Decisión nº 175 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 14 de agosto de 2012, por el abogado G.A.G.G., actuando como apoderado judicial de las sociedad mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de noviembre de 2002, bajo el Nº 36, tomo 183-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 0037-12, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual certifica que el ciudadano R.A.C.P., padece una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente.

En fecha 21 de septiembre de 2012, este Tribunal admite el presente recurso de nulidad de acto administrativo, ordenándose las notificaciones de ley.

Notificadas las partes en fecha 30 de abril de 2013 se pasa a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día miércoles 22 de mayo de 2013, a las 9:00 a.m.

En la fecha antes mencionada se lleva a cabo la audiencia de juicio y la parte accionante consigna el escrito de promoción de pruebas, que se ordena agregar a los autos.

En fecha 27 de mayo de 2013 se dicta auto de admisibilidad de las pruebas.

Y estando en la etapa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I

RECURSO DE NULIDAD

La parte accionante, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:

Que, el ciudadano R.A.C.P., se amparo por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Trabajo del Estado Aragua, realizándose investigación en fecha 04 de enero del 2012, a los fines de determinar origen de supuesta enfermedad ocupacional.

Que, en el caso que el ciudadano R.A.C.P., se desempeñó en el cargo de se Supervisor de Almacén, en un periodo comprendido desde el 16 de enero del año 2005 hasta el 15 de febrero del año 2007, y que durante el tiempo que prestó sus servicios se mantuvo una suspensión de la relación de trabajo de forma continua e ininterrumpida, por lo que tuvo un amplio periodo de reposo.

Que, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Trabajo del Estado Aragua, según expediente Nº ARA-03846-10, relativo al procedimiento de investigación de origen de la enfermedad, en contra de la empresa DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A., la cual certificó: que se trata de: Protrusión C6-C7 (COD. CIE-10 M51.0), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente. Providencia que fragantemente violentó el debido proceso y el derecho a la defensa.

Que, con tal proceder se vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela jurídica efectiva que son principios inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, por ser normas eminentes al orden público, razones y consideraciones jurídicas que hacen procedente la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la P.A. de fecha 29 de abril del año 2011.

Que, existen vicio de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido por violación del derecho a la defensa y al debido proceso y prescindencia del procedimiento legalmente establecido en virtud que omitió conceder a la recurrente la oportunidad para presentar sus alegatos y pruebas.

Alega, la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido por falso supuesto de hecho por errónea apreciación de los hechos que se desprenden de los documentos que son parte y constan en los autos del expediente administrativo.

Solicitan la suspensión de efectos mediante caución del acto administrativo contenido en la p.a. hoy recurrida.

Finalmente solicita, que sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad en la definitiva.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO C.A., acto administrativo contenido en el oficio Nº 0037-12, contentivo de certificación, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que luego de la investigación de los hechos donde el ciudadano R.A.C.P., se certificó: que se trata de: Protrusión C6-C7 (COD. CIE-10 M51.0), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante, de la siguiente manera:

En cuanto a las documentales producidas con el libelo:

1) En relación a las documentales que rielan a los folios 16 al 24 de la pieza principal. Se verifica que se trata de informe de investigación elaborado pro Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad; por tratarse de documentos públicos administrativos que por sí solos gozan de plena veracidad; se les confiere valor probatorio, demostrándose la investigación realizada por el mencionado ente administrativo en cuanto a la enfermedad que padece el ciudadano R.A.C.P.. Así se decide.

2) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 25 y 26 de la pieza principal, se verifica que se trata de notificación del acto administrativo impugnado en nulidad; se verifica que no es punto controvertido en el presente juicio dicho hecho, resultando inoficiosa su valoración. Así se declara.

3) En relación a las documental que riela al folio 27 y 28. Se verifica que se trata del acto administrativo impugnado. Así se decide.

4) En cuanto a los antecedentes administrativos se verifica que contiene las documentales valoradas en los particulares 1, 2 y 3; ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

Realizado el análisis probatorio, pasa este Juzgado a dilucidar los vicios alegados por la parte accionante de la siguiente manera:

Alega la representación judicial de la parte recurrente que, el Órgano Administrativo incurrió en violación a las garantías constitucionales en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso y prescindencia del procedimiento legalmente establecido en virtud que omitió conceder a la recurrente la oportunidad para presentar sus alegatos y pruebas.

1) De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso:

Ahora bien, en cuanto al alegato de la parte recurrente, que el acto impugnado cuando fue dictado incurrió en una franca violación al derecho a la defensa y debido proceso, ya que no se le permitió ejercer los medios probatorios que le permitiesen sostener su defensa dentro de los plazos establecidos en la ley. Indica de igual modo, que no se le permitió presentar alegatos

Precisa este Tribunal, que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados que los procedimientos que se lleven en su contra, para que los mismos tengan el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.

Atendiendo al caso concreto, observa el Tribunal que de las actas que conforman el expediente, especialmente de los antecedentes administrativos, se desprende que se realizó solicitud a la Administración de investigación de origen de enfermedad en fecha 04 de octubre de 2010; luego en fecha 12 de agosto de 2011, el órgano administrativo emite orden de trabajo al funcionario J.H. a los fines de investigar el origen de la enfermedad que padece el ciudadano R.C.; realizando la misma en la sede de la accionada en fecha 15/08/2011, estando presente por la hoy demandante en nulidad las ciudadanos A.G. y M.F., en su condición de jefes de gestión humanos y gestión de calidad (Vid, folio 18 pieza de antecedentes administrativos). Asimismo, se consta que una vez dictado el acto administrativo, fue notificada la hoy accionante en nulidad mediante oficio, indicándole a su vez, que contra el mismo podía interponer recurso administrativo de nulidad ante los Juzgados Superiores del Trabajo, dentro del lapso de 180 días continuos, contados a partir de la notificación.

De lo anterior, se constata, que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la accionante hoy en nulidad tuvo conocimiento del mismo, esto en fecha 15 de agosto de 2011. De acuerdo a lo expuesto, desde la fecha antes indicada la hoy recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración, y de hecho se verifica de los antecedentes que la accionante en nulidad aportó una serie de documentales. Así se declara.

Por lo antes expuesto, este Tribunal forzosamente debe desestimar tales alegatos, y en consecuencia, se determina que la administración en forma alguna, incurrió en violación al derecho a la defensa ni al debido proceso. Así se establece.

2) Falso supuesto de hecho:

La parte recurrente alegó que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho por errónea apreciación de los hechos que se desprenden de los documentos que son parte y constan en los autos del expediente administrativo.

Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 930 del 29 de julio de 2004).

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que la parte actora denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, por considerar que la administración, pareciera tomar para su determinación únicamente la manifestación realizada en la denuncia efectuada por el ciudadano R.A.C., para que se abra el procedimiento de investigación, pues alegan que el acto administrativo recurrido se encuentra afectado por errónea apreciación de los hechos que se desprenden de los documentos que son parte y constan en los autos del expediente administrativo, ya que el ciudadano R.A.C.P., se desempeñó en el cargo de Supervisor de Almacén, en un periodo comprendido desde el 16 de Enero del año 2005 hasta el 15 de Febrero del año 2007, y durante el tiempo que prestó sus servicios se mantuvo una suspensión de la relación de trabajo de forma continua e ininterrumpida por lo que tuvo un período de reposo durante lo años 2009 y 2010, no habiendo establecido los hechos realmente en la investigación de origen de la enfermedad tales y como se evidencia de todos y cada una de las actas procesales del expediente administrativo.

Al respecto, del acto administrativo impugnado se observa dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, que concluye:

Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: Al ser evaluado en este departamento se le asigna el Nº de Historia ARA-03846-10 y al último examen físico por especialista en Neurocitugia refiere dolor cervical crónico con irradiación a los miembros superiores y en ocasiones dolor lumbar. La patología descrita constituye un estado patologico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente condiciones disergonomicas tal y como lo establece artículo 70 de la LOPCYMAT …

Verificado lo anterior, se observa que en el presente asunto como supra se estableció, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad; en fecha 15 de agosto de 2011, se asignó orden de trabajo al funcionario J.H.; en la misma fecha se realizó investigación en la sede de la hoy accionante en nulidad, inserta en el expediente administrativo, y luego de realizada la ya citada investigación y con fundamento en la evaluación integral que incluyó cinco criterios: Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Para-Clínico y Clínico en fecha 08 de enero de 2012, se certificó que el padecimiento del ciudadano R.A.C.P., es considerado como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona un discapacidad parcial y permanente.

Por ello considera este Tribunal que la Administración se apoyó tanto en los hechos demostrados a través de la investigación y evaluación realizada como en la normas aplicables al caso concreto; ergo, no incurrió en el vicio de falso supuesto, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se determina.

En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar. Así se establece.

III

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO C.A., ya identificada, en contra el acto administrativo de fecha 08 de enero de 2012, contenido en el oficio Nº 0037-12, contentivo de certificación, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.

Publíquese, regístrese de la presente decisión. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

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J.H.S.

La Secretaria,

___________________________¬¬¬¬-____

M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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M.C.Q.

Asunto No. DP11-N-2012-000184.

JHS/mcq/mgb.

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