológico Juan Ledezma, por lo que se tipifica el delito de Distribución Menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal; y con los elementos de convicción: 1.- Acta Policial de fecha 05-01-06, 2.- Actas de Investigación Penal de fecha 05-01-2007, suscrita por el funcionario, Mahoment Jeans, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas 3.- Acta de entrevista Testifical, del funcionario Zambrano Gudiño.

    En consecuencia, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de la imputada ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Distribución Menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo parágrafo de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Ley en la cual se estableció en su ultimo parágrafo la prohibición de beneficios procesales, entendiendo quien aquí suscribe, que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe interpretar como la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, siendo éste además el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de la imputada, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que con declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana O.C.D.C., por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación, este tribunal considera que por otra parte la Ley Especial establece que dichos delitos estarán exentos de beneficios procesales, entendiéndose por estos las medidas cautelares sustitutivas; de conformidad con el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia de Sala Constitucional, de fecha 09-11-05, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Exp. 03-1.884, Sentencia. 3.421), en la que dejó sentado “Los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad no son solo susceptibles de ser cometidos por funcionarios de cualquier Estado, sino por cualquier ciudadano, y para ellos no proceden las medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad…..”La prohibición de aplicar beneficios que pueden llevar a impunidad en la comisión de delitos contra derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, no deroga la presunción de inocencia…

    DISPOSITIVA:

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  6. - Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto la ciudadana: O.C.D.C., venezolana, mayor de edad, de 19 años, natural de Maracaibo Estado Zulia, soltera, titular de la cedula de identidad N° 19.844.073 Y domiciliada en el barrio las Tablitas, casa S/N, Municipio San G.d.B., Estado Portuguesa, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y La prosecución por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. -Califica el delito como Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo parágrafo de la Ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 7° de la misma Ley, perjuicio de la S.P..

  8. - Se decreta a la Imputada O.C.D.C. la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó su reclusión en la Comandancia General de Policía.

  9. - Acordó el Traslado de la imputada al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, a los fines de que le sean tomadas las muestras de fluidos corporales orgánicos y raspados de dedos a la brevedad posible.

    Vencido el lapso de Ley, remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas. Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control No. 2

    Abg. Narvy del Valle Abreu.

    La Secretaria,

    Tairy Prieto

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