Decisión nº 20-08 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Juzgado en Función de Control

Guanare, 28 de enero de 2008 Años: 197° y 148°

N° 20-08

Solicitud : 3CS- 5612-08

Juez: Abg. D.M.D.D..

Secretaria: Abg. R.M.A.

Imputado: A.R.R.

Defensor Público: Abg. Y.R.

Fiscal Primero del Ministerio Público, con competencia en Drogas Abg. Z.F.

Delito: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Decisión: Interlocutoria: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en Drogas de este Circuito Judicial Penal, representada por el abogado F.M.D., mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 1º,2º, 1, 248,250, 251 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Juzgado al ciudadano A.R.R. y que conforme al hecho que narra la conducta desplegada por el citado ciudadano se trata de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31, el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que la detención de este ciudadano debe ser declarada como legitima de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, por haberse aprehendido a los mismos bajo las reglas de la flagrancia, que por faltar diligencias de investigación que practicar e incorporar se acuerde la prosecución por la vía del procedimiento ordinario y por considerar ajustado y razonable solicita se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad; planteamientos ante los cuales este Juzgado acordó celebrar la audiencia y en la misma dictó el pronunciamiento bajo los siguientes términos:

  1. LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

    El Fiscal del Ministerio Público, luego de exponer una relación del hecho, ratificando lo expuesto en el escrito presentado, hizo saber además que consignaba las diligencias solicitadas por la defensa y ratificó en los mismos términos lo expuesto en el escrito de presentación del imputado, en el sentido de que imputa el delito de Ocultamiento de sustancia estupefaciente y psicotrópica, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que solicita se le decrete la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la flagrancia con respecto a la aprehensión de acuerdo al 248 y la continuación por el proceso ordinario.

    El ciudadano A.R.R., en su carácter de imputado, impuesto de la garantía constitucional, manifestó que si iba a declarar y al efecto expuso que el se encontraba en su casa con sus hijos trabajando con sus hijos y entró una gente de civil que lo golpearon y lo sacaron a la fuerza que eso fue ante de mucha gente que vive al frente de su casa, que ellos en ningún momento se identificaron que eran del gobierno y lo sacaron ajuro de su casa y que cuando iban por el camino le pedían plata y el les decía que no tenía plata que lo que hacía era trabajar y que ahí fue cuando le dijeron que si no les daba plata le sembraban esto y que eso que le está colocando, no es de él.

    La abogada Y.R., en su carácter de defensor público expuso que si bien es cierto lo que consta en las actuaciones, también es cierto que consta solamente lo dicho por os funcionarios y que por ello no es procedente la imputación que los testigos presentados por la defensa son contestes de que su defendido fue sacado de su casa a golpes y por personas que no consta que hayan sido funcionarios y que por las máximas de experiencias es evidente que su defendido fue sembrado y que la Defensa no está conforme con lo peticionado por el Ministerio Público acerca de la medida cautelar de privación judicial de libertad en base a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay elementos fundados para atribuirle ese delito, que no exista el peligro de fuga, y que en función de ello consigna recaudos traídos por los familiares en los que consta carta de buena conducta, constancia de trabajo a los fines de que se le otorgue una medida menos gravosa.

  2. HECHOS ATRIBUIDOS:

    El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo atribuye a al ciudadano A.R.R., un hecho que presuntamente ocurre el día 08 de enero del año en curso, imputándole por ese hecho el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación: Acta Policial de fecha 08/01/2008, suscrita por el C/2do. (PEP) G.T.J., adscrito a las Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa y destacado en la División de Investigaciones, quien deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 02:25 horas de la tarde del día de hoy 08/01/08 en compañía del funcionario Agente (PEP) Montaña Sergio, encontrándonos en labores de patrullaje por las adyacencias del Barrio S.d.J., cuando visualice a un ciudadano, el cual al observar nuestra presencia y manifestarle que éramos funcionarios policiales y darle la voz de alto y posteriormente amparándome en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a realizarle la respectiva inspección personal, lográndole incautar en los bolsillos delanteros del lado derecho del short que portaba al momento, dos bolsas de material sintético de color transparente, las cuales contenían en su interior una de ellas, la pequeña la cantidad de 169 pitillos tamaño pequeño de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada perico y la otra de regular tamaño, contentiva en su interior de treinta envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana; luego al ciudadano le solicitamos que nos indicara sus datos filiatorios, quedando identificado de la siguiente manera: RONDÓN A.R., de 37 años de edad, venezolano, soltero, obrero, natural de Bruzual Estado Apure, residenciado en el Barrio S.d.J., Calle 03, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, hijo de R.M.R. (v) y G.U.C. (v), titular de la cedula de identidad N° 12.646.696, quien fue impuesto de sus derechos contemplados en el articulo 125 de Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procediendo a trasladarlo hasta la sede de la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía, donde una vez allí se le realizó un pesaje a la respectiva evidencia…Es todo”. Acta de Entrevista, de fecha 08/01/2008, rendida por el funcionario C/2° (PEP) G.T.J., adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, quien expuso: “En el día de hoy, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en compañía del Agente (PEP) Montaña Sergio en labores de patrullaje por las adyacencias del Barrio S.d.J., cuando visualice a un ciudadano, el cual al observar nuestra presencia y manifestarle que éramos funcionarios policiales y darle la voz de alto y posteriormente amparándome en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a realizarle la respectiva inspección personal, lográndole incautar en los bolsillos delanteros del lado derecho del short que portaba al momento, dos bolsas de material sintético de color transparente, las cuales contenían en su interior una de ellas, la pequeña la cantidad de 169 pitillos tamaño pequeño de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada perico y la otra de regular tamaño, contentiva en su interior de treinta envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana; luego al ciudadano le solicitamos que nos indicara sus datos filiatorios, quedando identificado de la siguiente manera: RONDÓN A.R.…Es todo”. Acta de Entrevista, de fecha 08/01/2008, rendida por el funcionario Agente (PEP) Montaña Sergio, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, quien expuso: “En el día de hoy, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en compañía del C/2° (PEP) G.T.J. en labores de patrullaje por las adyacencias del Barrio S.d.J., cuando visualice a un ciudadano, el cual al observar nuestra presencia y manifestarle que éramos funcionarios policiales y darle la voz de alto y posteriormente amparándome en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a realizarle la respectiva inspección personal, observando cuando mi compañero le incauta en los bolsillos delanteros del lado derecho del short que portaba al momento, dos bolsas de material sintético de color transparente, las cuales contenían en su interior una de ellas, la pequeña la cantidad de 169 pitillos tamaño pequeño de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada perico y la otra de regular tamaño, contentiva en su interior de treinta envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana; luego al ciudadano le solicitamos que nos indicara sus datos filiatorios, quedando identificado de la siguiente manera: RONDÓN A.R.…Es todo”. Acta de Investigación Penal, de fecha 08/01/2008, suscrita por el funcionario Jeanmar Puga, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en mis labores de guardia, se presentó comisión de la policía local…trayendo oficio N° 0029 de fecha 08/01/08 y actuaciones emanadas de la sede de Investigaciones de la Policía Local, mediante el cual remiten en calidad de detenido previo conocimiento del Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. F.M., al ciudadano Rondón Rondón Alexis Ramón…Es todo”. Acta Prueba de Orientación, de fecha 09/01/2008, suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo Juan José Ledezma, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, la cual consistió en: Muestra A: Una (01) Bolsa regular tamaño, confeccionada en material sintético de aspecto transparente, contentiva de ciento sesenta y nueve (169) trozos de pitillos, con una longitud de 2cm, confeccionados en material sintético de color azul, con aspecto transparente, cerrados en sus extremos por efectos del calor con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, a esta cantidad por ser mayor a 100 se le aplica la raíz cuadrada dando un resultado de trece (13), el cual va a representar toda la muestra con un peso bruto de dos (02) gramos con cien (100) miligramos y un peso neto de un (01) gramos con doscientos (200) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación; Muestra B: Una (01) Bolsa regular tamaño, confeccionada en material sintético de aspecto transparente, contentiva de Treinta (30) envoltorios pequeños confeccionados en material sintético de color negro, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular, con un peso bruto de diecisiete (17) gramos con cuatrocientos (400) miligramos y un peso neto de ocho (08) gramos con cien (100) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación. La Muestra signada con la letra A suministrada, al ser sometida a los reactivos scout y marquiz, resultó ser positivo para COCAINA; así mismo señaló que en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos. La Muestra signada con la letra B suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (Cannabis Sativa Linne); así mismo señaló que en la actualidad dicha sustancia no tienen efectos terapéuticos conocidos. Reconocimiento Medico Legal, de fecha 21/01/2008, suscrita por el Dr. F.B.V., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicado en la persona de A.R.R., quien al momento del examen Medico Legal NO observó lesiones físicas externas recientes. Constancia, de fecha 28/01/2008, suscrita por la Directora del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual hace constar que el ciudadano A.R.R., realiza el curso de Carpintería General de la Misión Che Guevara con el Instructor Caros Parra en dicho Instituto. Experticia Toxicológica, de fecha 15/01/2008, suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo Juan José Ledezma, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, la cual consistió en: 01.- Raspado de dedos: Veinte (20) centímetros cúbicos; 02.- Orina: Cuarenta (40) centímetros cúbicos, la cual concluyó en lo siguiente: Muestra N° 01 (Raspado de Dedos): No se detectó resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana. Muestra N° 02 (Orina): No se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol (Marihuana), metabolitos del alcaloide (Cocaína), metabolitos de psicotrópicos (Benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias toxicas. Acta de Entrevista, de fecha 14/01/2003, rendida por la ciudadana Araujo V.G.J., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien expuso: “Resulta ser que yo llegué de mi trabajo y me puse a jugar bingo con los vecinos en el barrio donde vivo, al rato se paró una camioneta de color blanca con vidrios ahumados cuatro puertas, la cual había pasado varias veces por el mismo lado, se bajaron dos mujeres y tres hombres quienes andaban armados y les dije a mis hijos que se metieran para la casa, llegaron y pegaron a la pared a mi vecino Alexis, quien estaba arreglando la moto en chores, sin franela y descalzo en su casa, lo esposaron y le dijeron a la vecina que eso eran averiguaciones y lo montaron atrás en el cajón de la camioneta, le dijeron agacha la cabeza y se fueron, es todo”. Acta de Entrevista, de fecha 14/01/2003, rendida por la ciudadana C.R.B.d.C., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien expuso: “Resulta ser que el día martes 08-01-08, siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba frente a mi residencia en compañía de otros vecinos jugando bingo, cuando llegó una camioneta blanca la cual se estacionó frente a la casa de mi vecino A.R., una vez que esta camioneta se estaciona, se bajaron tres hombres y dos mujeres, quienes se metieron para la casa de mi vecino y luego yo observé que lo revisaron y no le encontraron nada, así mismo lo golpearon, luego lo montaron en la camioneta y se lo llevaron y al día siguiente me enteré por el periódico que lo habían metido preso por una droga, es todo”. Acta de Entrevista, de fecha 14/01/2003, rendida por el ciudadano Azuaje Azuaje C.A., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien expuso: “Yo estaba en mi casa y vi que en la casa de al lado llegaron unos policías y se metieron y agarraron a mi vecino de nombre A.R. y se lo llevaron, pero antes le dieron unos golpes, luego al día siguiente salió en el periódico que lo habían agarrado con droga y eso no es cierto, es todo”.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Del contenido de las actas procesales reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación y oído su argumento expuesto en forma oral, tenemos que de acuerdo a las actas procesales es revela la ocurrencia del hecho imputado por el Ministerio Público, que presuntamente ocurre el día ocho de enero del año en curso (2008), y que consiste en la detención de un ciudadano sobre el que mencionan los funcionarios que procedieron a realizarle la inspección corporal y encuentran dentro en el bolsillo delantero del lado derecho dos bolsas que eran las que contenían presuntamente la sustancia incautada.

    Ahora bien, a los efectos de establecer o determinar si la conducta desplegada por el ciudadano que fue aprehendido es o constituye un ilícito penal, se precisa establecer si la sustancia incautada tiene la naturaleza de las sustancias que están descritas en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en ese sentido este Juzgado, oídos los fundamentos del Fiscal del Ministerio Público, analiza su contenido y se observa que existe la suficiente actuación procesal (Prueba de orientación, acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y además acta de entrevistas tomadas a uno de los funcionarios policiales actuantes) que a su vez constituyen los fundados elementos de convicción que permiten, a este Juzgado, en esta prima facie, con presunción razonable, establecer que la sustancia incautada se trata de una sustancia estupefaciente, o psicotrópica, y que por la cantidad incautada en contraposición a lo sostenido por la Fiscalía del Ministerio Público, por mantener, no solo este Juzgado sino también el Representante Fiscal, el criterio que ante la cantidad que supera el cuantum de dos gramos de cocaína y veinte de marihuana se esta en presencia del ilícito penal bajo cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero que en este caso al existir confusión en el pesaje revelado en la prueba de orientación, salvo prueba en definitiva en contrario, por cuanto ad-inicio en el acta levantada donde consta la prueba de orientación revela por una parte que existe una muestra “A” y por la otra una muestra “B” y que la muestra “A” tenía un peso neto dos gramos y doscientos miligramos y que dio como resultado al ser sometido a los reactivos de marquiz y scout dio como resultado cocaína y la muestra “B” al ser observada se constató que se trata de la planta conocida como marihuana y que tenía como peso neto diecisiete gramos con cuatrocientos miligramos y en otro aparte sin hacer saber que existía otra muestra identificada se hace saber que los trece pitillos pesan quince gramos con seiscientos miligramos, con lo cual da lugar a confusión y en función de ello hasta tanto determinar o dar un informe claro y especifico se determina que el delito acreditado hasta este momento es el de posesión de sustancias estupefaciente y psicotrópicas.

    De igual manera tenemos que existen elementos procesales que indican que la sustancia incautada presuntamente le fue encontrada al ciudadano A.R.R., evidencia presuntiva que se desprende del contenido de las actuaciones procesales que fueron suscritas por los dos funcionarios que actuaron en el procedimiento y del dicho de ambos en entrevistas rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con las que ratificaron el contenido de las actas policiales, y por ello se considera que los fundados elementos de convicción apuntan hacia el citado ciudadano, con lo que se puede determinar la presunta autoría del hecho punible acreditado; circunstancia que esta determinada aun cuando existe en contraposición el dichos de testigos presentados por la defensa, por cuanto los mismos solo se limitan a deponer que el ciudadano lo detuvieron en su casa y demás circunstancias sobre las que considera este Juzgado que solo constituyen elementos que a futuro pueden ser controvertidos .

  4. DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

    Al establecerse el hecho bajo las circunstancias ya citadas, también se determina con el contenido de las mismas actuaciones, que la detención del ciudadano A.R.R., al encontrársele presuntamente en su poder cierta cantidad de sustancia en procedimiento realizado por funcionarios policiales, quienes al encontrar dicha cantidad de sustancia y ante la presunción de que esa sustancia tenía las características de estupefaciente o psicotrópica, se considera que dicho ciudadano actuó dentro de los parámetros que indicaban las circunstancias de flagrancia, tal como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

    De lo que se desprende que la aprehensión se produce al sorprenderse a dicho ciudadano en el momento de ejecución del delito, tomando en cuenta que en los delitos previsto en la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su mayoría, por su propia naturaleza, son delitos permanentes, en los que de por si, se encuentran en un estado permanente de flagrancia, criterio ya sostenido por esta Juzgadora al compartir lo sostenido por J.B.C.E.M.L. en su obra “El Proceso Penal” cito “.... Uno de las mas frecuentes en la practica judicial es el allanamiento sin orden escrita de autoridad competente, de domicilios en los cuales funcionan laboratorios donde se procesan sustancias que producen dependencia física o psíquica.Algunos han sostenido que las pruebas obtenidas en estas condiciones carecen de valor, y que el funcionario no puede tenerlas en cuenta al momento de proferir decisión jurisdiccional. No compartimos esta tesis, porque mantener en un inmueble equipos destinados al procesamiento de sustancias que producen dependencia física o psíquica, o la conservación de tales sustancias, constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia que le permite a la policía judicial, por las razones anotadas anteriormente, entrar en el domicilio de que se trate sin orden escrita de autoridad, con el fin de interrumpir la comisión del hecho punible que se prolonga en el tiempo......omissis....” (resaltado nuestro).

    En ese mismo sentido, Whanda F.L., en su obra “Procedimiento Penal Constitucional” define la flagrancia como “…aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos instrumentos o huellas de los cuales parezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible. Este moderno concepto de flagrancia funde entonces los fenómenos de flagrancia en sentido estricto y cuasi flagrancia. Así a la captura en el momento de cometer el delito se suma la posibilidad de que la persona sea sorprendida y aprehendida con objetos, instrumentos o huellas que hagan aparecer fundadamente no solo la autoría sino la participación en cualquiera de sus formas en la comisión del hecho punible…”

  5. DE LA PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES

    Habiéndose determinado que se encuentra fehacientemente determinado el hecho delictivo imputado por el Ministerio Público, presupuesto necesario para la procedencia de medida cautelar de cualquier naturaleza, conforme lo dictamina el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que existen suficientes elementos de convicción contra el ciudadano A.R.R., como presunto autor del delito acreditado por este Juzgado, la posesión de dicha sustancia estupefaciente, y ante las circunstancias reveladas en todas las actuaciones procesales, con las que se logran controvertir la actuación policial, se considera que la medida que procede es la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las condiciones previstas en el numeral 8vo consistente en la presentación ante este Juzgado de fianza personal que a su vez cumplan los requisitos previstos en el artículo 258 ejusdem, y como consecuencia de ello se declara sin lugar el pedimento interpuesto por el Ministerio Público sobre el decreto de la medida privativa de libertad y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Califica la aprehensión practicada en contra el ciudadano A.R.R. ya identificado, fue producto de evidenciarse las circunstancia previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Ministerio Público continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario y así se decreta.

Segundo

Se Declara sin lugar el pedimento interpuesto de la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano A.R.R., venezolano, soltero, obrero, natural de Bruzual Estado Apure, residenciado en el Barrio S.d.J., Calle 03, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, hijo de R.M.R. (v) y G.U.C. (v), titular de la cedula de identidad N° 12.646.696, de decreto de medida cautelar de privación judicial de libertad, solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONIÉNDOSELE EN SU LUGAR A FINES DE ASEGURAR LAS PROBABLES Y FUTURAS RESULTAS DEL PROCESO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.8 en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación ante este Juzgado de fianza personal, con dos ciudadanos, contra quien este Juzgado considera al menos en esta fase inicial de la investigación acreditado el delito de Posesión de Sustancia Estupefaciente y psicotrópica previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado Venezolano.

Regístrese, déjese copia, se ordena la libertad y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

La Juez;

Abg. D.M.D.D.

La Secretaria;

Abg. R.M.A.

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