Decisión nº 13.247 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de julio de 2008

198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA). Apoderada Judicial: M.E.S.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad No. V-8.029.057, inscrita en el inpreabogado bajo el número 78.525.

PARTE DEMANDADA: J.G.L. y L.J.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.688.911 y V-8.689.922, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN)

EXP. No.: 13.247

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Vista la demanda que antecede, interpuesta por la ciudadana abogada M.E.S.S., inscrita en el inpreabogado bajo el número 78.525, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES C.A (CORPORACIÓN DROLANCA), contra los ciudadanos J.G.L. y L.J.L.; este Tribunal a los fines de admitir o no la presente demanda, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

II

CAPÍTULO ÚNICO

PRIMERO

Con la presente demanda se pretende el Cobro de Bolívares por la vía del procedimiento monitorio de dieciocho (18) letras de cambio que el demandante manifestó haber suscrito su representada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES C.A (CORPORACIÓN DROLANCA) con los ciudadanos J.G.L. y L.J.L., donde se observa que en los dieciocho (18) títulos insertos a los folios (07 al 24), falta la firma de quien gira las letras.

SEGUNDO

El procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo el contradictorio, el cual sólo tiene lugar si el demandado lo plantea. Una vez presentada la demanda con las pruebas suficientes para demostrar la existencia de la obligación y siempre que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, el Juez decretará la intimación de la parte demandada y la falta de Oposición hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado.

Al respecto del procedimiento monitorio, el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano VI, Pag. 265”, ha señalado:

El Procedimiento por intimación (Monitorio) Venezolano.

a) Características del nuevo procedimiento

Las principales características de este procedimiento las expone la Exposición de Motivos del Proyecto del nuevo Código de Procedimiento Civil así:

1°) Es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; por lo cual el procedimiento de intimación sólo es aplicable a las solas acciones de condena y no a las llamadas mero declarativas no constitutivas en el sentido que modernamente de la doctrina a estas expresiones .

2°) El derecho de crédito debe ser líquido y exigible, a saber, el crédito debe estar determinado en su monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones (…)

(…)Sólo para este grupo de causas es aplicable el nuevo procedimiento, como lo expresa claramente el Art. 640 CPC de modo que el juez debe abstenerse de admitir la demanda en todo caso en que la naturaleza del derecho que se hace valer con la acción no corresponda a las indicaciones del citado artículo, que dice así: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo” (…)

A su vez, el Art. 643 establece: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

. (Negrillas Nuestras)

De la norma adjetiva parcialmente transcrita se derivan los requisitos impretermitibles para la procedencia de la acción monitoria, dentro de los cuales es necesario resaltar que es factible su ejercicio cuando se demande el cobro de una suma líquida y exigible.

El legislador procesal exige, como requisito de admisión de la demanda en el especialísimo procedimiento por intimación, que se acompañe como fundamento de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el Articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales menciona la LETRA DE CAMBIO.

En este sentido, el artículo 410 del Código de Comercio dispone:

La letra de cambio contiene:

1º. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título, y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2 º. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º. El nombre del que debe pagar (librado).

4º. Indicación de la fecha de vencimiento.

5º. Lugar donde el pago debe efectuarse.

6º. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º. La firma del que gira la letra (librador)

. (Negrillas Nuestras)

En concordancia con lo anterior, el artículo 411 eiusdem, establece:

El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no está indicado, se considerará pagadera a la vista .

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el nombre de su expedición, se considerará como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

(Negrillas Nuestras)

Ahora bien, siendo que la pretensión del actor es el cobro de bolívares derivado de unas letras de cambio, considera este Juzgador que al no evidenciarse la firma de quien gira las letras consignadas como instrumento fundamental de la presente acción, insertas a los folios (07 al 24), las mismas no cumplen con el requisito previsto en el antes enunciado artículo 410 numeral 8 del Código de Comercio, requisito fundamental para su validez como letra de cambio; y al estar viciado los referidos títulos, no constituyen letra de cambio, siendo imposible la tramitación de la presente demanda vía procedimiento monitorio, según lo dispuesto en el artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil ya citados, razones por lo cual resultará forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente demanda por cobro de bolívares vía intimación, de conformidad con el artículo 643 y 644 eiusdem, en concordancia con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la abogada M.E.S.S., apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES C.A (CORPORACIÓN DROLANCA), contra los ciudadanos J.G.L. y L.J.L..

Notifíquese de la presente decisión a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del Mes de J.d.A.D.M.O. (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación .-

EL JUEZ TITULAR,

Abg. R.C.P.

EL SECRETARIO,

Abg. A.H..

La anterior decisión se registró y se publicó en esta misma fecha, siendo las 11.30 a.m.-

EL SECRETARIO,

RCP/AH/er

Exp. N° 13.247

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