Decisión nº KP02-N-2007-000226 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2007-000226

PARTE RECURRENTE: CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A (DROLANCA), compañía inscrita por ante el Registro de Comercio llevado en la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 27 de noviembre de 1979, bajo el Nº 958, Tomo II.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: F.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.670.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.P.A.D.E.L..

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 12 de julio del 2007 es recibido por este Tribunal el Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A (DROLANCA), en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.P.A.D.E.L., por considerar que la p.a. Nº 154 de fecha 30 de abril del 2007 que declaro con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana A.G. y emanada de la Inspectoria recurrida, esta viciada de nulidad, a decir de la recurrente, por cuanto la misma no se encuentra ajustada a los principios de equidad e imparcialidad, violando así el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela relativo a la igualdad de las partes.

El 24 de septiembre del 2007 es admitido el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando así las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley.

Notificadas como se encontraban las partes, el 25 de junio del 2008 se realizo la audiencia oral y publica, a la cual acudió el recurrente, el tercero interesado y la representación fiscal, solicitándose en dicho acto la apertura del lapso de prueba.

Vencido el lapso de prueba, el 27 de octubre del 2008 se realizo el acto de informes, pasando así el presente asunto al estado de relación de causa.

Finalmente, por auto de fecha 05 de diciembre del 2008 se dejo constancia de que venció la segunda etapa de relación, por lo que este tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicado de la sentencia in extenso.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio:

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005). Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna. En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente. Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

LA EMPRESA RECURRENTE PRESENTO:

La notificación de fecha 08 de junio del 2007 inserta al folio 36 y debidamente sellada por la Inspectoria Recurrida, se valora como un documento administrativo.

La p.a. Nº 154 de fecha 30 de abril del 2007, anexo marcado “B”, se valora como un documento administrativo, que tiende a demostrar a este despacho la decisión tomada por la Inspectoria recurrida.

La copia del contrato individual de trabajo por tiempo determinado, anexo al folio 89, se valora como un documento privado.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a un recurso de nulidad de un acto administrativo, por considerar la empresa recurrente que la p.a. Nº 154 de fecha 30 de abril del 2007, emanada de la Inspectoría recurrida que declaro con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana A.G., esta viciada de nulidad, presuntamente no se encuentra ajustada a los principios de equidad e imparcialidad, violando, a su decir, el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela relativo a la igualdad de las partes.

Así las cosas, al analizar la p.a. recurrida la cual se valora como un documento administrativo, se constata que la Inspectoría sustento su decisión a pesar de existir el elemento probatorio constitutivo del contrato a tiempo determinado, en el hecho de que el mismo no cumplió los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y que en apoyo al fuero maternal se debe ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora.

Al respecto, se puede evidenciar al folio 89 la copia del contrato de trabajo suscrito entre la beneficiaria de la p.a. aquí recurrida y la empresa recurrente, en la cual se aprecia que el contrato de trabajo es “Por tiempo determinado” y por “sustitución provisional”

Ahora bien, el artículo 77 del la Ley Orgánica del Trabajo textualmente establece:

Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

Ello así, si bien es cierto que estamos frente a un contrato a tiempo determinado, el mismo no se puede ver alterado simplemente por considerarlo no congruente con las vacaciones y/o permiso de otra empleada de la empresa recurrente, pues clara y específicamente establece el contrato de trabajo un tiempo de inicio y un tiempo de culminación, y visto que al folio 89 de expediente se puede apreciar que en el texto del mismo claramente se constata que se cumplió con los requisitos de ley al señalar por tiempo determinado y por sustitución provisional, lo que hace que el contrato se haya realizado bajo los parámetros de legales.

Ahora bien, no con ello, se debe dejar de lado el hecho de que durante el periodo laboral la trabajadora quedo en estado de gravidez, el cual es un estado amparado constitucionalmente bajo la figura del fuero maternal y que este despacho también debe resguardar.

En tal sentido, este sentenciador considera necesario delimitar algunas consideraciones relacionadas con el fuero maternal de una trabajadora, razón por la cual podemos decir que la maternidad, sin duda constituye una situación de florecimiento de la vida humana, parte esencial de la dignidad de la mujer y célula fundamental de la vida y familia, pues se trata de un derecho inherente a la persona humana por ser la columna vertebral de la familia, no solo por el valor normativo constitucional sino también sobre los Convenios de Derechos Humanos en los cuales es parte la República Bolivariana de Venezuela los cuales deben ser aplicados conforme al artículo 23 Constitucional.

En el mismo orden de ideas, se hace preciso mencionar, que en protección a la maternidad, la Ley Orgánica del trabajo y la Constitución Nacional, señala que las ciudadanas en estado de gravidez gozan de inamovilidad durante el embarazo y un año posterior al nacimiento. Ahora bien, tampoco se puede establecer un fuero absolutamente infranqueable que sirva de patente de corso para que una trabajadora en estado de gestación pueda permanecer indefinidamente en un puesto de trabajo que inicialmente pauto los lineamientos de un contrato con tiempo especificado, lo que en si se pretende, es tratar de establecer una protección mediante la cual una trabajadora no pueda ser despedida mientras dure la inamovilidad que le concede la ley.

Así las cosas, se observa de autos que en cuanto a la decisión tomada por la inspectoria recurrida, la misma ciertamente no se ajusta a derecho, por cuanto el elemento fundamental entiéndase “contrato a tiempo determinado” no era contrario a derecho mal pudo haberlo no valorado como tal, por tal razón se debe declarar nula la p.a. recurrida y así se decide.

En cuanto al estado de Gravidez de la trabajadora A.G., este tribunal debe amparar tal fuero, en el sentido que debe ordenar a la empresa recurrente, cancele los salarios dejados de percibir por la antes mencionada, desde el momento en que culminó el contrato a tiempo determinado hasta cumplido un año después del nacimiento del niño, salarios estos que se deben calcular mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mas no procede el reenganche.

En conclusión, y con fundamento a las consideraciones explanadas supra, se debe declarar de manera forzosa Parcialmente Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa DROGUERÍA LOS ANDES C.A (DROLANCA) en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.P.A.D.E.L., y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa DROGUERÍA LOS ANDES C.A (DROLANCA) en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.P.A.D.E.L..

SEGUNDO

Se declara nula la P.A. Nº 154 de fecha 30 de abril del 2007 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.P.A.D.E.L.

TERCERO

Se ordena el pago de los salarios caídos y demás beneficios que la ley le acuerde a la tercera beneficiaria y que no constituyan prestación efectiva del trabajo desde la culminación del contrato, hasta un (01) año después del nacimiento del niño, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo.

CUARTO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:40 a.m.

La Secretaria,

FDR/ydg.-

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