Decisión nº 540-2013 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteIliana Contreras Jaimes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. Nro 1282-11

Perención de medida.

El 15 de abril de 2011, se inició el presente recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado J.A.C.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 67.631, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio DROGUERIA MI CHINITA, C.A., según se constata de instrumento poder que riela desde los folios 79 al 83 del expediente judicial, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 7 de octubre de 2005, bajo el Nro. 25, Tomo 66-A, en CONTRA de la Resolución distinguida con letras y números IMT-CJSP-0052-2011 del 12 de enero de 2011, emanada Intendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), que declaró sin lugar el escrito de descargos incoado por la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente, y ratificó el contenido del Acta de Intervención Fiscal signada con letras y números IMT-GAFL-JA-143-2010-IF que determinó la obligación de pagar a la contribuyente por la cantidad de Doscientos Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 276.404,67), por concepto de reparo fiscal por diferencia de impuestos causados e intereses moratorios para los períodos de imposición comprendidos desde el 8 de octubre de 2005 al 30 de septiembre de 2009.

En dicho escrito recursivo, la expresada sociedad de comercio solicita la nulidad del acto administrativo anteriormente identificado y, además la suspensión de los efectos de dicho acto por las razones que se exponen mas adelante.

Ahora bien, habiéndose sustanciado la causa principal, el Tribunal observa que está pendiente el pronunciamiento sobre la expresada suspensión de efectos, por lo cual procede a efectuar el estudio cautelar de la siguiente manera:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Argumentos de la parte recurrente.

El apoderado judicial de la recurrente invoca la nulidad absoluta del P.d.C.A. iniciado por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (SAMAT) hoy Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT signado con las letras y números GALF-JA-143-2010-IF, objeto de impugnación del recurso contencioso tributario bajo análisis.

Aduce además la prescripción tributaria de la acción por el transcurso de un (1) año para admitir el escrito de descargos en sede administrativa y en el p.d.c.m. antes reseñado contenido en la Resolución identificada con letras y números IMT-CJSP-0052-2011 del 12 de enero de 2011, así como también esgrime el vicio en la práctica de la notificación en forma indebida que pretende efectuar la Intendencia Municipal Tributaria, según el preindicado p.d.C.M.), esboza a su vez la violación de los deberes formales y materiales contenidas en la sanción moratoria, así como la determinación de la suma a pagar por cuanto a su criterio no se encuentra apegada a la realidad contable, fiscal y laboral de la empresa recurrente y finalmente solicita la suspensión de los efectos jurídicos del cobro principal y su sanción pecuniaria de la obligación por los hechos irreparables que se le pueden ocasionar y por no estar claros los montos de la obligación que se pretende recaudar, estando a derecho en los pagos correspondientes y estimadas respectivas lo cual da lugar a su entender a la suspensión de toda medida coercitiva o de recuperación de las obligaciones hasta tanto por resolución se encuentre la obligación en estadio de exigibilidad, procediendo por ello a cobrar todas aquellas obligaciones que no se encuentren prescritas y que le sean imputables como ente jurídico evidentemente definido.

Ahora bien, para decidir sobre la cautelar solicitada el Tribunal observa:

Es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación. En razón de ello, encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece:

La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”

Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado Ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

En sentencia Nro. 00696 de fecha catorce (14) de julio del año dos mil diez (2010), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en cuanto a la institución de la perención lo siguiente:

En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.

Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.

A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:

(…)

En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad

.

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de la Sala Político- Administrativa Nro. 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional el 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicabilidad de la perención a incidencias cautelares como lo es la de la suspensión de efectos del acto recurrido, en sentencia Nro. 00871 de fecha 31 de mayo de 2007, caso: LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A., señaló:

A mayor abundamiento, debe esta Sala precisar que si bien en la presente causa se encontraba pendiente un pronunciamiento respecto de la suspensión de efectos, este Alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, estableció:

´El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…’.

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.

En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).

En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.

En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:

‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.

De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.

Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión

. (Subrayado y Resaltado de esta Sala).

En razón del criterio precedentemente expuesto, y atendiendo a lo determinado por la Sala Constitucional en la decisión parcialmente transcrita, debe esta Sala declarar que en el caso de autos ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Así se declara.

En este sentido, de actas se observa que en el presente caso, desde que el apoderado judicial de la parte recurrente Droguería Mi Chinita, C.A., presentó conjuntamente con la interposición del presente recurso, la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido (15 de abril de 2011), hasta el día de hoy (8 de agosto de 2013), ha transcurrido más de un año sin que la parte recurrente haya efectuado gestión alguna para la prosecución de la medida cautelar respectiva; por lo cual se hace evidente la pérdida del interés en sostener dicha solicitud por lo cual la procedencia de la figura de la perención. En razón de lo cual, este Tribunal declara la perención de la medida cautelar solicitada en fecha 15 de abril de 2011 por la representación judicial de la contribuyente, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario. Así se resuelve.

DISPOSITIVO.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, en el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Droguería Mi Chinita, C.A., en contra de la Resolución distinguida con letras y números IMT-CJSP-0052-2011 del 12 de enero de 2011, emanada Intendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), declara:

  1. - Consumada la perención y, en consecuencia; extinguida la instancia en la incidencia de solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con letras y números IMT-CJSP-0052-2011 del 12 de enero de 2011, emanada Intendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), interpuesta por la sociedad de comercio Droguería Mi Chinita, C.A.

  2. - No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Dra. I.C.J.L.S.,

Abg. Yusmila R.R..

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el Nro. _______- 2013. Así mismo, en la misma fecha se libró Oficio Nro. _________-2013 dirigido al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y boleta de notificación dirigida a la recurrente Droguería Mi Chinita, C.A.

ICJ/ebjg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR