Decisión nº S-N de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de Zulia, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta
PonenteJorge Romero Méndez
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

En la misma fecha de hoy, cinco de agosto de dos mil diez, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana, previo el traslado hecho en la hora acordada y la espera de la fuerza pública requerida, oportunidad previamente fijada para llevar a efecto el acto de la practica de la Medida de Embargo Preventivo, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la sociedad mercantil DROGUERIA MI CHINITA C.A., contra la sociedad mercantil FARMACIA ELENA C.A., se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El R.d.P. y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a indicación y en compañía de los Apoderados Judiciales de la parte ejecutante Abogados en ejercicio N.M. y C.G., quienes están inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.931 y 83.393, respectivamente, en un establecimiento comercial denominado “FARMACIA ELENA C.A.”, ubicada en la calle Falcón, N° 339, diagonal al Hospital V.d.R., en la ciudad de la Villa del Rosario en jurisdicción de la parroquia El Rosario del municipio R.d.P. del estado Zulia. El Tribunal deja constancia que tuvo acceso al área de atención al público, y requirió del personal presente de la empresa demandada que permitiera voluntariamente el acceso del Tribunal a las áreas administrativas e internas del lugar donde se está constituido, manifestando dicho personal que tenían instrucciones de no permitir el acceso del Tribunal hasta que se hiciera presente la administradora de la empresa. Luego de un tiempo de espera de aproximadamente treinta minutos, el Tribunal, por estricta necesidad de la medida, ordena sea aperturaza forzosamente la entrada lateral que da acceso a las áreas internas del local, para lo cual se nombra en calidad de auxiliar al ciudadano M.S.M.M., venezolano, mayor de edad, en su condición de cerrajero, titular de la cédula de identidad N° V-14.374.100, de este domicilio, quien estando presente aceptó el cargo, por lo que el Tribunal le toma el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherente al cargo con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”. El Tribunal deja constancia que efectivamente fueron aperturazas forzosamente tanto la protección como la puerta metálica ubicadas en la pared lateral derecha del inmueble donde se está constituido. Una vez constituido el Tribunal, procedió a notificar del objeto de su traslado y constitución a una ciudadana que estando presente dijo ser y llamarse MARIFE DEL VALLE C.C., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.548.484, de este domicilio, en su condición de Administradora de Avance según dijo del la empresa demandada. Seguidamente el Tribunal pasa a nombrar como Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional al ciudadano A.Q., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.631.222, domiciliado y residenciado en la Av. Delicias No. 87, de la ciudad de Machiques, en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques del estado Zulia, quien estando presente aceptó los cargos, por lo que el Tribunal le toma el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherente a los cargos con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”. Se deja constancia que se hace esta designación con carácter provisional y por estricta necesidad de la medida, por no haber en esta zona ni jurisdicción depositaria judicial legalmente constituida ni autorizada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. En este estado, los apoderados judiciales de la parte actora, ya identificados, expusieron: “Solicito al Tribunal con el debido respeto, y una vez trasladado y constituido en la sede social Farmacia E.C.A., se sirva practicar medida de embargo sobre el inventario en mercancía y bienes existentes, sobre el aire acondicionado con sus accesorios, la planta eléctrica, las computadoras, todas las cavas exhibidores enfriadoras, y todas las neveras que se encuentren en este establecimiento comercial, hasta cubrir el monto señalado en el despacho comisorio para lo cual fue facultado este Tribunal Ejecutor de Medidas aun cuando este apoderado le solicitó a la parte demandada ejecutada que hiciera una propuesta de acuerdo, la misma manifestó que no hay arreglo, siendo ambas empresas sociedades mercantiles de carácter privado y en tal caso el Artículo 1.190 del Código Civil establece: “Las obligaciones tienen que ser cumplidas tal como han sido contraídas, el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”. Por cuanto se trata de una suma de dinero liquida y exigible mediante facturas aceptadas por Farmacia Elena C.A. y en favor de Droguería Mi Chinita C. A., es por lo que solicito a este Tribunal, si no esta demostrada la solvencia y soportes de pago, practique el embargo tanto a la acción como en el procedimiento en el que insisto en esta oportunidad legal. Es todo”. En este estado presente la ciudadana I.C.U.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.919.215, con el carácter de Presidenta y accionista de la sociedad mercantil demandada de autos según dijo, asistida en este acto por los Abogados en ejercicio ADAN SEGUNDO AÑEZ CEPEDA Y AURYMARY A.S.S., quienes están inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.806 y 108.556, respectivamente, expuso: “En mi carácter de presidenta y accionista de la sociedad mercantil Farmacia Elena y accionista de la Droguería Mi Chinita C.A., tal como se evidencia en copia simple que consigno en este acto para que sea agregada, me opongo formalmente a la ejecución de la medida decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, toda vez que por mandato del Art. 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que expresa lo siguiente: “Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdíctala y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el Juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, (AMV Venezuela Legal) acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación del Procurador o Procuradora General de la República. Adoptadas las previsiones del caso el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al Juez de la Causa”. Igualmente invoco el Art. 8 de la misma ley que establece lo siguiente: “Las normas de este decreto ley son de orden público y se aplicarán con preferencia a otras leyes”. Por todo lo antes expuesto y en virtud de que la sociedad mercantil Farmacia Elena C.A. se dedica a la actividad farmacéutica la cual constituye como lo establece el Art. 97 antes citado la prestación de un servicio privado de interés público, toda vez que el servicio prestado por ella se encuentra relacionado con el derecho a la salud consagrado en nuestra carta magna en el Art. 83, servicio este que debe estar vigilado y protegido por el estado Venezolano con fundamento a lo anteriormente expuesto. Igualmente invoco lo establecido en el Art. 12 y 15 del Código de Procesal Civil, los cuales pautan que órgano judicial no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados y que garantizaran el derecho a la defensa y mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, ni extralimitaciones de ningún genero. Por último del libelo de demanda se evidencia no fue diligente en tomar las previsiones necesarias para lograr la ejecución de la medida cautelar efectiva sobre una empresa privada que presta un servicio de interés público, de manera que hasta tanto no se cumpla con lo establecido en el Art. 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los bienes que pertenecen a la sociedad mercantil Farmacia Elena tienen carácter legal de inembargables, razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal suspenda la ejecución de la medida, y consigno en este acto copia simple de expediente identificado con el N° 47619, a los fines de verificar que no se ha realizado la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. Asimismo, quiero hacer notar que la actividad principal de la Farmacia E.C.A. está dirigida al suministro de medicamentos dirigido al mejoramiento de la salud de las personas que habitan en la zona donde tiene su radio de actividad circunstancia esta que conlleva a la protección de un derecho inalienable como lo es el derecho a la viada, derecho esté consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, derechos estos consagrados y protegidos en nuestra carta fundamental, de manera pues que cualquier acto sea este de carácter judicial, procesal o administrativo, estaría afectando el interés público nacional, en consecuencia, y visto el carácter de orden público que tiene la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y atendiendo igualmente el carácter constitucional del debido proceso, vengo respetuosamente a solicitar la suspensión de las presentes medidas hasta tanto no se cumpla con el orden procesal establecido en el Art. 97 de la antes referida Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Es Todo”. En este estado, presentes los apoderados judiciales de la parte actora, ya identificados, expusieron: “A reserva de valorar las exposiciones de fondo realizadas por la parte demandada, impugno en este acto las copias simples presentadas en esta ejecución ya que las mismas adolecen de todo valor probatorio según lo ha manifestado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde los instrumentos públicos o tenidos por reconocidos deben estar debidamente sellados y certificados en tinta húmeda por un Juez, Registrador o Notario a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 103 de la ley de Registro Público, para surtir efectos erga omnes, ya que los mismos no fueron exhibidos originales o certificados adoleciendo de autenticidad alguna, pido a este Juzgado Ejecutor de Medidas los deseche y no le conceda ningún valor probatorio, y en resguardo de los derechos e intereses de mi representada Drochica C.A., alego que la Farmacia Elena es una compañía anónima mercantil, con personería jurídica y patrimonio propio la cual es responsable mercantilmente de honrar un crédito a un proveedor de medicamentos los cuales fueron avalados mediante facturas aceptadas y en cuanto a la condición jurídica de la empresa en el autor KCHER KUMEROF en su obra bienes y derechos reales dice que son inalienables e imprescriptibles los bienes de la nación de los Estados y de los Municipios, por el contrario la empresa privada no está exenta de embargabilidad, medida y acción. En tal sentido se han cubierto los extremos procesales del fumus boni iuris, humo del buen derecho y presunción del peligro en la demora, dado por la insolvencia y reticencia al pago con nuestra representada Drogueria Mi Chinita C. A., por lo que en aras de la justicia oportuna consagrada en el Art. 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en respeto de los derechos humanos en la concurrencia al acto se practique la medida de embargo preventiva, según el principio de equidad e igualdad de las partes, ya que de lo contrario quedaría ilusoria la ejecución del fallo y no se vería afectada la salud ya que existen muchísimas farmacias en el municipio R.d.P., prueba de ello es que a dos cuadras de este establecimiento queda otra empresa que se dedica al ramo de medicamentos al detal. Es todo”. En este estado presente la ciudadana I.C.U.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.919.215, con el carácter de Presidenta y accionista de la sociedad mercantil demandada de autos según dijo, asistida en este acto por los Abogados en ejercicio ADAN SEGUNDO AÑEZ CEPEDA Y AURYMARY A.S.S., quienes están inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.806 y 108.556, respectivamente, expuso: “Ratifico lo antes expuesto y de conformidad con el Art. 95 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la república, tomando en cuenta que según nuestra constitución nacional, el interés general colectivo priva sobre el interés partícula, es por lo que pido se suspenda la medida cautelar a reserva del valor probatorio que el ciudadano Juez otorgue a las copias en este acto, ya que las misma constituyen una presunción jurídica que deben ser tomadas como validas, solicito a este Tribunal desestime los alegatos de fondo aseverados por la parte demandante por cuanto que el Art. 45 hace referencia a una condición sine cuanon previa a la ejecución de la medida cautelar, razón por la cual ratifico en este estado que el legislador a condicionado a la ejecución de la medida a procedimientos previos con la intención de satisfacer los intereses del colectivo en virtud de que la actividad desempeñada por la farmacia presta un servicio público. Es todo”. En este estado presentes los apoderados judiciales de la parte actora, ya identificada, expusieron: “Insisto en que se practique la medida de embargo y en el ejercicio al derecho a la replica y contra replica el análisis que la representación de la parte demandada se desfasa técnico legislativamente y no se adecua su implementación en la norma al presente caso, ya que las empresas mercantiles son personas jurídicas de carácter privado y su función es la venta de medicamentos con animo de lucro aunado al hecho de que no se ha comprobado por excepción la solvencia o principio de buena fe del pago que en el presente caso de marras surge de un acto de comercio y de instrumentos mercantiles que en nada afecta los intereses colectivos ni difusos de terceros, por el contrario la falta de pago es el fundamento de la pretensión deducida que dio lugar al presente caso de marras que involucra a la sociedad mercantil Farmacia E.C.A., en este transito judicial. Es todo”.- El Tribunal, vistas las anteriores exposiciones y la oposición al embargo hecha, pasa a resolver la incidencia surgida, para lo cual hace las siguientes consideraciones: En primer lugar se ordena agregar a las actas las copias simples consignada, estando la primera referida a acta de asamblea de la sociedad mercantil Farmacia Elena C.A., constante de siete (07) folios útiles, la segunda referida al acta constitutiva de la sociedad mercantil Drogueria Mi Chinita C.A., constante de siete (07) folios útiles, y la tercera referida a los autos que componen el expediente 47.619, constante de xxxx folios útiles. Igualmente observa el Tribunal que las copias simples consignadas fueron a la vez impugnadas por la parte ejecutante, con su consecuencial efecto procesal, por lo que determina este Tribunal que la cualidad con la que dice intervenir la parte opositora no se encuentra demostrada en autos, y así se declara, sin embargo en atención a las peculiares características de esta medida, y al primordial derecho a la defensa, y en vista de que la parte ejecutante, mas que la simple impugnación de dichas copias no ha manifestado ningún argumento ni posición que contravenga la representación que la opositora dice tener, el Tribunal considera pertinente pronunciarse acerca del merito de la oposición formulada, y así se decide. Ahora bien, de la simple lectura del artículo referenciado por la parte opositora, este es el 97 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República, el tribunal observa que su redacción comienza así: “Cuando se decrete medida procesal, de embargo...”, e igualmente en la continuación de su redacción posteriormente establece: “… antes de su ejecución, el Juez debe notificar al Procurador…”, lo anterior, a criterio de este Juzgador, establece la competencia para determinar la procedencia o no de dicha notificación exclusivamente al Juez de la Causa, así como también será de su competencia exclusiva determinar si la empresa a ejecutar y los bienes que pudiesen ser afectados concuerda con los supuesto de hecho establecidos en la norma referida, por lo que no puede este Juzgado Ejecutor pronunciarse acerca de la procedencia o factibilidad de la notificación que exige dicha norma. Por otra parte, no estableciendo el despacho de comisión ninguna referencia al respecto, y siendo que la reproducción del expediente fue consignada en copia simple, que a la vez fue impugnada por la parte ejecutante, en caso de que dicha notificación sea procedente, escapa del conocimiento de este Juzgado Ejecutor la certeza de que está haya sido practicada o no. Por todo lo anterior, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, R.d.P. y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente la oposición formulada, y así se decide, por lo que este Juzgado Ejecutor procede a darle cumplimiento a la comisión conferida y pasa a practicar la medida de embargo decretada sobre los bienes indicados por la parte ejecutante, con la observación de que en lo referente al bien descrito como aire acondicionado y planta eléctrica, el Tribunal previa la valoración que haga con la asistencia del perito determinara si dichos bienes pueden ser afectados por está medida preventiva de embargo que recae únicamente sobre bienes muebles. En este estado presente la ciudadana I.C.U.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.919.215, con el carácter de Presidenta y accionista de la sociedad mercantil demandada de autos según dijo, asistida en este acto por los Abogados en ejercicio ADAN SEGUNDO AÑEZ CEPEDA Y AURYMARY A.S.S., quienes están inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.806 y 108.556, respectivamente, expuso: “Me opongo a la medida adoptada por cuanto de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Art. 8, 95 y 97 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República, me reservo el derecho de ejercer las acciones civil, penales y administrativas, dada la flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa del cual he sido objeto en virtud del pronunciamiento que en este acto ha proferido el Juez Comisionado, al resolver un asunto de competencia exclusiva del Juez de la Causa, y de orden público; con las consecuencias irreparables que tal pronunciamiento, causa al interés público nacional, dado que como puede garantizarse la salud y el bienestar colectivo cuando es notorio que cualquier medicamento que sea embargado no tiene garantía de perdurar en el tiempo, ni garantía de su ambientalidad para su conservación, esta es la razón de la naturaleza de la norma en la cual se fundamentó la oposición esto es el Art. 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar “… a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpan la actividad o servicio a la que esté afectado el bien…”, de manera pues que seria responsabilidad directa del juzgador tanto administrativa como patrimonialmente de los daños y perjuicios que pudiesen originarse en razón de las decisiones tomadas por el mismo en violación a los derechos constitucionales y legales, que preveen el derecho a la vida, a la salud de todos los ciudadanos, del colectivo, de la población de la Villa del Rosario, finalmente solicito copia certificada del acta que contiene la medida ordenada, el inventario de los bienes que se han ordenado embargar con el señalamiento respectivo de su valor en moneda nacional, y asimismo, solicito que expresamente se señale en el acta lugar donde el depositario va a tener en resguardo los bienes aquí embargado, solicito a este Tribunal se pronuncie de lo solicitado. Es todo”. En este estado, presentes los apoderados judiciales de la parte actora, ya identificados, expusieron: “Me avengo, respeto y acato el dictamen pronunciado por el jurisdicente Ejecutor de Medidas, sobre la procedencia de la medida practicada y donde se declaró formalmente embargados los bienes propiedad de la demandada, en resguardo de los derechos e interese de mi representada. Es todo”. El Tribunal, vistas las anteriores exposiciones, provee de conformidad con lo solicitado, y ordena expedir la copia certificada requerida, en el entendido de que lógicamente para la expedición de dicha copia es necesario la finalización de este acto y el cierre de la presente acta. En cuanto al lugar o lugares que el Depositario Judicial Provisional destinare para el almacenamiento y resguardo de los bienes aun no embargados, en vista de que la ejecución de la medida se encuentra en pleno desarrollo, insta al Depositario Judicial Provisional a que, tan pronto precise el destino definitivo de los bienes por embargar, lo informe al Tribunal. Seguidamente el Tribunal, con la asistencia del Perito Avaluador, detalla el inventario de los bienes muebles que se encuentran en el inmueble donde se está constituido, adjudicándole simultáneamente su avalúo, de la forma siguiente: PRIMERO: Una planta generadora de corriente GP700E, de color negra y anaranjada, a gasolina, de dos ruedas, modelo 0G9811, serial 831163709141, y con la misma asistencia queda avaluado en la cantidad de Bs. F. 3.000,oo; SEGUNDO: Una cava exhibidora enfriadora marca Tropicold de cuatro puertas de vidrios, dos compartimiento, sin serial visible, y con la misma asistencia queda avaluada en la cantidad de Bs. F. 2.500,oo; TERCERO: Una nevera pequeña, marca Indufrial, de una puerta de vidrio y dos compartimiento, sin serial visible y con la misma asistencia queda avaluada en la cantidad de Bs. F. 500,oo; CUARTO: Cincuenta y cinco estantes de hierro de ocho entrepaños cada uno, de color negro, sin marca ni serial visible y con la misma asistencia queda avaluados todos en la cantidad de Bs. F. 5.500,oo; QUINTO: Cinco lectores de código de barra, marca Metrologic, de color negro, sin serial visible y con la misma asistencia queda avaluados todos en la cantidad de Bs. F. 500,oo; SEXTO: Cuatro cajas registradoras computarizadas, con sus respectivos teclados, mauses y monitores marca Acer, seriales Nos. E0B0011371, E0B0011396, EOB0011370 y E0B0011397, y con la misma asistencia quedan avaluadas en la cantidad de Bs. F. 4.000,oo; SÉPTIMO: Un equipo de computación compuesto por un teclado marca Sentey, de color negro, motnitor marca Siragon, modelo M7WE1, serial SRP8418176350354, mause, CPU modelo X1200, marca aspire y con la misma asistencia queda avaluada en la cantidad de Bs. F. 1.000,oo; OCTAVO: Un equipo de computación compuesto por un teclado marca Acer, de color negro, monitor marca Dell, serial CN-0G263H-64180-89A-25VU, mause Genius, parlantes marca Aiteg, CPU modelo X1200, marca Compaq Presario, serial SR5015LA, con una impresora marca hp, modelo LaserJet 1022, serial N° CNBKC13716 y con la misma asistencia queda todo avaluado en la cantidad de Bs. F. 2.000,oo; NOVENO: Una caja fuerte sin marca visible, de color gris, con dos compartimientos de dos gavetas y un compartimiento tipo compuerta con cerradura de combinación, la cual no pudo ser aperturaza y se desconoce su contenido, y con la misma asistencia queda avaluada en la cantidad de Bs. F. 3.000,oo; DÉCIMO: Un escritorio secretarial, de compuesto y formica, de dos compartimientos, de color marrón y negro, en mal estado de conservación, y con la misma asistencia queda avaluada en la cantidad de Bs. F. 100,oo; DÉCIMO PRIMERO: Una silla secretarial, de metal cromado y tela negra tipo maya y con la misma asistencia queda avaluada en la cantidad de Bs. F. 200,oo; DÉCIMO SEGUNDO: Dos sillas de escritorio, de estructura metálica negra y tela azul, de patas fijas y con la misma asistencia quedan todas avaluadas en la cantidad de Bs. F. 200,oo; DÉCIMO TERCERO: Nueve estantes de hierro de color blanco, uno de ellos consta de dos entrepaños, tres de los mismos cuatro entrepaños, y cinco de ellos de siete entrepaños y con la misma asistencia quedan todas avaluadas en la cantidad de Bs. F. 900,oo; DÉCIMO CUARTO: Un archivo metálico color negro de cuatro gavetas, y con la misma asistencia queda avaluada en la cantidad de Bs. F. 200,oo; DÉCIMO QUINTO: Una máquina calculadora con dispositivo de impresión, marca casio, modelo DR-120LB y con la misma asistencia queda toda avaluadas en la cantidad de Bs. F. 50,oo; DÉCIMO SEXTO: Un lote de medicamentos compuestos de la siguiente manera: 1) Ocho cajas de Altace de 5 mg./15 comprimidos, con valor de Bs. F. 925,oo; 2) Once cajas de Altace de 2,5 mg./15 comprimidos, con valor de Bs. F. 759,oo; 3) Tres cajas de Alivet gotas de 20 ml (2x1), con valor de Bs. F. 56,oo; 4) Doce cajas de Airfen de 15 ml solución nasal adulto, con valor de Bs. F. 278,oo; 5) Tres cajas Alfamon por 25 grageas, con valor de Bs. F. 61,oo; 6) Tres cajas de Alivian duo por 32 cápsulas, con valor de Bs. F. 163,oo; 7) Dos cajas de Alivian duo por 16 cápsula, con valor de Bs. F. 47,oo; 8) Cinco cajas de bálsamo alesida por 60 gms., con valor de Bs. F. 175,oo; 9) Doce cajas de bálsamo alesida por 30 gms., con valor de Bs. F. 98,oo; 10) Una caja Alesal pomada por 40 gm., con valor de Bs. F. 16,oo; 11) Tres cajas de Alevax por 10 tabletas, con valor de Bs. F. 57,oo; 12) Dos cajas de Alergot solución oftalmológica de 5 ml./0,05%, con valor de Bs. F. 51,oo; 13) Una caja de Aldronac de 70 mg por 4 comp., con valor de Bs. F. 76,oo; 14) 21 cajas de algoren de 80 ml por 20 tabl., con valor de Bs. F. 518,oo; 15) Cinco cajas de Algoren de 40 mg. Por 20 tabl., con valor de Bs. F. 110,oo; 16) Once cajas de Algoren de 10 mg. Por 20 tabl., con valor de Bs. F. 89,oo; 17) Dos cajas de Alfamon por 25 grageas, con valor de Bs. F. 41,oo; 18) Cuatro cajas de Alivet/ alivetnoc por 4 comp./ 2 sobres, con valor de Bs. F. 29,oo; 19) Dos cajas de Alivet 4 días/4 comp./4 sobres, con valor de Bs. F. 58,oo; 20) Dos cajas de Adipal gotas por 30 ml. pediatrica, con valor de Bs. F. 60,oo; 21) Una caja de Alivet por 6 sobres, con valor de Bs. F. 42,oo; 22) Cuatro cajas de allegra de 30 mgs. X 10 tabl. pediatrica, con valor de Bs. F. 100,oo; 23) Tres cajas de Allegra D, de 60/120 mgs. Por 10 tabl., con valor de Bs. F. 139,oo; 24) Nueve cajas de Advil por 20 cap., con valor de Bs. F. 137,oo; 25) Dos cajas de Advil por 10 cap., con valor de Bs. F. 26,oo; 26) Una caja Advantan de 20 ml./0,1% crema, con valor de Bs. F. 38,oo; 27) Una caja de Advantan de 15 gm./0,1% crema, con valor de Bs. F. 29,oo; 28) Siete cajas de Adolen SA por 20 Tabl., con valor de Bs. F. 317,oo; 29) Una caja de Aero Chamber de 1 a 5 años, con valor de Bs. F. 77,oo; 30) Una caja de Aero Chamber Plus de 1 a 5 años, con valor de Bs. F. 86,oo; 31) Un caja Aero Chamber Plus de 5 años en adelante, con valor de Bs. F. 97,oo; 32) Tres cajas Aero Chambel Plus de 0 a 18 meses, con valor de Bs. F. 320,oo; 33) Cinco cajas de Aerius por 10 Tabl., con valor de Bs. F. 22,oo; 34) Tres cajas de Advil por 24 Tabl., con valor de Bs. F. 46,oo; 35) Una caja de Afoclin por 20 compr., con valor de Bs. F. 3,oo; 36) Dos cajas de Aflamax de 50 mgs. x 20 tabl., con valor de Bs. F. 82,oo; 37) Cuatro cajas de Afrin Lub pediatrica por 15 ml., con valor de Bs. F. 17,oo; 38) Una caja de Afrin Lub adulto por 15 ml., con valor de Bs. F. 19,oo; 39) Una caja de Afoklin por 20 compr., con valor de Bs. F. 3,oo; 40) Una caja de Afrin solución nasal pediatrica por 15 ml., con valor de Bs. F. 16,oo; 41) Una caja de Afrin de adultos por 15 ml., con valor de Bs. F. 22,oo; 42) Una caja de Aeroflux solución pediatrica por 120 ml., con valor de Bs. F. 28,oo; 43) Seis unidades Agiolax de 250 gms. granulado, con valor de Bs. F. 636,oo; 44) Cinco cajas de Aeroday de 100 mgs./50, de 200 dosis, con valor de Bs. F. 225,oo; 45) Nueve cajas de Agurin por 20 compr., con valor de Bs. F. 191,oo; 46) Diez cajas de Airfen por 15 ml. gotas, con valor de Bs. F. 343,oo; 47) Dos cajas de Agionalx por 150 gms. granulado, con valor de Bs. F. 60,oo; 48) Tres cajas de Agilan de 10 ml x 30 cap., con valor de Bs. F. 16,oo; 49) Una caja de Agilan de 10 por 50 Cap., con valor de Bs. F. 26,oo; 50) Tres cajas de Agglad solución oftalmológicas de 0,2 %, con valor de Bs. F. 21,oo; 51) Seis cajas de Aftil de 20 ml. de 1%, con valor de Bs. F. 31,oo; 52) Una caja de Akineton de 2 ml. por 80 Tabl., con valor de Bs. F. 13,oo; 53) Una caja de Akineton LP de 4 mg. por 20 Tabl., con valor de Bs. F. 11,oo; 54) Siete cajas de Akineton de 5 ml. por 10 amp., con valor de Bs. F. 101,oo; 55) Una caja de Airon de 10 mg. por 30 tabl., con valor de Bs. F. 12,oo; 56) Cinco cajas de Airon de 10 gms. por 10 tabl., con valor de Bs. F. 8,oo; 57) Seis cajas de airon de 4 mg por 30 tabl., con valor de Bs. F. 44,oo; 58) Cinco cajas de airon 5 mg por 10 Tabl., con valor de Bs. F. 39,oo; 59) Cinco cajas de Airon de 5 mg por 30 Tabl., con valor de Bs. F. 48,oo; 60) Seis cajas de Airon de 4 mg. por 10 tabl., con valor de Bs. F. 38,oo; 61) Diez cajas de Aifren de 0,25 % pediatrico por 15 ml., con valor de Bs. F. 135,oo; 62) Seis Albicar de 200 mg. x 6 Tabl., con valor de Bs. F. 56,oo; 63) Un caja de Albisec por 12 Cap., con valor de Bs. F. 8,oo. El Tribunal deja constancia que en este momento son exactamente las doce de la media noche, por lo que, por razones de orden practico se difiere la continuación del presente acto para el día de mañana a las diez de la mañana; igualmente se deja constancia que han sido instaladas nuevas cerraduras y candados quedando todas las llaves en posesión del Depositario Judicial Provisional. Siendo las doce y cinco minutos de la mañana se dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez,

Abog. J.A.R.M.

Los Apoderados Judiciales de la Parte Demandante,

La Notificada,

La Representante de la Demandada y sus Abogados Asistentes,

El ...

Auxiliar Designado,

El Perito Avaluador – Depositario Judicial Provisional,

La Secretaria,

Abog. Nelitza M.R..

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