Decisión nº KP02-N-2008-000415 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2008-000415

En fecha 10 de octubre de 2008, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado F.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.670, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA), inscrita ante el Registro de Comercio llevado en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 27 de noviembre de 1979, bajo el N° 958, Tomo II, con las reformas insertas por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, el 20 de noviembre de 2002, bajo el N° 07, Tomo A-7; el 29 de septiembre de 2003, bajo el N° 55, Tomo A-5; contra la P.A. N° 214, dictada en fecha 07 de mayo de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.J.A.E., titular de la cédula de identidad N° 14.269.239.

En fecha 13 de octubre de 2008, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 16 de octubre de 2008, se solicitaron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

Posteriormente, en fecha 04 de diciembre de 20008 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Inspector del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A.; así como la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Lara. Las mismas fueron libradas el 23 de enero de 2009.

En fecha 16 de febrero de 2009, el ciudadano A.A., antes identificado, presentó escrito haciéndose parte como tercero en el presente juicio.

En fecha 19 de febrero de 2009, este Juzgado acordó tener como tercero al ciudadano A.A..

Seguidamente, por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

Así, en fecha 29 de septiembre de 2009, en la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia oral y pública en el presente asunto, encontrándose presente la parte recurrente y el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se dejó constancia en acta de la incomparecencia de la recurrida.

En fecha 29 de octubre de 2009 se recibió del ciudadano A.A. escrito de conclusiones.

De seguida, en fecha 02 de noviembre de 2009, este Juzgado se acogió al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 28 de enero de 2010, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo.

En fecha 09 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciador citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)

Ad literam, quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 10 de octubre de 2008, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Los hechos y actos que precedieron a la P.i. fueron los siguientes:

En fecha 04 de diciembre del 2007, “EL RECLAMANTE” se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “P.P.A.” a los fines de solicitar (…) su reenganche y pago de los salarios caídos, por haber sido despedido injustificadamente (…) alegó (…) lo siguiente:

(i) Que fue trabajador de CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES C.A. (DROLANCA), desempeñándose como Almacenista, desde el 30 de mayo de 2007 hasta el 30 de noviembre del 2007.

(ii) Que en fecha 30 de noviembre del 2007, fue despedido injustificadamente (…)

(iii) Que para la fecha de su despido se encontraba amparado por la inamovilidad (…).

…Omissis…

En esa misma fecha 31 de enero del 2008, la representación de EL RECLAMANTE consignó escrito mediante la (sic) cual impugnó el contrato de trabajo a tiempo determinado (…).

En fecha 07 de febrero del 2008, EL RECLAMANTE presentó conclusiones.

En fecha 21 de febrero del 2008, la Inspectoría (…) acordó el cierre de las actuaciones (…) en fecha 07 de mayo del 2008 (…) dictó la P.i. (…)

Que “LA P.I. SE ENCUENTRA VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA POR NO ESTA AJUSTADA A LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, PRINCIPIOS CONSAGRADOS EN ESE TEXTO LEGAL EN DESARROLLO DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (Resaltado y subrayado del texto original)

Que “En efecto, la Inspectoría del Trabajo dio un trato desigual (…) por cuanto no obstante haber determinado, a través del cúmulo de pruebas que fueron consignadas en los autos por mi representada, que CORPORACIÓN DORGUERIA LOS ANDES C.A (DROLANCA) había efectuado el despido (…) por causa justificada y que para la fecha del despido CORPORACIÓN (…) desconocía la inamovilidad por haber finalizado el contrato de trabajo por tiempo determinado de EL RECLAMANTE, dictó la P.I. mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche.” (Resaltado del original)

Que “La Inspectoría del Trabajo apreció en forma desigual las pruebas aportadas por las partes al Procedimiento Administrativo, con lo que favoreció de esa forma a EL RECLAMANTE en detrimento de mi representada, pues sobre la base de una apreciación desigual de los hechos y pruebas aportados por las partes en el procedimiento, declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche formulada por EL RECLAMANTE (…)”

Que además, “Ciertamente, como quiera que el despido de EL RECLAMANTE efectuado por mi representada fue un despido justificado, que mi representada participó en forma oportuna el despido justificado a EL RECLAMANTE y que mi representada desconocía para la fecha del despido que EL RECLAMANTE gozaba de de inamovilidad conforme a lo previsto en el artículo 454 de la LOT, por haber terminado el contrato de trabajo a tiempo determinado, mal podía la Inspectoría del Trabajo declarar Con Lugar la Solicitud de Reenganche sobre la base de que el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito (…) no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del trabajo, tal como lo aduce en la P.I..”

Que “Es el caso, que el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito (…) llena los requisitos exigidos en el literal “B” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, situación que quedó plenamente demostrada en autos en el texto del referido contrato, contrato que además quedo plenamente reconocido por EL RECLAMANTE, de conformidad a lo estipulado en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 444 del Código de Procedimiento Civil. (…) En efecto, la P.I. señala:

Se dilucidó que el contrato de trabajo a tiempo determinado que regía la relación laboral con la empresa DROLANCA C.A no cumplía con las limitaciones establecidas por el legislado en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo…

.”

Que “Como se aprecia, quedó demostrado en el procedimiento administrativo que culminó con la P.I. que EL RECLAMANTE no gozaba de inamovilidad por cuanto fue contratado a tiempo determinado, y por lo tanto jamás fue despedido, sino que hubo una culminación de la relación de trabajo, por lo tanto la culminación de la relación de trabajo fue por causa legal. (…)”

Que “(…) la P.I. no sólo fue dictada en clara infracción a los principios de equidad e imparcialidad contenidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la P.I. colocó a mi representada en un absoluto estado de indefensión, puesto que CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES C.A (DROLANCA), con ocasión de la P.I., deberá reenganchar a un ex trabajador – EL RECLAMANTE – al que se le venció un contrato de trabajo a tiempo determinado, causal legal de culminación de la relación de trabajo (…)”

Solicitan sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la P.I. emanada de la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor del ciudadano A.J.A.E., antes identificado.

III

DE LAS CONCLUSIONES

Mediante escrito recibido en fecha 29 de octubre de 2009, el tercero interviniente en la presente causa, ya identificado, expuso sus conclusiones con base a los siguientes alegatos:

Que “Verificadas como ha sido el respectivo expediente del presente procedimiento y por cuanto el hecho controvertido en la presente causa deriva de que si mi representado fue despedido de Manera Injustificada, lo que es cierto ya que de la solicitud se desprenden este hecho y del acta de contestación que riela en el presente procedimiento el apoderado judicial de la empresa en el acto de contestación hizo acto de presencia a los fines de desvirtuar el Despido del cual fuí objeto negando un supuesto contrato de Trabajo a los fines de no respetar los derechos del trabajador en virtud que el mismo si bien es cierto que comenzó la relación de trabajo bajo un supuesto contrato de trabajo el mismo fue superado y por ende la relación de trabajo pasa a ser de tipo indeterminada y siendo necesariamente oportuno pronunciarnos al respecto en virtud con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 77, el cual es CLARO Y PRECISO, en cuanto a los supuestos de procedencia de los Contratos a tiempo determinado y en el caso que nos ocupa dicho contrato no llena los requisitos de ley por lo que carece de ilegalidad, por cuanto el trabajador durante el lapso de la relación de trabajo su labor de manera continua desde la fecha de ingreso la cual fue antes de la suscripción del contrato en cuestión a la fecha del ilegal despido naciendo así entre las partes una relación de trabajo a tiempo indeterminado (…)”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad versa sobre la nulidad de la P.A. N° 214, dictada en fecha 07 de mayo de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.J.A.E., antes identificado.

El recurso contencioso administrativo de nulidad expone como argumento que la P.i. no está “AJUSTADA A LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, PRINCIPIOS CONSAGRADOS EN ESE TEXTO LEGAL EN DESARROLLO DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (Resaltado y subrayado del texto original).

Según la recurrente dichos vicios responden al hecho de que la P.A. N° 214, dictada en fecha 07 de mayo de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., declaró con lugar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, aún cuando quedó plenamente demostrada la existencia de un contrato celebrado a tiempo determinado.

Así pues, este Juzgado para decidir observa que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, limita la celebración de los contratos a tiempo determinado al establecer sus supuestos de forma taxativa, al indicar que:

"El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio.

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  3. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley." (Resaltado y subrayado de este Juzgado)

    La norma transcrita contiene los únicos tres supuestos permitidos por el Legislador para la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado, los cuales son:

  4. La naturaleza del servicio.

  5. La sustitución temporal de un trabajador.

  6. Cuando se contrata en Venezuela para prestar servicios personales en el extranjero.

    Ahora bien, de autos se evidencia anexo al folio cincuenta y seis (56), el contrato de trabajo celebrado entre la Corporación Droguería Los Andes, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA) y el ciudadano A.J.A.E., cuya cláusula primera establece que “El (a) Trabajador se compromete a prestar sus servicios personales, con dedicación exclusiva, para la “CORPORACIÓN DROLANCA”, ejerciendo las funciones de Almacenista, adscrito a la sucursal de Barquisimeto, estado Lara, o cualquier otro lugar del país si dicha sede es trasladada, de acuerdo con los “Objetivos”, “Atribuciones” y “Responsabilidades” señaladas en el “Manual de Cargos”, el cual El (a) Trabajador(a)” declara conocer y aceptar (…)”

    Dicho contrato continúa señalando en su cláusula quinta que:

    “El presente contrato es celebrado por seis meses, contados a partir del treinta (30) de mayo de 2.007, pautando como fecha fin el treinta (30) de Noviembre de 2.007. Este contrato es por ende celebrado a tiempo determinado, contratos regulados en el artículo 77, literal A, de la vigente ley orgánica del trabajo que señala: “Cuando lo exija la naturaleza del servicio”, en efecto se trata de Lograr la optimización del servicio para la disponibilidad logística y distribución en el manejo de productos farmacéuticos, en virtud del incremento de las ventas en el mercado potencial del centro y occidente del país (…)”

    Entre las funciones a desempeñar, asignadas por medio del contrato de trabajo destacan las siguientes: recibir las facturas del proveedor, realizar la admisión del producto, registrar la entrada de mercancía, revisar la mercancía, comprobar que en el sistema no quede ningún pedido pendiente del día anterior, llevar la caja hasta la zona del riel, revisar la orden de despacho, chequear el pedido a través del lector óptico, transportar las cajas chequeadas a la zona de selección de pedido y facturación, recibir las órdenes de pago y emitir facturas, elaborar la relación de ventas al contado, entre otras.

    Ahora bien, la P.A. objeto de impugnación señala que:

    Del contrato a tiempo determinado promovido por la parte accionada, se observa que la parte a quienes se les opuso los mencionados instrumentos privados no los desconoció ni impugnó correctamente, por lo que dicha probanza se estima en el sentido de demostrar el hecho inequívoco que el accionante se obligó a prestar su servicio al inicio de la relación laboral bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo determinado; haciéndose la salvedad, que el punto controvertido de la presente litis, lo constituye el hecho cierto de la conservación o no hasta su finalización de la naturaleza del servicio que llevó a las partes a obligarse mediante el contrato de trabajo in examine, circunstancia ésta que surge precisamente de tales instrumentos de acuerdo a los argumentos esgrimidos por la representación de la accionada en la oportunidad de la contestación a la solicitud, cuando alega a su defensa, que no efectuó el despido invocado por el solicitante, puesto que el trabajador laboraba bajo la figura de un contrato a tiempo determinado (…)

    Continúa expresando que:

    ”Ante las consideraciones expuestas, visto que la parte accionada no logró demostrar el cumplimiento de las especificidades dispuestas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo para la realización de contrato a tiempo determinado, desvirtuándose con ello el objeto de los mismos, y de igual manera, quedando plenamente demostradas con pruebas documentales la existencia de la relación de trabajo, la inamovilidad y el despido injustificado alegado, siendo estos los tres elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud, éste Despacho se pronuncia a favor del trabajador reclamante. Y así se decide.”

    Ahora bien, visto que lo controvertido es la naturaleza de la relación laboral, este Juzgado procede a analizar la situación de marras en base al literal “A” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que según el contrato de trabajo celebrado, es el basamento para la existencia de un contrato bajo la modalidad de tiempo determinado.

    En efecto, el primer supuesto del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una condición intrínseca a la actividad o labor a cumplir por el trabajador, necesariamente unida a los fines y objetos del empleador, así como también la propia naturaleza del trabajo a prestarse, naturaleza esta que debe exigir que el servicio debe sujetarse a un tiempo determinado porque así lo exige su prestación; de no ser de esta forma, nuestro Legislador no permite que a través de la figura de un contrato por tiempo determinado se regule la prestación de servicio subordinado, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del artículo 88 de la Constitución de la República de. Permitir la existencia de contratos de trabajo por tiempo determinado en servicios cuya naturaleza no lo exija, supuesto de la norma en estudio, daría lugar a abusos y violaciones a la Constitución de la República de Venezuela e iría en contra del principio de permanencia.

    Respecto de la naturaleza del servicio, resulta oportuno citar la opinión del autor F.V.B. en su obra "Comentarios de la Ley Orgánica del Trabajo", Volumen I, páginas 178 y 179, quien sostiene que: "(…) resulta impensable que el Legislador haya dejado a la voluntad de las partes la determinación de los servicios que requieran contratación por tiempo determinado (…)" e indica las circunstancias bajo las cuales se justifica tal contratación a saber:

    "… 1) La necesidad de atender el incremento de la demanda, en determinadas épocas del año. Por ejemplo: para un industrial es previsible, que en la época navideña se va a suscitar una demanda extraordinaria de sus productos, pero que una vez transcurridas las festividades de fin de año, la capacidad de demanda volverá a la normalidad (…).

    2) La ejecución de labores, cuya naturaleza supone un carácter transitorio, dentro de la actividad normal o habitual de la empresa; por ejemplo: una empresa puede perfectamente contratar por tiempo determinado a un técnico o especialista, con la finalidad de dar entrenamiento a su personal ordinario sobre materias como productividad, seguridad en el trabajo, utilización de maquinarias o equipos, relaciones humanas, etc.

    3) La necesidad de asegurar los servicios al trabajador dentro de determinado lapso de tiempo, cuando la empresa ha suministrado los gastos de entrenamiento o de formación profesional del trabajador.

    Es muy común, que en los contratos en que el empresario asume los costos de la formación profesional del trabajador, se introduce una estipulación en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios para aquél, durante determinado lapso de tiempo".

    En el caso de autos se observa que en el contrato suscrito por la Corporación Droguería Los Andes, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA) y el ciudadano A.J.A.E., el trabajador es señalado como contratado “(…) por seis meses, contados a partir del treinta (30) de mayo de 2.007, pautando como fecha fin el treinta (30) de Noviembre de 2.007. Este contrato es por ende celebrado a tiempo determinado, contratos regulados en el artículo 77, literal A, de la vigente ley orgánica del trabajo que señala: “Cuando lo exija la naturaleza del servicio”, en efecto se trata de Lograr la optimización del servicio para la disponibilidad logística y distribución en el manejo de productos farmacéuticos, en virtud del incremento de las ventas en el mercado potencial del centro y occidente del país (…)”

    De lo expuesto se evidencia que no existe claridad en la naturaleza del servicio que haga entrever que efectivamente el contrato corresponde a tiempo determinado, ya que, ni en el expediente administrativo consignado, ni del escrito del recurso se desprenden elementos que lleven a esta Sentenciadora a la convicción, de que la naturaleza del servicio a prestar por el trabajador como almacenista dentro de la empresa recurrente, encuadra en los literales del artículo in comento; puesto que para su procedencia no basta el hecho de estar convenido expresamente por las partes, pues, tal como ha señalado la jurisprudencia, la naturaleza del servicio debe ser tan específica que la actividad que corresponda no pueda efectuarse en otra época del año, lo cual no se evidencia en esta oportunidad con las pruebas cursantes en autos.

    Así pues, la recurrente no aportó medios probatorios al proceso mediante los cuales demostrara fehacientemente que por la naturaleza o el motivo del servicio prestado por el trabajador, este debió haber sido contratado a tiempo determinado, tal cual como lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; y de acuerdo a lo sentado por la ley y la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia se ha sostenido que los contratos de trabajo se entienden en principio a tiempo indeterminado y de forma excepcional a tiempo determinado, fundamentos por los cuales, este Tribunal determina que el trabajador fue contratado a tiempo indeterminado.

    Ahora bien, ajustada al principio de exhaustividad de la sentencia, se observa que el recurrente en su libelo señala que el contrato celebrado “llena los requisitos exigidos en el literal “B” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo”, el cual establece que podrá celebrarse por tiempo determinado “Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador”, en vista de la ausencia absoluta de alegato alguno que lleve a este Juzgado a la convicción de la existencia de sustitución alguna. Y así se establece.

    Finalmente, en cuanto al argumento expuesto de inequidad y parcialidad en la “apreciación desigual de los hechos y pruebas aportadas por las partes”, por constatar que las mismas fueron apreciadas de forma correcta, y en razón de los argumentos expuestos, esta Juzgadora considera que la P.A. N° 214, dictada en fecha 07 de mayo de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.J.A.E., antes identificado, está ajustada a derecho. Y así se declara.

    En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado el abogado F.C.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA), contra la P.A. N° 214, dictada en fecha 07 de mayo de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.J.A.E., titular de la cédula de identidad N° 14.269.239.

    En consecuencia, este Tribunal ordena se mantenga firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la P.A. N° 214, dictada en fecha 07 de mayo de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.J.A.E.. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado F.C.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA), contra la P.A. N° 214, dictada en fecha 07 de mayo de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.J.A.E..

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado F.C.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA), contra la P.A. N° 214, dictada en fecha 07 de mayo de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.J.A.E..

TERCERO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la P.A. N° 214, dictada en fecha 07 de mayo de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.J.A.E..

CUARTO

Se ORDENA levantar la medida de suspensión de efectos acordada mediante sentencia de fecha 05 de diciembre de 2008.

QUINTO

No se condena en costas debido al principio constitucional de igualdad de las partes.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:50 a.m.

Aklh.- La Secretaria,

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